Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 509/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 149/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA

Nº de sentencia: 509/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100427

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1542

Núm. Roj: SAP GR 1542/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 149/2016.-
JUICIO RÁPIDO 27/16 JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.-
(Dilig. Urgentes Nº 31/2016 Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada).-
N.I.G.: 1808743P20160000030
Ponente : Dª. Laura Martínez Diz
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
- SENTENCIA Nº 509 -
ILTMOS. SRES.:
Presidente :
D. Jesús Flores Domínguez .
Magistradas : .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Laura Martínez Diz .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral número 27/2016, del Juzgado de lo Penal nº
5 de Granada, por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y negativa a someterse
a las pruebas de alcoholemia siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Leoncio representada por
la Procuradora Sra. García de la Serrana y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Moreno; actuando como
ponente la Magistrada Iltma. Sra. Laura Martínez Diz, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, se dictó sentencia núm. 21 de fecha de 19 de enero de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 03:30 horas del día 2 de enero de 2.016 Don Leoncio circulaba conduciendo el vehículo Seat Inca 1.9D matrícula XX....IX en el que le acompañaban su esposa, Doña Carla y su amigo, Don Teodulfo , de modo que estando afectado por el previo consumo de bebidas alcohólicas, al encontrarse un control preventivo de alcoholemia de la Guardia Civil a la altura del punto kilométrico 0,500 de la carretera A4026 (Cenes de la Vega- Canales), término municipal de Cenes de la Vega (Granada), se detuvo y aparcó a unos 50 metros antes de llegar al control con la intención de pasar desapercibido y eludirlo, pero los agentes vieron lo ocurrido y se acercaron al vehículo, observando en el conductor, Leoncio , síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como apatía, rostro pálido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento locuaz, habla pastosa y titubeante, halitosis alcohólica muy fuerte a distancia y fuerte de cerca, repetición de frases y deambulación titubeante.

Ante estos síntomas, los agentes le invitaron a someterse a las correspondientes pruebas de detección alcohólica con el correspondiente etilómetro de precisión, a lo que se negó Leoncio pese a haber sido advertido de la obligatoriedad de las pruebas y de las consecuencias de la negativa que podrían constituir un delito, alegando que no conducía el vehículo.'.-

SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante un año y un mes y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante un año y un mes mes y condenándole al pago de las costas procesales.

Una vez firme esta resolución deberá deducirse testimonio de las actuaciones para su remisión al Decanato y posterior reparto entre los Juzgados de Instrucción de este partido por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de Doña Carla y Don Teodulfo .'.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leoncio , alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose el Ministerio Fiscal, quien solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcritos en el antecedente de hecho primero.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se alza en apelación la Defensa del acusado en su escrito de recurso, solicitando que se proceda a revocar la resolución recurrida, absolviendo a su representado en base a los siguientes: -La sentencia recurrida ha fundamentado su fallo condenatorio, exclusivamente en la declaración de los agentes de la Guardia Civil, cuando existen claras y evidentes contradicciones en las mismas, a pesar de lo cual, se acoge dicha versión, frente a la ofrecida por el propio acusado, que fue corroborada en la vista por los testigos que lo acompañaban en la fecha de los hechos, cuya declaración es coherente y sin contradicciones.- En el recurso interpuesto también se solicita se deje sin efecto, la deducción por delito de falso testimonio acordada respecto a los testigos de la defensa que depusieron en el acto de la vista.-

SEGUNDO .- No hace falta trasladar a este recurso toda la doctrina jurisprudencial que trata del principio de inmediación del que goza el juzgador de instancia, pero sí traer a colación los casos en los que sí cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.- Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' y que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.- Y ello, porque, de una parte, el recurrente considera que el testimonio ofrecido por los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto de la vista, ha de tener menor credibilidad que los de la Defensa, extremo este en el que no se puede entrar, pues este Tribunal no goza de la inmediación que sí tiene el Juez de instancia; y de otra, porque, visionada la grabación, ningún error objetivo y manifiesto se observa en las declaraciones efectuadas, no siendo posible su corrección en esta segunda instancia. En este sentido, no se observa ninguna de las contradicciones denunciadas. Así, el agente N-96059-Y, declaró como observaron a un vehículo que se detenía a unos 50 metros del dispositivo montado sin que hubiera motivo aparente para ello; que había buena visibilidad ya que se trataba de una vía iluminada; que el dispositivo también era visible por los luminosos de los vehículos y chalecos reflectantes que usaban los agentes; que su compañero es quien se acercó al vehículo indicado; que le practicaron una prueba de alcoholemia con etilómetro de aproximación, dando resultado positivo, y que al proceder a realizarla con el evidencial, es cuando ya se negó el Sr. Leoncio a su práctica; el agente NUM000 , en el mismo sentido declaró como vieron que un Seat Inca se acercaba hacia donde ellos estaban, para repentinamente parar a su derecha sin que hubiera motivo para ello; que fue el mismo quien se acercó para proceder a la identificación de sus ocupantes, y estando a una distancia de unos 10 metros, el Sr. Leoncio se bajó del lado del conductor, su mujer del lado del copiloto y una tercera persona de los asientos de atrás; que al Sr. Leoncio se le practicó una primera prueba con etilómetro de aproximación y que arrojó un resultado de 0,63 mg/l, por lo que se le requirió a fin de practicar las pruebas con el etilómetro evidencial, negándose en este momento el Sr. Leoncio , aduciendo ahora que no quería soplar porque el no era el conductor; que se le practicó la prueba de alcoholemia a la mujer, dando un resultado en el etilómetro evidencial de 0,24 mg/l (por debajo del límite permitido reglamentariamente para conductores generales, es decir, negativo); finalmente, el agente NUM001 , que formaba parte del equipo de atestado que intervino posteriormente, corroboró los síntomas que se apreciaron en el acusado.- De esta manera, se cuenta con suficiente prueba de cargo de contenido incriminatorio, sin que se haya visto vulnerado el derecho a la presunción de inocencia alegado por el recurrente.- Y es en virtud de lo expuesto, por lo que se desestima el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia dictada en la instancia.-

TERCERO .- Respecto a la solicitud de dejar sin efecto la deducción por delito de falso testimonio acordada por el Juez a quo en la sentencia recurrida, se ha de poner de manifiesto, la dudosa legitimación que tiene el recurrente para efectuar dicha petición, siendo además que tal pronunciamiento realmente no forma parte del contenido de la sentencia propiamente dicho, pues se asimila a una mera denuncia sobre hechos considerados delictivos para que se proceda a su investigación.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en su Rollo nº 27/2016 a que este Rollo de Sala nº 149/2016 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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