Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 509/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1146/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 509/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100469
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12950
Núm. Roj: SAP M 12950/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0002521
Apelación Juicio sobre delitos leves 1146/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba
Juicio inmediato sobre delitos leves 330/2017
Apelante: D./Dña. Ezequiel
Letrado D./Dña. MARIA DE LA PAZ GONZALEZ SERNA
Apelado: D./Dña. Encarna y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ALBALAD GIMENO
SENTENCIA Nº 509/17
Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid a 28 de septiembre de 2017
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio por Delitos Leves nº: 330/2017-Rollo de Apelación nº: 1146/2017, procedentes del Juzgado
de Instrucción nº: 1 de Collado-Villalba (Madrid), por un delito leve de Amenazas, en el que ha sido partes,
como denunciante: Dª. Encarna defendida por el Letrado D. Javier Albalad Gimeno, y como denunciado:
Ezequiel defendido por la Letrada Dª. María de la Paz González Serna, y en virtud del recurso interpuesto
por el denunciado, contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 26 de abril
de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 1 de Collado-Villalba (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 330/2017, se dictó Sentencia el día 26 de abril de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Son hechos probados que el día 18 de abril de 2017, sobre las 10:00 horas, en el centro médico de FREMAP, sito en la calle Honorio Lozano nº 43, bajo, de Collado Villalba, cuando la médico asistencial Dº Encarna manifestó a su paciente D. Ezequiel que iba a emitir el alta médica por mejoría de su enfermedad, éste, tras manifestarle su disconformidad, le dijo "cuando la vea por la calle vamos a ser iguales, ¿entiende?, que lo sepa" '.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'CONDENO a D. Ezequiel , como autor de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , con una pena de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (120 euros).
EL INCUMPLIMIENTO por D. Ezequiel de la obligación de pago de la multa que le ha sido impuesta, generará al mismo una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS. Asimismo CONDENO a D. Ezequiel al pago de las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones'.
SEGUNDO.- Por la Letrada Dª. Mª de la Paz González Serna, en representación y defensa de D.
Ezequiel se presentó en fecha de 13 de julio de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 13 de julio de 2017, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, sien do impugnado por Dª.
Encarna en escrito presentado por su Letrado D. Javier Albalad Gimeno en fecha de 19 de julio de 2017, así como por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 8 de agosto de 2017, remitiéndose las mismas a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 10 de agosto de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 28 de septiembre de 2017, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, aunque no su calificación jurídica por las razones que se expondrán más adelante.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso. Por el Letrado de D. Ezequiel se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, entendiendo, en síntesis, que la conducta de su defendido no incluye ninguna expresión amenazante, que se siente inferior dentro de la consulta de la médico que es la que decide sobre su futuro médico, lo que conlleva un grave perjuicio económico. 2) Infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución , al considerar vulnerado el principio de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Delito de amenazas: concepto y elementos. El Código Penal sanciona en el artículo 171.7 con la pena de multa de uno a tres meses al 'que de modo leve amenace a otro' , su tipificación como delito leve , tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo 'responde a la voluntad del legislador de que la derogación del Libro III no conlleve la impunidad de aquellas infracciones que sean merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delito' (DE VICENTE MARTINEZ), revistiendo tal delito leve un carácter residual, tanto por la entidad de las amenazas como por la preferencia de las previsiones específicas de los apartados 4, 5 y 6 del mismo artículo. El concepto 'ordinamental' (ROBLES MORCHON) de amenaza, en general, se encuentra en el tipo básico definido en el artículo 169 del Código Penal , a cuyo tenor 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico...'. La jurisprudencia anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, ponía de relieve que 'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas[actual delito leve], es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal' ( STS 24-1-2000 ), tratándose, para un sector de la doctrina (BAJO FERNANDEZ, QUINTERO OLIVARES, MUÑOZ CONDE), de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello' ( STS 18-4-2002 ), si bien otro sector doctrinal considera que se trata de un delito de resultado , cuya presencia exige algo más que el mero conocimiento de la amenaza (CARBONELL MATEU, GONZALEZ CUSSAC y DIEZ-RIPOLLES) y, más en concreto de resultado material constituido por 'un proceso de deliberación de la toma de decisión por parte del amenazado, mediatizado por la motivación, externa y extraña, que el comportamiento del sujeto activo introduce en ese proceso de deliberación y que, de no haberse producido, hubiera tenido una vida en la mente del sujeto pasivo diferente' (DEL ROSAL BLASCO), siendo los elementos integrantes del tipo básico de las amenazas: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 264/2009, de 12 de marzo ).
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba. Del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala se observa que: 1) la denunciante: Dª. Encarna ratificó la denuncia y declaró que estaba citado el paciente, se le llamó, entró a consulta, se le dijo que se iba a emitir el alta por mejoría, no estaba conforme, le dijo que le vería en la calle 'porque en la calle todos somos iguales' , que la declarante se sintió un poco preocupada por su integridad física, también hubo otros comentarios desagradables que no recogió porque no se sintió intimidada, como que 'le iba a denunciar' o a 'borrar la sonrisa de la cara' , que después el denunciado volvió en dos ocasiones más, que ese día su compañero la acompañó al garaje que estaba cercano al centro asistencial y en días sucesivos cogió un bote de laca de su casa y se lo metió en el bolso por si acaso, que al día de hoy el denunciado ya no es paciente suyo, está citado por otros facultativos de FREMAP, 2) el denunciado: D. Ezequiel declaró que no es del todo cierto que dijera esas palabras, haciendo alusión a diversos extremos relativos a su situación médica ajenos a este juicio, y manifestando que el día 18-4-2017, cuando fue a la consulta, la denunciada le dijo 'ahí tiene el alta' y le dijo que le explicara por qué, y le respondió que 'no quería discutir' , se pone a leerla y ve que el alta es por curación, que lo que le dijo a la doctora es que 'estaba haciendo abuso de su poder y cuando nos veamos en la calle todos somos iguales' , refiriéndose al juicio que la va a hacer por negligencia médica y por estafarle al no reconocerle sus lesiones y le han 'echado' a la Seguridad Social, que tiene una grabación de la conversación, 3) la testigo: Dª. Estibaliz declaró que es compañera de la doctora (denunciante), que estaba en la consulta de al lado y oyó amenazas del tipo 'nos vamos a ver en la calle, allí somos todos iguales' , que la denunciante tenía miedo, otro compañero la acompañó al coche los siguientes días porque estaba nerviosa, 4) el testigo: D. Carlos María declaró que la denunciante es compañera de trabajo, que ese día estaba presente en la consulta, en la habitación contigua, el denunciado estaba un poco disconforme con el alta, en el momento que elevó un poco la voz, la doctora abrió la puerta de la consulta, el paciente le dijo que no estaba de acuerdo con el alta, que no hacía las cosas bien, su intención de denunciarla y, entre otras cosas, le dijo que 'se verían en la calle' , que 'en la calle somos todos iguales' y que 'se le iba a quitar la sonrisa' . En la grabación aportada por el propio denunciado, que se reprodujo en el juicio, tras la práctica de la prueba testifical, se escuchan las manifestaciones del denunciado expresando a la doctora su disconformidad con su alta médica por mejoría cuando tiene cita con el cirujano, y las frases de que 'está haciendo abuso de su poder' , que 'cuando la vea por la calle, vamos a ser iguales' y 'esa sonrisita se le va a quitar' . Sentado lo anterior, si bien es cierto que la conducta del denunciado con la denunciante, que se hallaba realizando su trabajo como doctora en el FREMAP, es inapropiada e irrespetuosa, no estando justificada por el hecho de que discrepara en la concesión de su alta médica, no lo es menos que, situada en tal contexto, la tan repetida frase que se recoge en el hecho probado único de la sentencia de instancia de 'cuando la vea por la calle vamos a ser iguales ¿entiende?, que lo sepa' , no refleja, como exige la jurisprudencia, 'el anuncio de un mal futuro, más o menos inmediato, injusto, determinado, creíble, posible y capaz de producir la natural intimidación en el sujeto amenazado' ( STS 264/2009, de 12 de marzo ), de forma que aunque, indudablemente, merezcan un reproche ético y social, no revisten la antijuridicidad material necesaria como para subsumirse en el tipo penal del delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , cuyos elementos integrantes fueron expuestos con anterioridad, debiendo de recordarse la naturaleza de 'última ratio' del Derecho Penal (JAREBORG), así como el carácter 'fragmentario' y 'subsidiario' (SEHER) de esta rama jurídica, lo que ha de conducir a la absolución del denunciado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLO Que ESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por la Letrada Dª. Mª de la Paz González Serna, en representación y defensa de D. Ezequiel contra la sentencia dictada en fecha de 26 de abril de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº: 1 de Collado-Villalba (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 330/2017 , la cual REVOCO debiendo quedar su Fallo como sigue: Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado D. Ezequiel del delito leve de AMENAZAS tipificado en el artículo171.7 del Código Penal , declarándose de oficio las costas procesales si las hubiere.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
