Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 509/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 180/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA

Nº de sentencia: 509/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100330

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1872

Núm. Roj: SAP GR 1872/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 180/17.
PROC. ABREVIADO Nº 36/15 DEL J. INSTR. Nº 6 DE GRANADA.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (ROLLO Nº 52/17).
Ponente: Ilma. Sra. Martínez Diz.
NIG: 1808743P20090075068.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 509-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel
Dª Laura Martínez Diz
En la ciudad de Granada, a 26 de octubre del año dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 36/15, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Rollo nº
52/17 por un delito de apropiación indebida, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jose
Daniel , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Cardona y defendido por el Letrado Sr. Fernández Díaz;
como apelados Juan Pablo y Anton , representados respectivamente por el Procurador Sr. Iglesias Linde y
defendido por el Letrado Sr. Martínez Asensio, y por la Procuradora Sra. Sánchez Valenzuela y el Letrado Sr.
de la Puente Ortega. Ha actuado como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Laura Martínez Diz, que expresa
el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que Jose Daniel suscribió en fecha de 3 de marzo de 2009, un documento impreso en papel timbrado de La Sabika Promociones SA en virtud del cual aquel entregaba a esta la cantidad de 12.000 euros en metálico, en concepto de reserva para la adquisición de un local de negocios propiedad de la mercantil Forum de Negocios de Granada SL, ubicado en el edificio Forum de Negocios de Granada, formalizándose dicho documento por Jose Daniel y un representante de aquella entidad que no está plenamente identificado haciéndose constar en aquel documento privado que la compraventa se formalizaría en un plazo máximo de treinta días desde la fecha de reserva, sin que transcurrido dicho plazo llegara a formalizarse dicho contrato ni tampoco llegó a producirse la devolución de dicha cantidad a Jose Daniel .

No ha quedado acreditado en cambio que ni Anton ni Juan Pablo , se apropiaran de la referida cantidad de 12.000 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Anton y a Juan Pablo del delito de apropiación indebida por el que habían sido acusados, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO también a La Sabika Promociones SA de las pretensiones formuladas en su contra declarando de oficio el abono de las costas procesales con expresa reserva de las acciones civiles que por estos hechos pudiera corresponder al denunciante.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Daniel , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de las pruebas practicadas e infracción de ley.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelve a Juan Pablo y Anton del delito de apropiación indebida por el cual venían acusados; por la representación de la acusación particular se interpone recurso de apelación en el cual se solicita la revocación de la misma y la condena conforme a las peticiones formuladas en el acto del juicio oral alegando.

El recurrente, parte de la aplicación del art. 790.2 de la L.E.Crim . en su vigente redacción, y entiende que el Juez a quo, para fundamentar su juicio de razonabilidad y llegar a la conclusión de que los acusados no han tenido participación o al menos no consta acreditada la misma en el delito que se les imputa, obvia que los mismos también fueron acusados como responsables de administración y contabilidad de la empresa La Sabika S.A., y que la responsabilidad penal cuando se actúa en representación de las personas jurídicas viene establecida en el art. 31 del C.P ., no habiendo duda de que estas funciones fueron asumidas, siendo una contradicción el que en la sentencia se haga constar que la cantidad entregada por el recurrente entro en la esfera dela citada mercantil, sin salir del ámbito de ésta.

Antes de entrar a resolver sobre lo pretendido, recordar, que no es posible la aplicación del art. 790.2 de la L.E.Crim . en su redacción actual, pues si bien dicha reforma se efectuó por Ley 1/2015 de 5 de diciembre, con vigencia desde el 6 de diciembre del mismo año, la D. Tª 1 ª de la misma, determina su aplicación unicamente a aquellos procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, y en este caso la causa fue incoada el 9 de diciembre de 2.009.

Sentado lo anterior, de la lectura de los hechos que se han declarado probados no se infiere la comisión de delito alguno por lo que para la estimación del recurso se hace imprescindible la modificación de los mismos y ello no resulta posible puesto que lo impide la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en otras: 197/02 , 198/02 , 212/02, 10/04 ó 12/04 sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, es decir, da respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' puede entrar a valorar en segunda instancia todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con la misma amplitud que el órgano 'a quo'.

La Sentencia 167/2002 , varía la anterior doctrina, respecto a las sentencias absolutorias, que establecía que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum inditium', encontrándose el Juez 'ad quem' en idéntica situación que el Juez 'a quo' y en su consecuencia pude valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo'.

En el presente caso se centra el debate en un recurso de Apelación contra una Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y, como hemos señalado, el Tribunal Constitucional ha sentado una nueva doctrina a partir de la referida sentencia, orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo.

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios ante el Tribunal ad quem (S.S.T.C.

198/2002 y 230/2002).

A partir de la mencionada sentencia 167/2002, el Tribunal Constitucional cercena esa amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.

También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales. De forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en la segunda instancia, el Tribunal de apelación revise la apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorios para el reo.



SEGUNDO.- Por ello el recurso debe ser desestimado declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Muñoz Cardona, en nombre y representación de Jose Daniel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el rollo 52/17, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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