Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 509/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 980/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 509/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100456
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12879
Núm. Roj: SAP M 12879/2016
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0003053
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 980/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 35/2016
Apelante: D. /Dña. Soledad
Letrado D. /Dña. NOEMI FERNANDEZ PALMA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 509/16
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de delito leve 35/16, procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Móstoles, seguido por delito leve de amenazas, siendo denunciada Dª Soledad , asistida de
Letrada Dª Noemí Fernández Palma, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por esta denunciada, contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada
de referido Juzgado, con fecha 10 de mayo de 2016, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 10 de mayo de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Móstoles cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Soledad como autora de un delito leve de amenazas prevista y penada en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de: 1°. DIEZ D±AS DE LOCALIZACIÓN PERMANENETE, 2°.- PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona de Da Debora , a su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de la localidad de Móstoles, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 20 mts por un período de seis meses, así como la de comunicarse con ella durante el mismo período por cualquier medio.
3º_ Al pago de las costas de este procedimiento.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' Se declara probado que el día 12 de febrero de 2016, sobre las 19:00 horas Soledad , acudió a la vivienda de su cuñada Debora y tras llamar insistentemente al timbre de la puerta profirió contra la misma la siguientes expresiones 'SAL, SAL, HIJA DE PUTA, QUE TE VOY A MATAR, DEJAME QUE TE PILLE EMBUSTERA, TRAMPOSA, VAN A VENIR MIS HIJOS Y TE VAS A ENTERAR' entre otras.
El día 20 de febrero de 2016, la denunciada volvió a acudir al domicilio de la denunciante dirigiéndole de nuevo expresiones injuriosas e intimidatorias, tales como:' CUANDO SALGAS DE LA VIVIENDA TE VOY A MATAR, HIJA DE PUTA, MENTIROSA ZORRA.' Entre otras, e intento agredirla, teniendo que intervenir los agentes de policía.
Se acordó por este Juzgado de Instrucción, por auto de 22 de febrero de 2016, las correspondientes medidas cautelares por un plazo máximo de seis meses consistentes en prohibición de aproximarse a la persona de Debora , su domicilio o cualquier otro lugar que la misma frecuente así como la de comunicarse con ella durante el mismo período por cualquier medio.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Dª Soledad , asistida de Letrada Dª Noemí Fernández Palma, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo de Sala 980/16 ADL y designada Ponente la Ilma, Sra. Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes: 'El día 13 de febrero de 2016, Dª Debora denunció que el día anterior había tenido una reunión con Dª Soledad , el marido de ésta D. Plácido y un mediador a fin de proceder a la división de una propiedad, en el curso de la cual su hermano D. Plácido le dijo que era una golfa, estafadora, ladrona y expresiones parecidas. Y que cuando la denunciante iba a su casa, siendo las 19:30 horas, su cuñada y denunciada Dª Soledad comenzó a tocar incesantemente a timbre mientras profería insultos.
En la mañana del día de la denuncia, la denunciada Dª Soledad le ha gritado 'sal, sal hija de puta, que te voy a matar' y otros insultos.
No han quedado probados los hechos denunciados'.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de la denunciada Dª Soledad , que no acudió al juicio, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 6 de Móstoles que la condena como autora de un delito leve de amenazas.
Como primer motivo alega que se ha producido una vulneración del derecho de defensa al no haber sido citada la denunciada personalmente, pues la citación le fue entregada a su marido, lo que constituye una omisión de una actuación procesal relevante.
El motivo no puede ser acogido al comprobarse que la denunciada ha sido citada de manera correcta, mediante cédula y conforme a las prevenciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece en su artículo 172 que cuando a la primera diligencia en busca la persona a citar no fuere habida en su domicilio, se entregará la cédula al pariente, familiar o empleado mayor de 14 años que se encontrare en el domicilio y si ni hubiera nade, se entregará al vecino más próximo.
Funcionarios del Servicio común de notificaciones de Móstoles acudieron al domicilio de la denunciada a fin de citarle para juicio, encontrándose ausente, practicando su citación con su marido, a quien le hicieron saber la obligación de entregar la citación a la denunciada, bajo apercibimientos legales. Por tanto la denunciada estaba citada en legal forma, dejando de comparecer por causa ni justificada, por lo que el juicio podía celebrarse en su ausencia, como así se hizo.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba, al considerar que la realizada por la Juzgadora de instancia no es respetuosa con la presunción de inocencia que ampara a la denunciada, pues la declaración de la denunciante, única prueba practicada, no reúne los requisitos para erigirse en prueba bastante.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, como declara la STC 38/2015, de 30 de enero , ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también el Tribunal Supremo tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre .
La Magistrada a quo considera que los hechos han quedado probados con la declaración de la denunciante, dado que la declaración de la víctima practicada en juicio oral tiene las garantías suficientes para ser considerada prueba válida en la que basar un fallo condenatorio. Pero no analiza la declaración concreta de la denunciante ni explica el motivo que le lleva a creerla, más allá del grave enfrentamiento familiar que tienen las partes y que puede entenderse perfectamente como un interés secundario. En otras palabras no se sabe por qué la Juez cree a la denunciante, no siendo suficiente el que la crea sino que ha de explicar la razón de ello, a fin de poder comprobar que no se trata de una decisión arbitraria, sino que es motivada, lógica, razonable y en ella se han tenido en cuenta las pautas valorativas que el Tribunal Supremo ha dado en orden a la declaración de la víctima cuando es prueba única a fin de preservar el derecho a la tutela judicial, como es el caso.
Razones todas ellas que llevan a estimar que en este caso no ha existido una prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia de la recurrente, por lo que, con estimación del recurso, debe revocarse la sentencia de la instancia y absolverse al denunciado de la falta por la que viene condenado.
TERCERO .- A tenor de los artículos 123 CP y 240 LECRim . Las costas de la instancia y de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª Soledad , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Móstoles , en el procedimiento de delito leve 35/2016, del que este rollo dimana, REVOCO dicha resolución Y ABSUELVO A Dª Soledad del delito leve de amenazas por el que venía condenada; declarando de oficio las costas de la instancia y de este recurso.Notifíquese esta resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR RASILLO LÓPEZ, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

