Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 509/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1227/2017 de 13 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 509/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100318

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1071

Núm. Roj: SAP CO 1071/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405643P20170000938
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1227/2017
ASUNTO: 301381/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 309/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Herminio
Abogado:. GEMA SARRION LUNA
Procurador:. FRANCISCO LINDO MENDEZ
S E N T E N C I A nº 509/2017
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Herminio -asistido por
el procurador Francisco Lindo Méndez y defendido por la letrada Gema Sarrión Luna-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 27 de julio de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Unico. - Por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil (Córdoba) en el procedimiento nº 46/16, de fecha 20/09/2016 , se imponía al acusado Herminio , la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros y comunicar con sumadre Noelia por un plazo de 16 meses. Dicha sentencia le fue debidamente notificada con apercibimiento de las consecuencias del incumplimiento de la mencionada pena. A pesar de ello y con conocimiento de la ilicitud de su conducta, sobre las 12:00 h del día 9 de julio de 2017 el acusado llamó a su madre desde una cabina telefónica con nº 957608929 y le dijo 'mamá, quiero dinero y estoy tirado en la calle. Como quiera que su madre le respondió diciéndole que no tenía dinero y que no podía hablar con él, el acusado le respondió 'el dinero es mío, me lo tienes que dar' ante lo cual su madre le colgó el teléfono.

A continuación el acusado volvió, desde la misma cabina, a llamar a su madre y siguió diciéndole 'estoy en Puente Genil, te estoy llamando desde una cabina de teléfono, quiero mi dinero' volviendo nuevamente a colgarle la Sra. Noelia . Tras lo anterior el acusado volvió a llamar a su madre con la intención de seguir hablando con ella hasta en cuatro ocasiones más. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puente Genil de fecha 28 de septiembre de 2016, en el procedimiento seguido como Diligencias Urgentes nº 47/16 . Herminio padece síndrome de Gilles de la Tourette, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno por dependencia a cannabinoides, coeficiente intelectual límite y alteración de conducta. Como consecuencia de lo anterior en el momento de producirse los hechos el acusado podía conocer la ilicitud de su conducta pero tenía notablemente limitada su capacidad volitiva para evitar su realización sin llegar a tenerla completamente anulada. '.

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto legal , a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de seguridad consistente en que el acusado permanezca INGRESADO EN CENTRO EN REGIMEN CERRADO ADECUADO AL TRATAMIENTO DE LAS PATOLOGIAS QUE PRESENTA por tiempo máximo de UN AÑO así como al pago de las costas causadas.'.

Tercero.- Contra la citada sentencia, Herminio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o se declare la concurrencia de un error invencible de prohibición.

Cuarto.- El recurso fue trasladado a las demás partes, sin que ninguna de ellas hiciera alegación alguna al respecto.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 18 de octubre de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha para la deliberación el día 9 de noviembre de ese mismo año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que ha motivado de manera suficientemente comprensible su pronunciamiento condenatorio penal. Lo ha hecho a través de una resolución que contiene: 1º. Una valoración lógica y racional de la prueba presentada en plenario por las partes -declaración del acusado, testifical de la madre, pericial médico-forense sobre el estado de salud mental del acusado y documentales diversas incorporadas a la causa- que le lleva a consolidar como indubitados unos determinados hechos probados.

2º. Una calificación jurídica de la conducta desplegada por el recurrente el día de autos - quebrantamiento de condena descrito en el artículo 468.2 del Código Penal -, más la concurrencia de una causa de atenuación de la responsabilidad criminal -anomalía o alteración psíquica, prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 de tal Código-, y otra de agravación -reincidencia, contemplada en el artículo 22.8 de la misma norma -.

3º. Una conclusión silogística condenatoria que apareja la sanción privativa de libertad de cuatro meses y quince días, más la medida de seguridad de internamiento en un centro cerrado adecuado para el tratamiento de las patologías que presenta durante un año.

Frente a tal silogismo judicial, dos son los motivos sustantivos invocados por el recurrente: 1º, el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el juez de lo Penal; 2º, el error de prohibición por él padecido con la conducta que desenvolvió el día de autos que lo ha tenido en cuenta el juez.

Segundo.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia El recurrente entiende que la valoración que de las pruebas practicadas ha hecho el juez de lo Penal es incorrecta tanto en las que se refieren a la dinámica comisiva del hecho criminal como a la incidencia que la enfermedad mental que el mismo padece ha podido tener en el delito.

No tiene razón el recurrente. Lo que aparece reflejado en la sentencia de la primera instancia es una valoración imparcial y aséptica del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, desde la que se consigue un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: por un lado, la declaración de la persona protegida por la orden de alejamiento, la madre del acusado, es aparentemente franca, clara y terminante, no está movida por móvil abyecto alguno -es la desesperación lo que mueve a una madre como esta a denunciar a su hijo-, y resulta persistente en el tiempo, conduciendo entonces con naturalidad a un relato fáctico tan verosímil como el que se ha consolidado en tal resolución, que viene a desmentir de manera tajante la interesada versión ofrecida en alternativa por el acusado, la que, por no ajustarse a la verdad, hace bien el juez en alejarse de ella; por otro, el informe médico evacuado por una forense es explicativo de la situación mental en la que se encuentra el acusado, quien tiene sensiblemente mermada su facultad volitiva a causa de las diversas patologías que padece pero nunca completamente anulada, siendo esa conclusión y no otra la que contiene tanto la parte fáctica como la parte jurídica de la sentencia, precisamente porque el juez hace suyo ese informe pericial mesurado e intrínsecamente coherente que defiende con tino la especialista en el acto del juicio oral.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y es que tanto la prueba testifical como la pericial referida evidencian que el acusado hizo lo que el niega haber hecho -llamar por teléfono a su madre para pedirle dinero a pesar de tener una prohibición judicial de comunicación con ella-, y que el mismo no tiene totalmente anuladas su capacidad de entender y querer aunque sí sensiblemente mermada esta última.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir , con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para consolidar en la primera instancia unos hechos incontrovertibles y no otros, hechos que, como ya hemos apuntado más arriba, encajan con naturalidad en el tipo penal de quebrantamiento de condena - ex artículo 468.2 del Código Penal -, y de donde se infiere la responsabilidad criminal atenuada del acusado y aquí recurrente.

Tercero.- El recurrente conocía la prohibición de acercamiento a la víctima y comete el delito descrito en el artículo 468 del Código Penal En el antecedente de hecho primero de esta sentencia está descrito el relato fáctico de la resolución recurrida. Una sencilla lectura del mismo nos lleva a identificar con naturalidad el delito de quebrantamiento de medida cautelar que está tipificado en el artículo 468.2º del Código Penal .

En tal precepto legal se castiga al que quebrantare una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada . De ese literal se desprende que todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar se dan en el caso que os ocupa: 1º. La preexistencia de un mandato claro y terminante, de carácter cautelar, que haya sido adoptado por un juez y que obliga a una persona a mantenerse alejado de diversos lugares y no comunicarse por ningún medio con la persona protegida por la orden de alejamiento.

2º. El conocimiento cierto y claro que de tal mandato tiene tal persona.

3º. La voluntad firme y decidida de esa persona de incumplir el mandato que le fue dirigido, ya sea estando en un lugar en el que le está prohibido estar, o ya mandando mensajes por cualquier vía a la persona con la que no se puede comunicar.

Es bien evidente que en este caso existe un mandato claro y terminante que limita la libertad de acción del recurrente, la decisión definitiva que contiene la sentencia del juzgado de Instrucción nº 1 de Puente Genil de 20 de septiembre de 2016 ; también que el contenido y alcance de tan taxativo mandato es explicado al recurrente, con todo lujo de detalles, de manera comprensible y sin margen de error interpretativo, por un funcionario judicial (folios 172 y 173 de las actuaciones); finalmente, que el recurrente muestra su voluntad firme y decidida de quebrantar la medida llamando por teléfono a la mujer protegida, su propia madre, a la que no podía llamar según aquella orden.

Y sin que pueda valer de excusa que actuó bajo error de prohibición por lo que de inmediato diremos.

El artículo 14.3 del Código Penal dispone que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados .

En este precepto penal se describe el comúnmente conocido en la doctrina y jurisprudencia como error de prohibición, o la equivocación por ignorancia de que la conducta ejecutada sea constitutiva de infracción criminal. Se trata, como recuerda la sentencia de nuestro Tribunal Supremo nº 266/2012, de 3 de abril , del reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad que exige que el autor de la infracción penal concreta, desde la esfera de lo profano, actúe en la creencia de estar obrando lícitamente.

Pues bien, el aquí recurrente recibe una orden tajante de un juez de no realizar una determinada conducta, y recibe también los apercibimientos de ley correspondientes, entre los que está que tal orden debe de cumplirla a rajatabla so pena de poder cometer un delito de quebrantamiento de condena, y, a pesar de ello, opta deliberadamente por incumplirla. Luego, el recurrente no está en ningún error lógico y razonable que fuera objetivamente constatable sobre la licitud o no de su comportamiento frente al mandato judicial, con independencia de que la merma de su facultad volitiva debido a las patologías médicas padecidas difuminara la antijuricidad de tal comportamiento y, parejamente, de su reproche penal.

Por tal razón, el recurso ha de ser desestimado también por este motivo.

Cuarto.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas procesales de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Herminio contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2017 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Rápido nº 309/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.