Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 509/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 928/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 509/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100464

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2219

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00509/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2016 0001547

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000928 /2016T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL

JUICIO RAPIDO Nº 113/2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

RECURRIDO: Gustavo

Procurador/a: D/Dª MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA

ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 928/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 113/2016, seguidas de oficio por un delito conducción bajo influencias bebidas alcohólicas/drogas, figurando como recurrente el MINISTERIO FISCAL, y como apelado el Gustavo , representado por la procuradora Sra. Pereira de Vicente y defendido por el abogado Sr. Aneiros García; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 24-05-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gustavo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto y penado, en el art. 383 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo necesario en el tiempo que dure la condena y, a UN AÑO y UN DIA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo abonar la mitad de las costas procesales.

Y, debo absolver y absuelvo a Gustavo del delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07-06-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 04-07-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta en lo sustancial el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, en la que se ha venido a considerar que en el caso presente, una acusación por los delitos tipificados en los artículos 379 y 383 del Código Penal , delitos que se han declarado probados, pero que deben ser interpretados que se encuentran en una relación de concurso de leyes, y no de un concurso real, tesis que se sostiene por la parte recurrente.

Es cierto que en esta materia existe discrepancia entre las diversas Audiencias, pero es criterio sostenido por esta sección, en el sentido de la tesis que se sostiene por el Ministerio Fiscal.

Como ya decíamos en la sentencia de este tribunal, del 19 de Julio de 2013 , en la que se hacía referencia a otra sentencia de la misma sección, ' ... La sentencia de instancia ha condenado al ahora recurrente como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de desobediencia, por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, lo que ahora se combate, a través del presente recurso, en el que ... en segundo lugar, cuestiona el criterio del Tribunal sentenciador, que ha declarado la existencia de un concurso real de delitos, mientras que por el ahora recurrente se invoca la existencia de un concurso de normas, haciendo cita de sentencias que abonan dicha postura. De manera respetuosa, el recurso de apelación no puede ser estimado.

Mayor controversia suscita la segunda cuestión planteada, referida a que en estos supuestos, estamos ante un concurso de normas, y no real como ha hecho el tribunal sentenciador, concurso de normas que se debe resolver con la aplicación del tipo del artículo 383 del Código Penal . Es cierto que Audiencias Provinciales como las de Madrid y Valencia, se vienen pronunciando de forma casi unánime, por la tesis que sostiene el recurrente, pero no es mantenida por otros tribunales, como las Audiencias de Barcelona ( Sentencia del 12 de Septiembre de 2006 ), de Asturias ( Sentencia del 6 de Noviembre de 2007 ), de Vizcaya ( Sentencia del 24 de Junio de 2008 ) o de Cádiz ( Sentencia del 20 de Mayo de 2010 ). Y quienes ahora resolvemos nos hemos venido pronunciando siguiendo este criterio de que estamos ante un concurso real de delitos y que no se produce quiebra alguna del principio non bis in idem. Ello parece abonarlo, en primer lugar, el Auto 165/2000, de 28 de Junio, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , cuando señala que: '... ya descartó, en sus SSTC 161/1997 y 234/1997 , que la figura contemplada en el art. 380 del vigente C6digo Penal se oponga a los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Se dijo allí que la comparación del artículo 380 con el artículo 379 del Código Penal ignora la entrada en juego en el artículo 380 del Código Penal de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del articulo 379 Código Penal .

Por todo ello, el articulo 380 Código Penal prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no ingerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse- por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido para este delito'. La sentencia 234/1997 que se cita en la resolución transcrita, sanciona que estamos ante un delito de desobediencia.

Es cierto que el Tribunal Constitucional no resuelve si cabe la aplicación conjunta de ambos tipos penales, desobediencia y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues señala que ello es una cuestión de legalidad ordinaria, pero consideramos que ello lo admite el Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1999 , que vino a establecer que la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en el n° 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de la Conducción , debe incardinarse dentro del tipo penal del entonces artículo 380, actual 383, del Código Penal ; y esta negativa, en los supuestos, de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de la circulación, precisa la siguiente distinción: si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcoh6licas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de este debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380, actual artículo 383 del Código Penal ; y si no se advierten tales síntomas, la negativa del conductor no rebasaría la calificación de una sanción administrativa.

En nuestra opinión, de ello debe inferirse que no hay un concurso de leyes, sino un concurso real, que pueden penarse conjuntamente, pues, si como se dice, esos síntomas externos son datos suficientes para declarar la existencia de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la negativa posterior a someterse a la prueba de alcoholemia no puede dar lugar al delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal , pues tal prueba de alcoholemia resulta inútil o innecesaria para acreditar aquel extremo, como afirmaba la sentencia de la Audiencia de Tenerife del 15 de Diciembre de 2000 .

Además, aparte de que el bien jurídico es distinto, la estructura de uno y otro delito son diferentes, comenzando por la acción que integra una y otra conducta, pues en el delito del articulo 379 estamos ante una acción como es la de conducir, mientras que en el segundo es una conducta completamente distinta, la conducción ya ha cesado, y es una negativa a un requerimiento legitimo efectuado por un agente de la autoridad. Y además, ambas acciones o hechos tienen lugar en momentos temporales distintos, que en ocasiones tienen lugar en un lapso de tiempo importante, por lo que no podemos llegar a la conclusión de que estemos ante un mismo supuesto de hecho, sino ante hechos distintos, de distinta estructura, que vulneran principios distintos y que se desarrolla en tiempos distintos, y hasta distantes, por lo que hemos de mantener el criterio de que estamos ante un concurso real, como se declara por el Tribunal de instancia, de ahí que haya de ser confirmado su criterio, y, en consecuencia, desestimado el recurso de apelación interpuesto'.

Este criterio, como hemos dicho, Pronunciamiento que ha sido reiterado por esta Sección Segunda, entre otras, en sentencias de 30 de Diciembre de 2013 y 23 de abril de 2014 , así como en la del 26 de Junio de 2014 , que viene a añadir a lo ya expuesto que: '... debe ponerse de manifiesto, por lo que pudiera significar como un pronunciamiento al respecto, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 1/2014, de 21/01/2014 , y aunque la cuestión ahora debatida no constituyera uno de los motivos del recurso, declaró no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación del condenado contra una sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2013 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en la que se había condenado al allí recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en concurso con un delito de lesiones imprudentes, y un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al primero de los delitos, y con la concurrencia de la atenuante de embriaguez para el delito de desobediencia, a, entre otras, las penas de 5 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un período de 3 años por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con el delito de lesiones imprudentes, y 6 meses de prisión y un año y tres meses de privación del permiso de conducir por el delito de desobediencia'.

Partiendo de lo expuesto, y sobre la base del contenido del relato de hechos probados de la sentencia apelada, procede, con estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia, condenar al acusado Gustavo como autor, no solo de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, del artículo 383 del Código Penal , sino también como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del Código Penal . No concurriendo en la comisión del delito tipificado en el artículo 379.2 circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en aplicación de lo dispuesto el artículo 66.1.6ª del Código Penal , procede condenar al acusado Gustavo como autor del referido delito a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o en el caso de que no prestase conformidad a los mismos, 6 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. En cuanto a la condena por el delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, del artículo 383 del Código Penal , en su comisión debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez; sin embargo, y como quiera que las penas impuestas en la sentencia de instancia por la comisión del referido delito lo fueron en el mínimo legalmente previsto, deben ser mantenidas en esta alzada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Rápido Nº 113/2015, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución para condenar al acusado, además de como autor del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, del artículo 383 del Código Penal , objeto de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, también como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o, para el caso de que no consintiera esta penalidad, 6 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, confirmándose en todos los demás extremos aquella resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 de la LECr .,RECURSO DE CASACION,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de losCINCO DIASsiguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el al art. 856 de la L.E. Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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