Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 509/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 98/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 509/2016

Núm. Cendoj: 46250370012016100169

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3869

Núm. Roj: SAP V 3869:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14, 2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2015-0053092

Procedimiento Abreviado Nº 000098/2016- P

Causa Procedimiento Abreviado 000031/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000509/2016

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO

D. JUAN BENEYTO MENGO

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En Valencia, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000031/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA y seguida por delito de las lesiones, contra Carlos María , con D.N.I. NUM000 , vecino de VALENCIA , AVENIDA000 , NUM001 ESC. NUM002 , PTA NUM003 , nacido en TRIPOLI (LIBIA), el NUM004 /72, hijo de Celestino y de Silvia representado/s por el/la Procurador/a NEREA HERNANDEZ BARON, y defendido/s por el/la Letrado/a ANA MARIA SALVADOR SEBASTIA , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, por ésta causa de la que no ha estado privado de libertad, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Francisco Granell Pons .

Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JUAN BENEYTO MENGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día22/11/2016se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero000031/2016por elJUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos modificó el relato de los hechos, retirando varios párrafos de su escrito y calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delitoDe las lesiones,del artículo 150 del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, solicitando la imposición de una pena de 4 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas del proceso .

TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.


PRIMERO.-El acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad Libia y residente legal en España con NIE no NUM000 , el día 29-5-15 estaba en el bar 'Cuba 31' sito en la C/ Cuba, n° 31 de Valencia, cuando aprovechando un momento en el que Nemesio se ausentó de la mesa en la que se hallaba junto con su esposa Joaquina , el acusado se dirigió a ella y le propuso irse con él a cambio de dinero, negándose ella y marchándose el matrimonio a su casa donde momento después ella le contó lo ocurrido a su marido.

A las 6 horas del día siguiente, Nemesio recibió una llamada telefónica de un tercero diciéndole que el acusado quería hablar con él y disculparse por lo sucedido, aceptando Nemesio y personándose en el bar 'La la land' situado próximo al anterior sobre las 18 horas del día 30-5-15, donde tras una breve conversación el acusado golpeó fuertemente a Nemesio en la cara con violentos puñetazos y golpes repetitivos, ocasionándole las siguientes lesiones el acusado a Nemesio (de 48 años de edad):

' traumatismo facial con fractura de arco cigomático izquierdo, herida en labio inferior izquierdo y gran hematoma en partes blandas de hemicara izquierda. Perdida y aflojamiento de piezas dentarias. Contusión hemitórax izquierdo con presencia de trazos de fractura en arco anterior de 7ª y 8ª costillas izquierdas y contusión rodilla izquierda'.

Para curar precisó de tratamiento médico consistente en 'reposo, sutura de herida y posterior retirada de puntos. Prescripción de analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos, enjuagues bucales'.

Tardó en curar 125 días impeditivos, dos de ellos de hospitalización.

Le han quedado las siguientes secuelas: curación con defecto físico y/o deformidad presentando pérdida de 11 piezas dentarias (numero 18, 14, 21, 22, 23, 27, 38, 34, 33, 43 y 48), siendo valoradas por médico forense en 11 puntos.

El lesionado acudió posteriormente a la 'Clínica Milenium Guimerá' donde el Dr. Cipriano emitió informes de fecha 21 y 22-9-15:

'multitud de restos radiculares en las 11 piezas [numeradas por la forense, y varias lesiones quísticas asociadas a esos restos, consecuencia de un fuerte traumatismo extraoral. Es necesaria la rehabilitación tanto superior como inferior con implantes, post extracción de dichos restos dentarios', realizando un presupuesto de 43.646, 20 € por implantes y de 825 € por extracción.

Al lugar de los hechos acudió la dotación de la policía nacional n° NUM005 y NUM006 que procedió a la detención del acusado en el interior del local y solicitó una ambulancia que dada la gravedad de las lesiones de Nemesio , lo trasladó al Hospital La Fe donde quedó ingresado.

El lesionado renuncia a cualquier tipo de indemnización por las lesiones y por las secuelas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivosun delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , el cual establece que 'Artículo 150'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.'La deformidadviene perfectamente detallada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 267/2010 de 4 Feb. 2010, Rec. 2188/2009 al establecer que 'B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30- 12-2004 . Por otro lado, y en atención al caso concreto, se hace necesario invocar el Acuerdo del Pleno de esta Sala, de 19 de abril de 2002 , en el que se afirma que 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP (LA LEY 3996/1995). Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta.'

C) Descendiendo al caso concreto, como hemos relatado con anterioridad, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros: 1º) la relevancia de la afectación, lo que puede dar lugar a la deformidad, entendiendo por tal deformidad toda irregularidad física permanente, como exponente de una alteración corporal externa que suponga desfiguración; 2º) las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas; 3º) la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas dañadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada).

En el caso enjuiciado, tal y como se recoge en el FJ 2º de la sentencia combatida, la pérdida de los dos incisivos centrales, izquierdo y derecho, colma las exigencias típicas de la deformidad, sin esfuerzo argumental alguno, por lo que tan grave acometimiento que produce tal resultado, cuando está la víctima en el suelo e impactando directamente en su rostro, con tal magnitud, no puede ser considerado un episodio menor, como así lo mantuvimos en nuestra Sentencia 915/2007, de 19 noviembre , en donde declaramos que, en efecto, no concurren razones para alterar el criterio ordinario de aplicación del subtipo agravado, en favor de las 'modulaciones' a las que dicho Acuerdo se refiere, pues es innegable que no nos hallamos ante un supuesto de 'menor entidad' en esta ocasión, en la que la pérdida dental se refiere a tres piezas (en aquella ocasión), ubicadas además en la parte frontal y más visible del rostro del lesionado, afectando lógicamente también a su habla y masticación, resultando obvia tal calificación delictiva.

El mismo Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 796/2013 de 31 Oct. 2013, Rec. 256/2013 establece que 'El desarrollo argumental del motivo y la correlativa impugnación efectuada por la representación del condenado hace necesario recordar como esta Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4 , 361/2005 (LA LEY 11976/2005) de 22.3 , 1512/2005 de 27.12 ). Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 (LA LEY 5936/2002)). Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP (LA LEY 3996/1995). Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'. Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualible, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP (LA LEY 3996/1995).' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una practica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ). La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP (LA LEY 3996/1995). en sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005,1036/2006 de 24.10 (LA LEY 129050/2006); 830/2007 de 9.10,915/2007 de 19.11 (LA LEY 193610/2007),962/2008 de 17.12 (LA LEY 257247/2008), 91/2009 de 3.2, 958/2009 de 9.10,1200/2011 de 18.11 (LA LEY 236067/2011), que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida, porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la perdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 (LA LEY 7338/2002)de 6.6 ,1534/2002 (LA LEY 423/2003)de 18.9 ,158/2003 (LA LEY 25427/2003)de 15.9 ,639/2003 (LA LEY 12727/2003)de 30.4 ,1270/2003 (LA LEY 10978/2004)de 3.10 ,1357/2003 (LA LEY 144/2004)de 29.10 , 546/2004 de 30.4 ,394/2004 (LA LEY 1212/2004)de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012 de 9.4 .

Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.

En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.

En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenia la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.

Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios ( pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).

En definitiva, para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4 , -cuya doctrina recoge la sentencia recurrida-, recuerda que 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'.

Es cierto hemos dicho en reciente STS. 428/2013 de 29.5 , que el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello los resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar, no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas ( SSTS. 1123/2001 de 13.6 , 91/2009 de 3.2 ).'

SEGUNDO.- Del delito enunciado debe responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Carlos María por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran.

Podemos afirmar todo ello por la valoración personal y conjunta que de la prueba practicada en acto de juicio oral se realiza. Así concretando lo manifestado por los actuantes y partiendo dela propia declaración del acusado Carlos María , el cual manifiesta que 'se encontraba en el pub y se le acercó Nemesio porque tenía un problema con él, a raíz de una conversación que mantuvo con la esposa del mismo. Le lleva a otra parte del local y de repente le lanza un puñetazo, protegiéndose del mismo empujando al agresor y cayendo éste al suelo, marchándose a continuación del local. Que nunca le pego puñetazos y no vio herida a la presunta víctima. A continuación la policía llegó al lugar donde sucedieron los hechos y procedió a su detención. Preguntado si ha indemnizado en alguna cantidad a la víctima manifiesta que nunca le ha pagado nada. Reconoce que la presunta víctima un día le enseñó un diente de plástico.

Declara el testigo policía nacional número NUM006 , manifestando que fueron comisionados para acudir a un bar, donde se encontraba una persona sangrando de una mano, si bien se encontraron con una persona que tenía la cara hinchada, con lesiones, encontrándose el presunto agresor también en el bar, manifestándoles que había sido él, el agresor por temas de celos con una mujer de por medio. Le reconoció el acusado que el lesionado le increpó el comportamiento con su mujer y él se defendió con golpes en la cara y el cuerpo. El testigo manifiesta que pudo comprobar que el pómulo estaba desfigurado y presentaba dientes partidos y arrancados.

Testifica Nemesio , víctima de la agresión el cual reconoce que denunció la misma y que es amigo del denunciado. Que se encontraban en el bar tomando alcohol cuando el acusado faltó al respeto su novia. Él se marchó a casa y volvió al bar para hablar con él, momento en el cual se empujaron mutuamente. Le denuncio como agresor porque pensó que le había pegado aunque no estaba seguro de ello. En el juzgado ratificó la denuncia presentada. Qué fue el acusado el que le pegó pero no sabe si fue el el causante de todas sus lesiones. Tuvo daños en los dientes y en las costillas. Se procede a la lectura de los folios 94, 95, 25 y 29 reconociendo la víctima que tuvo pérdida de dientes y fractura en la cara. Que no ha procedido a arreglarse las lesiones odontológicas. Que el acusado le pago después de los hechos entre 3000 y 4000 €, si bien no reclama indemnización alguna.

Declara como testigo Africa propietaria del bar Cuba donde se producen los hechos. Que conoce al acusado y a la víctima porque son clientes de su bar. Que el día de los hechos únicamente presenció como el acusado empujaba a la víctima.

Declara el perito Doctor don Cipriano el cual ratifica el informe obrante en autos a los folios 62 a 65. Preguntado manifiesta que el denunciante le dijo que presentaba los daños por haber sufrido una agresión. Que presentaba daños en distintas piezas dentarias tanto por la ausencia de piezas, como por restos dentales en las encías. Que con esas lesiones no puede masticar y el habla no es correcta con un daño estético evidente. Que la perdida de huesos y falta de dientes que presentaba el lesionado son absolutamente compatibles con un traumatismo.

Declara la médico forense doña Araceli , la cual manifiesta que ratifica el informe de sanidad que aparece los folios 69 y 70 de la causa. Ratifica la pérdida de piezas dentarias que hacen que la masticación sea imposible. Que las lesiones que presentaba la víctima son compatibles con una agresión muy fuerte por la fractura orbital y del arco cigomático izquierdo, herida labio inferior izquierdo y gran hematoma en partes blandas de menicara izquierda. Pérdida y aflojamiento de piezas dentarias, contusión hemitoraz izquierdo con presencia de trazos de fractura en acto anterior de séptima y octava costillas izquierdas y contusión rodilla izquierda, con sutura de herida y posterior retirada de puntos. Y curación con defecto físico y deformidad, que presenta.

Con fractura de pared anterior, medial y lateral de seno maxilar izquierdo con hemosinus asociado, comprometiendo la pared lateral del conducto infraorbitario en su vertiente anterior y se dirige transversal-oblícuo posteriormente afectando vertiente anterior del arco cigomático. (folio 31 de la causa, parte de asistencia médica)

La culpabilidad viene deducida de las pruebas practicadas, así ya el acusado reconoce en la propia instrucción de la causa que es la persona que agrede al denunciante, reconociendo el mismo motivo de la pelea que aduce éste, motivos de celos tras dirigirse el acusado a la mujer de la víctima. La circunstancia de que el acusado ha hecho pago a la víctima de una indemnización con base en las lesiones padecidas por Nemesio , el cual manifiesta que le ha pagado entre 3.000 y 4.000 euros, presentando el mismo día de acto de juicio oral un escrito por el que reconoce que ha sido debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la agresión denunciada sin que tenga nada más que reclamar del mismo, renunciando a las acciones y derechos que pudieran corresponderle. Por contra el acusado manifiesta no haber pagado un solo euro por este concepto a Nemesio .

Esta conducta agresiva de golpear en la cara a la víctima se ve acompañada y se compadece con la declaración del agente policial que acude al bar donde están agresor y agredido, presentado graves lesiones en la cara el segundo y manifestando ambos que el agresor ha sido el ahora acusado.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en la determinación concreta de la pena, será de aplicación el art. 66. 6º del Código Penal . Con la pena de prisión de 3 años, es decir en el mínimo de la mitad inferior con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Artículo 56 1.2º del Código Penal .

CUARTO.- No procede indemnización alguna al haber renunciado el perjudicado.

QUINTO.- La obligación legalmente impuesta en el art. 123 del Código Penal consiste en la obligatoria asunción del pago de las costas por haber sido declarado responsable criminal del hecho delictivo.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos María como autor responsable directo deun delito de LESIONES GRAVESya definido, a la penadeTRES AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en este proceso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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