Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 509/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1295/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 509/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100365
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1769
Núm. Roj: SAP Z 1769/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00509/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1295 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 510 /2016
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 510/16, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, Rollo núm. 1295/16, seguido por lesiones, en el que figura en
calidad de denunciante Roberto y los Policías Nacionales con números de carnet profesional NUM000 ,
NUM001 , NUM002 y NUM003 y como denunciados Jose Ángel y Juan Francisco , con intervención
del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor responsable de dos delitos leves de lesiones a la pena por cada uno de los delitos de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cualquiera de las multas de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y a indemnizar al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 220 euros y al Policía Nacional NUM003 en la cantidad de 220 euros por las lesiones sufridas, imponiendo al condenado la mitad de las costas procesales.
Por otro lado debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y a indemnizar al Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 220 euros por las lesiones ocasionadas, imponiendo al condenado una cuarta parte de las costas procesales.
Asimismo debo condenar y condeno a Jose Ángel y Juan Francisco como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones a la pena para cada uno de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cualquiera de las multas de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y a indemnizar de forma conjunta y solidaria al Policía Nacional NUM001 en la cantidad de 220 euros por las lesiones ocasionadas, imponiéndoles una cuarta parte de las costas procesales.'.
SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 8:30 horas del día 1 de mayo de 2016 los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnet profesional NUM002 y NUM003 que integraban el indicativo Z-52 acudieron al bar Meridiano sito en avenida Vía Universitas nº 52 de Zaragoza tras ser requerida la presencia policial por el propietarios del establecimiento llamado Roberto debido a la actitud agresiva de dos varones que fueron identificados como Jose Ángel y Juan Francisco , los cuales se negaban a salir del establecimiento. Al llegar los Policías los citados varones accedieron a marcharse, pero como mostraban una actitud agresiva y los Agentes oyeron que Jose Ángel gritaba que volvería 'con un bate de béisbol' y arreglaría las cosas, los Policías dieron una vuelta por las inmediaciones y regresaron de nuevo al local a los pocos minutos para verificar que no había problemas, comprobando que de nuevo Jose Ángel y Juan Francisco estaban en el establecimiento intimidando al propietario, por lo que los Agentes entraron al bar y los sacaron, solicitando apoyo de otros compañeros ante la actitud violenta de los citados varones. Ya en la vía pública ambos individuos se negaron a marcharse del lugar, tratando en todo momento de soltarse de los Agentes para volver a entrar en el bar. Al tratar de zafarse, Jose Ángel propinó un empujón en el pecho al policía NUM002 que trataba de impedirlo, intentando el Agente NUM003 ayudar a su compañero, momento en que Juan Francisco agarró por el cuello a este último Policía precipitándose ambos al suelo e iniciándose un forcejeo. En ese momento llegó el indicativo Z-42 compuesto por los Policías NUM000 y NUM001 en apoyo de sus compañeros, continuando Jose Ángel y Juan Francisco muy agresivos ante la actuación policial lanzando empujones, patadas y puñetazos contra los Funcionarios de Policía que trataban de reducirles y detenerles, siendo golpeado el Policía NUM000 por Juan Francisco y el Policía NUM001 por ambos individuos.
Como consecuencia de las agresiones narradas se produjo el siguiente resultado lesivo: El Policía Nacional NUM002 resultó con lesiones consistentes en policontusiones por las que precisó de una única asistencia médica sin actuaciones facultativas posteriores, tardando en curar cinco días de los cuales uno estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones y los cuatro restantes no fueron impeditivos para su actividad habitual no quedándole secuelas.
El Policía Nacional NUM003 resultó con lesiones consistentes en policontusiones por las que precisó de una única asistencia médica sin por las que precisó de una única asistencia médica sin actuaciones facultativas posteriores, tardando en curar cinco días de los cuales uno estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones y los cuatro restantes no fueron impeditivos para su actividad habitual no quedándole secuelas.
El Policía Nacional NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión costal inframanilar por las que precisó de una única asistencia médica sin actuaciones facultativas posteriores, tardando en curar cinco días de los cuales no estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones y los cuatro restantes no fueron impeditivos para su actividad habitual no quedándole secuelas.
El Policía Nacional NUM001 resultó con lesiones consistentes en policontusiones por las que preciso de una única asistencia médica sin actuaciones facultativas posteriores, tardando en curar cinco días de los cuales uno estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones y los cuatro restantes no fueron impeditivos para su actividad habitual no quedándole secuelas.'.
TERCERO .- Por la Letrado Mercedes Octavio de Toledo Saez, en defensa de Jose Ángel y Juan Francisco , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Letrado Mercedes Octavio de Toledo Sáez, en defensa de Jose Ángel y Juan Francisco , se alegan como motivos, infracción del principio de proporcionalidad y de motivación de la resolución judicial, infracción del derecho constitucional del articulo 120.3 de la CE , por ausencia de motivación en la individualización de la pena y de la cuota de multa, artículos 147.2 y 50.2 del Código Penal , no existiendo razón para imponer dos meses multa, por cada delito, y no un mes, asimismo faltan datos sobre los recursos que percibe el acusado, y la imposición de una cuota de multa de ocho euros, es contraria al principio de proporcionalidad y el articulo 50.2 CP establece un mínimo en la cuota de dos euros, solicitando que se estimen los pedimentos alegados por el recurrente.
SEGUNDO .- La impugnación de la sentencia hace referencia a la pena impuesta, 2 meses multa, a razón de una cuota de multa de ocho euros, cuando debería haberse impuesto 1 mes multa, a razón de 2 euros de cuota diaria.
La sentencia esta perfectamente motivada en todos sus extremos, pero nos vamos a referir al objeto del recurso, y en este sentido el fundamento de derecho tercero establece que: 'Consideramos que resulta procedente establecer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de dos meses multa, para cada uno de los acusados por cada uno de los delitos leves cometidos teniendo en cuenta que se trata de delitos consumados y que los denunciados no han mostrado el menor interés en reparar los hechos o mostrar algún tipo de arrepentimiento limitándose a negar las agresiones que se les atribuyen. Los acusados tuvieron una primera oportunidad de terminar el incidente en la primera comparecencia policial, y sin embargo volvieron al establecimiento con agresividad y comenzaron a golpear a los policías, hasta el punto de que los primeros agentes tuvieron que pedir refuerzo, resultando cuatro policías lesionados pese a que los agresores eran solo dos, lo que da idea de la actitud de violencia mantenida.
La cuota diaria de ocho euros resulta acorde con la falta de datos sobre los recursos que percibe el acusado. Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal .
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
La pena impuesta de conformidad con el articulo 147 pº2 del Código Penal fue de 2 meses multa, cuando la pena en abstracto oscila entre un mes y tres meses multa, por tanto es el limite máximo de la mitad inferior o el limite mínimo de la mitad superior.
El articulo 66 párrafo primero punto sexto del Código Penal establece que:' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicaran la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
Asimismo en el párrafo segundo del articulo 66 antes mencionado se establece que: 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los Jueces y Tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior '.
Es decir que la Juez aplicó las penas teniendo en cuenta las circunstancias personales de los acusados y la mayor o menor gravedad del hecho, y lo motivó convenientemente, tal consta en el fundamento de derecho que hemos reproducido anteriormente.
Asimismo respecto de la cuota impuesta, la Sentencia del TS de fecha Veinte de Noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
En nuestro caso se ha impuesto una cuota de multa de ocho euros, por lo que es próximo al mínimo legal, tal como establece la jurisprudencia, ya que los acusados no han acreditado que se encontraran en una situación de indigencia, y son ellos lo que tienen que demostrarlo.
La sentencia en los extremos mencionados es correcta.
En cuanto a la indemnización civil, aunque no ha sido pedido por el recurrente, tenemos que decir que en los informes del medico forense, consta que cada uno de los cuatro policías, sufrieron lesiones, habiendo tardado en curar 5 días, un día impeditivo, y cuatro días no impeditivos, tal consta a los folios 48 a 51 de las actuaciones, por tanto a razón de 60 euros, por el día impeditivos, y a razón de 40 euros por cada uno de los cuatro días no impeditivos, para cada uno de los policías, es una indemnización correcta.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la Letrado Mercedes Octavio de Toledo Saez, en defensa de Jose Ángel y Juan Francisco , y se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha 28/7/2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de instrucción Número Tres de Zaragoza, en el Delito Leve número 510/2016 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
