Sentencia Penal Nº 509/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 509/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 31/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 509/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100390

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5734

Núm. Roj: SAP B 5734/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 31/2015
Procedimiento Abreviado núm. 162/2013
Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona
SENTENCIA
Ilma. Sra. e Ilmos. Srs.:
D. José María Torras Coll
D. Julio Hernández Pascual
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 31/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 162/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos contra
la seguridad vial, siendo parte apelante los acusados Luis Andrés y Emilia y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Emilia y Luis Andrés , del delito de estafa, por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Y Que debo CONDENAR y CONDENO a Emilia y Luis Andrés como responsables en concepto de autores de un delito de Blanqueo de capitales imprudente, previsto y penado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de los acusados de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 8.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cien días en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Luis Andrés y Emilia , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absolviera del delito que se les imputa y por el que han sido condenados en la instancia.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Alega la representación de Luis Andrés error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

Dichos motivos no puede prosperar.

En primer lugar, resulta contradictoria la alegación simultanea de los motivos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', pues mientras que el primero requiere la ausencia de prueba de cargo, el segundo requiere la aceptación de la existencia de dicha prueba de cargo, si bien estimándose que la misma no llega a disipar todas las dudas sobre la certeza de los hechos enjuiciados y de ahí que a tenor de dicho principio la duda deba conllevar que no se declaren probados los hechos sobre los que dicha duda existe.

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración probatoria, en realidad la cuestión controvertida por el apelante se reduce a determinar la concurrencia de imprudencia grave en su conducta, elemento subjetivo del tipo que debe obtenerse por inferencia, la racionalidad de la cual se estima más correcto analizar por el cauce de la infracción de ley, dada la íntima conexión de esta cuestión con la naturaleza de la imprudencia que exige el tipo. La tendencia a relegar el examen de los elementos subjetivos de los tipos penales exclusivamente al ámbito de la presunción de inocencia, como simples temas fácticos, contribuye a empobrecer el análisis de cuestiones jurídicas complejas, que tienen un encaje apelacional más adecuado en la infracción de ley.

Expuestas las anteriores consideraciones, debemos a entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada. Como señalábamos en el párrafo anterior, el apelante estima que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no se desprende la existencia de un actuar imprudente y además grave el acusado Luis Andrés , tal y como exige concurra el tipo previsto en el artículo 301.3 del Código Penal , por lo que no debería haberse aplicado dicho precepto.

Nuestro Tribunal Supremo, en sus Sentencias núm. 506/2015, de 27 de julio (Recurso 189/2015 y ponente CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON) y núm. 834/2012, de 25 de octubre (Recurso 2422/2011 y ponente MANUEL MARCHENA GOMEZ), estima que concurre un delito de blanqueo de capitales imprudente, considerando que concurre la imprudencia grave que en este recurso niega el apelante, tratándose de dos supuestos de blanqueo de capitales imprudentes derivados del phishing, análogos por ello al presente.

Señala la primera de las Sentencias citadas lo siguiente: 'El art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990 , en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301 3 º.

Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.).

En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia '... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.

La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.

Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.

Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo , referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: 'Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas'.

Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común.

En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto el relato fáctico describe dos secuencias diferenciadas.

En una de ellas unas personas que no han podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera demostrado que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en el Ucrania. En ejecución de ese acuerdo, remitió 2.350 euros a dicha persona, proveniente de la cuenta del perjudicado, no pudiendo remitir el resto porque su cuenta fue bloqueada.

Como señala la STS 834/2012, de 25 de octubre , esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada ' phishing', porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado.

El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art.

248 del CP ( SSTS 834/2012 , de 25 de octubre , 556/2009, de 16 de marzo , STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que debe ser respetada.

En el caso actual el acusado alega que no debe ser condenado como autor porque ni ideó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de fraude alguno, sino como autor imprudente de una conducta de blanqueo.

Y es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia'.

En el relato de hechos probados consta lo siguiente: 'Los acusados Emilia y Luis Andrés , mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha que no ha podido ser determinada, pero en todo caso anterior al día 2 de mayo de 2007, aceptaron vía Internet sendas ofertas de trabajo que consistían en obtener un beneficio económico siendo sólo titulares cada uno de ellos de una cuenta corriente y recibir transferencias de dinero para a su vez efectuar el reintegro de las mimas, y cobrar una comisión de entre el 5% y el 10% de las sumas abonadas, que se quedaban los acusados en concepto de remuneración, y debiendo remitir la cantidad restante a las personas y direcciones que oportunamente se les irían indicando. Para ello ambos acusados se pusieron en contacto con las personas que les ofrecieron el trabajo citado, facilitando sus datos personales y sus números de cuentas bancarias, y en concreto la cuenta de la acusada era la número NUM000 de Banesto, y la del acusado del Banco Santander con número de cuenta NUM001 .

En fecha 2 de mayo de 2007 el acusado Luis Andrés , recibió en su cuenta bancaria una transferencia no consentida por su titular Pascual por un importe de 3.131,05 euros. Y en fecha 3 de mayo de 2007, la acusada Emilia , recibió asimismo en la cuanta bancaria de su titularidad dos transferencias no consentidas por su titular Pascual por importes de 3.327,93 y 2.818,01 euros.

Dichas transferencias por las cantidades citadas habían sido ordenadas telemáticamente por personas desconocidas obteniendo las claves personales de forma fraudulenta y asumiendo la titularidad de Pascual , y ordenando por su cuenta y nombre las cantidades a favor de los acusados'.

El recurrente no discute que dichos hechos sean correctos y se fundamenten en la prueba practicada en el acto del juicio oral, argumentando que se trató de una sola operación y que realizó los envíos postales a Ucrania en un lapso de tiempo muy reducido, por lo que de todo ello no cabe desprender un actuar imprudente grave por su parte. Pues bien, para desestimar el recurso nos será suficiente con trascribir las palabras que el Tribunal Supremo dedica en su sentencia para estimar que concurre la imprudencia grave y que esta Sala hace suyas: 1.- Aceptó en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, destacando que en cuanto a este previo ilícito delictivo, tal y como tiene establecido nuestra jurisprudencia, no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (así, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 811/2012, de fecha 30 de octubre y núm. 749/2015, de 13 de noviembre , entre otras).

2.- Aceptó contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, pues tal y como se desprende de la prueba documental aportada y solicitada por la propia defensa, obrante al folio 286 de las actuaciones, el recurrente trasfirió la cantidad recibida a Ucrania. Ambos hechos son, según el propio Tribunal Supremo, objetivamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales.

3.- El acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia. Esto es precisamente lo que realizó el apelante y que para el Tribunal Supremo configura el elemento subjetivo del tipo imprudente, pues Luis Andrés , en el acto del juicio declaró, tal y como se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, que aceptó una propuesta de contrato recibida por internet aunque nunca le llegó contrato alguno, dicha propuesta consistía en recibir cantidades de dinero en una cuenta bancaría abierta a su nombre y remitirlas a través de Western Unión quedándose una comisión del 3%, que le llegó una trasferencia del perjudicado ignorando el motivo de la misma y realizó la remisión a Ucrania, recibiendo las llamadas de teléfono desde un número oculto.

La Magistrada de instancia valora los indicios existentes de forma profusa y racional para concluir que Luis Andrés actuó con imprudencia grave cuando aceptó llevar a cabo las acciones que se declaran probadas y así, indica que tanto por las circunstancias en que recibió la presunta oferta de trabajo, como por la recepción de llamadas desde número oculto de la presunta empresa que le contrataba, como por las condiciones de dicho trabajo y que consistía en una actividad muy sencilla y absurdamente bien remunerada, como por el hecho que carezca de todo sentido que para trasferir dinero se utilice a un, innecesario, intermediario al que se le abona una elevada retribución, conclusión que esta Sala comparte.

Por todo ello, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna causa determinante de la revocación de la sentencia impugnada por cuanto, ni los hechos declarados probados y en los que se funda la condena carecen de soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ni resulta indebidamente aplicado el artículo 301.3 del Código Penal , pues los hechos son constitutivos, tanto objetiva, como subjetivamente, de un delito de blanqueo de capitales imprudente.



TERCERO.- Alega la representación de Emilia error en la valoración de la prueba e infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 301.1 y 301.3 del Código Penal e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Dichos motivos no puede prosperar.

Invoca el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia los de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ninguno de los motivos formulados puede prosperar.

Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, cabe destacar en primer lugar lo confuso que resulta el recurso interpuesto, pues si bien se niega la comisión de los hechos señalando que la acusada no entró en el establecimiento y por tanto no se apoderó de los objetos, a la vez se alega inexistencia de ánimo de lucro en el apoderamiento de los objetos, lo cual se revela incoherente. En todo caso, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, esto es, ni los hechos declarados probados y en los que se funda la condena carecen de todo soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En sentido opuesto esta Sala, tras el detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes y el visionado de la grabación del juicio oral contenida en el sistema arconte, considera que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.

Señala la recurrente que se declara probado que las cantidades que recibió Emilia procedían de la cuenta de Pascual y que se le hubieran sustraído dichas cantidades obteniendo sus claves personales, cuando no existe prueba alguno de ello.

Frente a dichas conjeturas, contó la Magistrada de instancia con el indiscutible efecto probatorio de la declaración testifical ofrecida por la víctima, Pascual , el cual manifestó que alguien a través de un troyano introducido en su ordenador, cogió sus claves bancarias y le sustrajo dinero de la cuenta bancaria que tenía abierta en la entidad Banesto, cuenta en la que también figuraban como titulares su hijo y su mujer, habiendo denunciado dichos hechos y recuperando una de las trasferencias efectuadas ilícitamente y siendo indemnizado por su banco por las otras dos. Además, contó también con la documental obrante a los folios 214, 223, 35, 36 y 38, en las cuales se recoge de forma expresa que las cantidades obtenidas mediante trasferencias ordenadas sin el consentimiento de Pascual , fueron a parar, dos de ellas, a la cuenta que Emilia tenía abierta en la entidad Banesto y finalizada en -51272, cuenta que coincide con aquella que la propia Pascual aportó como la cuenta donde recibió dichas trasferencias, coincidiendo además el importe y fecha de las trasferencias efectuadas desde la cuenta de Pascual , con las recibidas en la citada cuenta de Emilia . Por todo ello, estimando esta Sala que la valoración efectuada por la Magistrado de instancia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, declaraciones de los acusados, Pascual y documental, se ajusta plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia y dicho proceso valorativo se explica en la sentencia de forma razonada y razonable, cabe concluir que no se aprecia la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada, debiendo desestimarse el motivo alegado.



CUARTO.- En cuanto a la alegación de infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 301.1 y 301.3 del Código Penal , debemos remitirnos a lo anteriormente expuesto sobre esta cuestión al resolver el recurso interpuesto por Luis Andrés , destacando que: 1.- Emilia aceptó en su cuenta diversas cantidades que procedían de una actividad delictiva, destacando que en cuanto a este previo ilícito delictivo, tal y como tiene establecido nuestra jurisprudencia, no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (así, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 811/2012, de fecha 30 de octubre y núm. 749/2015, de 13 de noviembre , entre otras).

2.- Aceptó contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, pues tal y como la propia Emilia reconoció en el acto del juicio oral, trasfirió una cantidad al extranjero y la segunda, tras efectuar un reintegró en su cuenta para enviarla también, la devolvió cuando del banco le avisaron que habían recibido orden de bloquear su cuenta, habiendo trasferido la primera cantidad a la República de Moldavia, donde también iba a trasferir la segunda, como se desprende de la prueba documental aportada y solicitada por la propia defensa, obrante a los folios 36 y 38 de las actuaciones. Ambos hechos son, según el propio Tribunal Supremo, objetivamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales.

3.- La acusada omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Moldavia, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia. Esto es precisamente lo que realizó la apelante y que para el Tribunal Supremo configura el elemento subjetivo del tipo imprudente, pues Emilia , en el acto del juicio declaró, tal y como se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, que aceptó una propuesta de contrato recibida por internet, dicha propuesta consistía en recibir cantidades de dinero en una cuenta bancaria abierta a su nombre y remitirlas a través de Western Unión quedándose una comisión que manifestó ser de 50 euros, que le llegaron dos trasferencias a su cuenta remitiendo la primera a donde le habían indicado y la segunda no llegó a remitirla porque habiendo ya realizado el reintegro del dinero, le llamaron del Banco para decirle que le bloqueaban la cuenta.

La Magistrada de instancia valora los indicios existentes de forma profusa y racional para concluir que Emilia actuó con imprudencia grave cuando aceptó llevar a cabo las acciones que se declaran probadas y así, indica que tanto por las circunstancias en que recibió la presunta oferta de trabajo, como por las condiciones de dicho trabajo y que consistía en una actividad muy sencilla y absurdamente bien remunerada, como por el hecho que carezca de todo sentido que para trasferir dinero se utilice a un, innecesario, intermediario al que se le abona una elevada retribución, conclusión que esta Sala comparte.

Por todo ello, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna causa determinante de la revocación de la sentencia impugnada por cuanto, ni los hechos declarados probados y en los que se funda la condena carecen de soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ni resulta indebidamente aplicado el artículo 301.3 del Código Penal , pues los hechos son constitutivos, tanto objetiva, como subjetivamente, de un delito de blanqueo de capitales imprudente.



QUINTO.- En cuanto al quebrantamiento de la presunción de inocencia alegado por ambos acusados y a la vista del contenido de la sentencia combatida y el procedimiento elevado a esta Sala, constatamos que existe prueba de cargo contra los acusados, así sus declaraciones anteriormente expuestas y la documental citada; que dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; y no se aprecia la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia como ya hemos argumentado en los anteriores fundamentos de derecho, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida, sin que sea dable sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquella por el interesado y subjetivo criterio de los apelantes, motivo por el cual debe desestimarse el último de los motivos argumentados por las defensas de los acusados y con él, el recurso interpuesto por los mismos.



SEXTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los acusados Luis Andrés y Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2014 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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