Sentencia Penal Nº 509/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 509/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 21/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 509/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100455

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6830


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº 21/16

Diligencias Previas nº 708/15

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA nº 509

Ilmos Srs Magistrados

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.María José Magaldi Paternostro

D. Jesús Ibarra Iragüen

En la ciudad de Barcelona a cuatro de julio de dos mil dieciseis

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 21/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú, por un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia , causa seguida contra Jacinto nacido en el día NUM000 de 1972 en Vilanova i la Geltrú (Barcelona) , hijo de Pablo y de Micaela , DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con domicilio en la localidad de Vilanova , CALLE000 NUM002 , privado de libertad por esta causa desde el día 27 de junio de 2000 , representado por el Procurador Sra Ruiz Fernández y defendido por el Letrado Sr Cucurella Trius, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia , previsto y penado en los artículos 368 y 369, 1 y 5 del Código Penal estimando como responsable de dicho delito , en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de ocho años de prisión y multa de 1.051.295,60 euros , accesorias y costas mas el comiso de la sustancia intervenida.

La Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución.

SEGUNDO.- .Señalado el acto del Juicio Oral para el días 27 de junio de 2016 comparecieron al mismo el procesado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública las modificó en el único sentido de retirar la petición de responsabilidad personal por impago de multa, manteniendo el resto y la Defensa del acusado la elevó a definitivas. pasando las partes a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.


UNICO.-Se considera probado y así se declara que el dia 22 de junio de 2015 las autoridades aduaneras del Aeropuerto de Köln/Bonn- Oficina de Investigación Criminal Aduanera de Essen cuando realizaban un control de envios aereos detectaron que el paquete con nº NUM003 enviado desde Lima (Perú) con destino a Barcelona contenía aproximadamente unos 5.000 gramos de cocaína ocultos en un rollo de plástico lo que comunicaron a la Unidad de Vigilancia Aduanera de Barcelona a la que también se comunicó que en el Aeropuerto de Louisville (USA) se había interceptado otro paquete con nº NUM004 de idéntica procedencia y dirigido al mismo destinatario de Barcelona, paquete que analizado el dia 25 de junio de 2015 contenía asismo cocaina en el interior de un rollo de plástico . Ambos paquetes habían sido cursados a través de la empresa UPS en uno de cuyos aviones de carga se remitió a la Aduana de Köln ( Alemania) el interceptado en Louisville bajo la custodia del servicio de seguridad a efectos de solicitar la circulación y entrega vigilada de ambos, solicitudes que se llevaron a cabo los dias 23 y 25 de junio respectivamente, acordándose el tránsito y entrega vigilada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova en sendas resoluciones fechadas a 23 y 25 de junio de 2015.

El día 26 de junio de 2015 las autoridades alemanas procedieron al envio de ambos paquetes a Barcelona donde fueron recibidos en el aeropuerto por funcionarios de Vigilancia Aduanera, lo cuales el mismo día acudieron a la sede de UPS en L'Hospitalet de Llobregat donde se realizaron los trámites para la entrega al propietario llamando al telefono NUM005 que constaba como contacto en los paquetes puesto que la calle donde debía ser entregada tal como constaba en aquellos no existía, no recibiendo respuesta hasta mas tarde cuando la empresa recibió una llamada de aquel mismo teléfono en la cual su interlocutor identificándose como el destinatario proporcionó la dirección correcta ( CALLE001 NUM002 , URBANIZACIÓN000 de Vilanova i la Geltrú) puntualizando que la hora de entrega debía ser entre las 13 y las 14 horas del mismo día.

Siguiendo las instrucciones sobre las 13.30 el funcionario de la Agencia Aduanera nº NUM006 caracterizado como empleado de UPS se dirigió junto a otros miembros del operativo al domicilio indicado y una vez allí tras preguntar por el destinatario salió el hoy acusado Jacinto , quien se identificó con su DNI al cual el agente tras comunicarle que ambos paquetes venían del Perú y leerle el nombre y señas del remitente entregó los paquetes que sin hacer pregunta alguna ni mostrar ningún tipo de sorpresa firmó la hoja de entrega y los recibió, momento en que fue detenido por los agentes que le comunicaron su real identidad.

El mismo sobre las 16.00 horas se procedió a la apertura de los paquetes hallándose presentes el acusado y su Letrado, extrayéndose de cada uno una pieza maciza cuyo contenido se vertió en dos bolsas por cada pieza y que consistía en una sustancia que dio como resultado provisional positivo en cocaína y que pericialmente analizadas la enviada a traves del paquete nº NUM004 resultó contener en cada una de las bolsas respectivamente 4.820 Kg y 2.684 kg de sustancia mientras que la enviada a través del paquete nº NUM003 resultó contener en cada una de las dos bolsas respectivamente 2.769 kg y 3.664 kg de sustancia que pericialmente analizada resultó ser cocaína con un peso neto total de 13.737 gramos con una riqueza en base del 87% (+- 3º) cuyo precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 525.647,83 euros.

Jacinto conocía el contenido de los paquetes expedidos en Perú y remitidos a su nombre y a su domicilio así como su destino a ser introducidos y distribuidos en el mercado ilícito y estaba de acuerdo tanto en la recepción como en su introducción en España a los fines antedichos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos considerados probados y atribuidos al acusado son constitutivos de un delito contra la salud pública, concretado en la tenencia de sustancias estupefacientes con la finalidad de tráfico y referido a sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 . y 369. 5 del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales para la subsunción del hecho en la figura penal por la que sostuvo acusación en dicho tipo penal.

1º) De la posesión o tenencia de droga tóxica con destino al tráfico

La posesión o tenencia de una importante cantidad de droga tóxica de la que causa grave daño a la salud (cocaína) por parte del procesado la cual camuflada en sendos paquetes remitidos desde Perú (Plásticos Nacionales S.L los Talleres 4898 LIMA) y transportados ambos por la empresa UPS fueron entregados a su destinatario en su domicilio en una operación de entrega controlada por el agente de vigilancia aduanera con TIP nº NUM006 tras haber sido recogidos por agentes policiales en el Aeropuerto de Barcelona provenientes respectivamente de Colonia (Alemania) y de Louisville (USA) donde habían sido detectados por los servicios de control aduanero, sustancia que estaba directamente destinada a ser introducida en el mercado ilícito español y distribuida por precio a terceros.

Frente la inconsistente declaración del procesado cuya única tesis de defensa se tradujo en negar todo conocimiento de que iba a recibir unos paquetes, de su procedencia y, desde luego, de su contenido como única prueba de descargo, el Tribunal llega a la intima convicción de la tenencia y preordenación al trafico de la sustancia enviada al mismo y recibida por el acusado así como del conocimiento de que se trataba de cocaína la y voluntad de traficar con ella bien directamente bien junto a o por terceros a los que iba a entregarsela a través de la siguiente prueba de cargo practicada en Juicio:

Efectivamente, no cuestionado el cumplimiento de la cadena de custodia y ni siquiera la naturaleza y relevante cantidad de sustancia cuyo destinatario era el acusado, su defensa en el acto del Juicio se circunscribió exclusivamente a un posible error en la persona del destinatario que basó exclusivamente en alegar que los paquetes no iban dirigidos al acusado por un error material (mínimo en cuanto se concretaba en el 'baile' de unas letras) en su apellido y en la dirección correcta que trabó un primer intento de entrega que fue corregido pues tal y como declaró el agente con TIP numero NUM007 la empresa UPS recibió una llamada del móvil que figuraba en la dirección de los paquetes corrigiendo el comunicante apellido y dirección correcta y que investigado resultó ser un móvil prepago y por tanto de imposible identificación de quien lo usara, lo que como es lógico, permitió al acusado negar su titularidad.

Pues bien, la tesis de defensa ( no esperaba ningún paquete ni conocía su contenido, manifestación hecha con escasa contundencia) resulta totalmente desvirtuada a través de las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la 'entrega' de la sustancia y su detención a partir de las cuales la lógica de lo razonable solo puede conducir a una conclusión: el acusado había facilitado su nombre y dirección para que le fueran remitidos los paquetes, esperaba su llegada y conocía su contenido así como la importante cantidad de sustancia que iba a recibir (dos paquetes) y la naturaleza (cocaína) y finalidad de dicha sustancia ( su distribución por dinero en el tráfico ilícito). Así, son concluyentes los testimonios de los agentes con TIP nº NUM008 y NUM006 en el ejercicio de sus funciones y no tachados de parcialidad objetiva o subjetiva, interviniendo el primero una vez se entregó el paquete y el segundo quien, debidamente camuflado de empleado de UPS efectuó la entrega, los cuales contundentemente declararon que el acusado actuó con total normalidad y no mostró ninguna sorpresa ni al comprobar el tamaño de los paquetes ('eran muy voluminosos y tuvo que llevarlos en una carretilla') , ni al ser informado de la entrega ni cuando se le comunicó que venían del extranjero (' le dijo el origen y le leyó los datos del remitente que era una empresa') sino que dijo que eran para él, se identificó con el DNI y firmó la recepción tras preguntar si tenía que pagar costes, testimonio frente al cual la excusa esgrimida por el acusado de que los cogió por curiosidad cae estrepitosamente en cuanto nadie que conoce la sociedad en que vive ( y el acusado la conoce pues admitió que compraba por Internet por ejemplo) acepta -sin mas- dos paquetes de remitente desconocido provenientes de un país extranjero y en menor medida si proceden de paises vinculados al tráfico de cocaína y heroína como lo son muchos países de Sudamerica y de Asia) .

Por via de informe adujo la defensa técnica del acusado que, en su caso, el hecho no se habría consumado sino que la infracción delictiva lo habría sido en grado de tentativa , extremo que es procesalmente incorrecto pues la defensa técnica debió modificar sus conclusiones y no -como hizo- elevarlas a definitivas, motivo por el cual el Tribunal se hallaría exonerado de dar respuesta a su alegación subsidiariamente formulada pero que, sin embargo, a efectos de otorgar al acusado la tutela judicial efectiva que está obligado a proporcionar a toda persona sometida a enjuiciamiento da respuesta jurídica (negativa) a la pretension de la parte en las siguientes lineas.

Es de común conocimiento que la jurisprudencia mayoritaria niega con carácter general la posibilidad de punición de la tentativa que solo admite en supuestos excepcionales dada la amplitud que otorga a las ya de por si amplias conductas típicas ( y concretamente a aquellas que 'de otro modo' promuevan, favorezcan o faciliten el consumo) lo que le conduce a negar la posibilidad de la tentativa no en favor de la impunidad sino de la consumación.:

A partir de ello. que constituye el punto de partida del tratamiento jurisprudencial de la tentativa en sede de tráfico de drogas sea cual fuere la modalidad de conducta típica, el eje sobre el que hace girar la frontera entre consumación y actos de imperfecta ejecución es la disponibilidad (mediata o inmediata) de la sustancia, concebida también en términos amplísimos que conllevan que la punición por tentativa devenga practicamente imposible.

Así, ' el delito descrito en el articulo 368 constituye un delito de peligro abstracto y para su consumación basta la disponibilidad mediata o inmediata de la droga, es decir, basta tener la droga de manera directa o indirecta y que sea posible su entrada en el mercado ilícito' ( STS de 29 de marzo de 1999 ), ' siendo muy difícil ( pero no imposible) que el grado de realización pueda ser otro que la consumación ' ( STS de 22 de abril de 2002 ); en consecuencia, 'solo en aquellos supuestos en los cuales el sujeto no llegue a tener la disponibilidad de la droga, mediata o inmediata, son admisibles las formas imperfectas ( STS de 9 de mayo de 1999 ), señalándose, a pesar de ello que al tratarse de un 'delito de peligro abstracto, se consuma por la mera tenencia' incluso mediata de modo que en los supuestos de envío de paquetes, la posesión del receptor viene determinada 'desde el principio del envío'.., ' porque que no cabe confundir consumación con agotamiento del delito' ( STS de 7 de mayo de 1999 y de 22 de abril de 2002 )

La Sala Segunda del Tribunal Supremo maneja en esta materia y a efectos de entender consumado el delito un particular y doble concepto de disponibilidad : una disponibilidad que denomina inmediata o directa y que equipara a contacto o relación material del sujeto con la sustancia y una disponibilidad, a la que se refiere como mediata, que existirá siempre que directa o indiciariamente se acredite la existencia de un acuerdo previo o una actuación del sujeto que no llegando a tener el contacto físico y directo con la sustancia actúe dentro de un plan común y previo, utilizando como criterio delimitador entre consumación y tentativa un criterio cuya idoneidad dogmática lo es -y no exclusivamente contemplado- a fines de delimitación entre coautoría y participación punible. Con este único criterio, coherente por otra parte con el significado que proporciona a las conductas típicas, marca el punto distintivo entre consumación y la ejecución imperfecta, tanto para los supuestos que podríamos denominar clásicos de relación directa del sujeto activo con el objeto ilícito o con el consumidor, como aquellos mas complejos en los que dicha relación material no existe como lo son el envío de drogas y la entrega vigilada.

En supuestos como el de autos de envío de drogas por correo o por otro medio de transporte la jurisprudencia parte de dos premisas esenciales:

a') Por lo que al desplazamiento ( momento y alcance del desplazamiento) de la droga, entiende que concurrirá tentativa si la acción del sujeto no llega a determinar el desplazamiento territorial de la droga -mediante el transporte- o posesorio -mediante la trasmisión- pero quedará consumado si origina un traslado geográfico del estupefaciente, aunque no se consiga el desplazamiento posesorio ( STS de 30 de diciembre de 2001 y de 30 de abril de 2002 ) , traslado territorial que en este caso se ha adverado en cuanto los paquetes traspasaron las fronteras del pais desde donde fueron remitidos y llegaron incluso al pais de destino.

b') Se trabará siempre la posibilidad de la tentativa en los casos en los que indiciariamente y por signos externos concluyentes ( por ejemplo, que en el paquete conste el destinatario y éste coincida con la persona que acude a recoger el paquete) se evidencie un concierto o pacto anterior aun genérico entre remitente y destinatario, que basta para la consumación pues comporta la posesión mediata o ideal de la sustancia incluso si su intervención se hubiere limitado a participar en la solicitud de la operación (luego abortada) . En estos casos es 'autor -coautor- ' del delito consumado ' ' por constituir un cooperador necesario' al mismo, textualmente en la STS de 29 de septiembre de 2002 .

En consecuencia, la tentativa solo es admisible si no existiendo acuerdo previo o éste no puede acreditarse (en los términos antes expuestos) , el tercero no interviene mas que cuando la droga ya ha llegado a su destino, por ejemplo, cuando el tercero es interceptado yendo a recoger el paquete o se trata de la persona que efectúa el transporte o la recogida por encargo o delegación del real destinatario o receptor ( STS de 20 de abril de 1996 )

sintéticamente, la STS de 13 de marzo de 2002 , acogiendo la doctrina sentada por la STS de 12 de diciembre de 2001 , expone las exigencias que otorgan virtualidad a la tentativa en supuestos de envío de droga o entrega vigilada sintetizándolas en las siguientes:

a') La intervención del sujeto no tiene que haber tenido lugar hasta después de que la droga se encuentre ya en el país ( lo que excluye los supuestos en que el propio sujeto transporta a España en una maleta en la que en una de las escalas aéreas es detectada la droga y es detenido cuando la recoge al llegar a la terminal de destino )

b') La intervención le tiene que haber sido solicitada por terceros como participación accesoria y secundaria en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus verdaderos destinatarios ( lo que excluye a dichos destinatarios si son interceptados cuando van a recoger el envío, aun cuando la droga haya sido detectada y esté sujeta a vigilancia) lo que tampoco es el caso ,entre otros, porque el acusado no ha admitido ser un simple 'receptor' para terceros auténticos destinatarios.

c') Ello sólo y cuándo no haya intervenido de ningún modo en la operación previa destinada a traer la droga a España desde el extranjero ( lo que excluye a quien haya realizado cualquier acto ni siquiera propiamente ejecutivo destinado a tal fin), no sea el destinatario de las misma y no haya tenido la disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma en los supuestos de entregas vigiladas.

2º) La naturaleza de estupefaciente de la sustancia ocupada y la cantidad de notoria importancia.

La naturaleza de estupefaciente de la sustancia ocupada, acreditada mediante los análisis verificados tanto por el laboratorio de Drogas, Sección Territorial de Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo como por el Instituto Nacional de Toxicólogia, que la calificaron como cocaína la cual, jurídico y medicamente, se halla catalogada entre las sustancias que causan grave daño a la salud, en cuanto alcaloide susceptible de ocasionar importante deterioro físico y psíquico en el organismo humano al afectar al sistema nervioso central y que, por ello, se halla incluida en la lista Y de los Anexos del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961.

La sustancia, por demás, presentaba una riqueza en base del 87' % + - , riqueza que evidencia objetivamente la importancia de la partida y el valor económico que tras los oportunos cortes podía alcanzar en el mercado ilícito, llegando a multitud de consumidores, siendo así que, como declaró el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM009 , ratificando el informe obrante a folio 257, el precio que en la fecha de los hechos habría alcanzado la sustancia es de 525.647, 83 céntimos.

A ello se suma la cantidad neta de cocaína intervenida (4,820 kg y 2.684 kg de cocaína en el primer paquete y 2,769 kg y 3,664 kg en el segundo ) l que otorga virtualidad al subtipo agravado de notoria importancia previsto en el apartado 5º del artículo 369 en el que, a tenor de la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde la entrada en vigor del CP de 1995 , sería, sin duda alguna, subsumible tan importante alijo ( STS de 21 de mayo de 1997 ; de 22 de diciembre de 1997 ; de 25 de marzo de 1998 ; y de 19 de octubre de 1998 entre otras). Dicha doctrina cristalizó en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 que fijo el límite por lo que a la cocaína se refiere en 750 gramos de peso y pureza netos.( STS de 21 de diciembre de 2001 ; de 25 de septiembre de 2002 y de 22 de octubre de 2002 )

3º) La concurrencia del dolo

La concurrencia del dolo o conocimiento de que se posee sustancia estupefaciente con la finalidad de tráfico y la voluntad de llevar a cabo dicho tráfico ilícito por precio.

SEGUNDO.-Los hechos considerados probados son juridicamente atribuibles en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal , al acusado por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, en razón de la valoración de la prueba practicada explicitada en el anterior Fundamento de Derecho

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado en cuanto, aun dejando al margen que su defensa negó en sede de conclusiones provisionales que elevó a definitivas la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa lo que, de nuevo exoneraría al Tribunal de cualquier pronunciamiento, el hecho de que se haya pedido ( admitido y practicado) una pericial médico forense dirigida a informar sobre adicciones del acusado, su estado psiquico y la intensidad de la disminución del acusado a consecuencia de su adicción, nos obliga a justificar nuestra inicial afirmación. El informe médico forense solicitado ( folio 70 y ss) ratificado y explicitado en Juicio por el facultativo que lo emitió es de una claridad meridiana: el acusado no padece trastorno alguno que resulte del consumo de las sustancias que alega y conserva totalmente sus facultades que se hallan en el marco de la normalidad.

En consecuencia y de conformidad con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo aun admitiendo que el acusado padeciera las adicciones que refiere, la mera condición de adicto a sustancias tóxicas es irrelevante penalmente como lo es el sufrir un trastorno de personalidad no calificable de enfermedad o anomalía mental, las únicas que, por afectar a funciones superiores ( de racionalidad) o a funciones de control de impulsos básicos y primarios, pueden poseer relevancia penal y no una manera de ser a lo que, en definitiva, se refieren los denominados trastornos de personalidad o personalidad con rasgos esquizoides, psicóticos o paranoicos. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Segunda es lineal y reiterada: ' la simple condición de drogadicto ( o en su caso de personalidad anormal respecto de los parámetros normales), por si misma, no supone una causa de exención o de disminución de la responsabilidad criminal, pues ha de valorarse la incidencia en la responsabilidad psíquica y a las facultades de conocimiento y voluntad' ( STS entre muchas otras de 12 de julio de 1989 ; de 28 de octubre de 1991 ; de 6 de abril de 1992 ; de 14 de mayo de 1999 ; y de 14 de mayo de 2002 )

CUARTO.-Procede, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 , 369.5 º, 28 , 66.6 º y 56 del CP , la imposición al acusado de la pena de DE SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.051.295,60 euros, sin que procede responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La pena privativa de libertad se impone en su mitad inferior, pero no en el límite mínimo sino contrariamente cercano al limite máximo atendida la importante cantidad objeto de la acción delictiva y por tanto la muy relevante incidencia nociva que habría tenido en el mercado ilícito

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales se imponen al acusado..

SEXTO.-Conforme determinan los artículos 127 y 374 del Código Penal , se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jacinto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin circunstancias a la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de 1.051.295,60 euros asi como al pago de las costas procesales.

Dese a la sustancia intervenida de tráfico ilícito, el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone al acusado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado a otra.

Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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