Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 509/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1122/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 509/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100429

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3183

Núm. Roj: SAP V 3183/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-2-2016-0004635
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001122/2017- -
Dimana del Nº 000480/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 509/17
En Valencia, a seis de septiembre de dos mil diecisiete
La Ilma. Sra MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA y
registrados en el mismo con el numero 000480/2016, sobre LESIONES, correspondiéndose con el rollo
numero 001122/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Raúl , y en calidad de apelado, MINISTERIO
FISCAL. Dª PATRICIA LLORCA ALCALÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que el día 5 de julio de 2016, cuando Marí Jose se encontraba en la cafeteria Blukin de Alzira, al interponerse entre su pareja y el denunciado que estaban discutiendo, fue agredida por Raúl que le presionó de la muñeca con fuerza, sufriendo lesiones por las que solo requirió una primera asistencia facultativa, de las que tardço 7 días impeditivos en curar' .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo de condenar y condeno a Raúl , como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal , a la pena de CIENTO OCHENTA EUROS DE MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, con imposición a la misma de las costas causadas en el presente juicio.

Asímismo, el condenado deberá indemnizar a la perjudicada, en la suma de 320 euros por las lesiones sufridas por la misma'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: El día 5 de julio de 2016, cuando Marí Jose se encontraba en la cafetería Blukin de Alzira, se produjo una discusión entre su pareja y otras personas, interponiéndose la Sra. Marí Jose quien fue sujetada por la muñeca por Raúl , quien también acudió a separar a los contendientes. Como consecuencia de ello la Sra. Marí Jose acudió al servicio de urgencias de Alzira, donde refirió haber sido presionada de la muñeca con mucha fuerza y estar en seguimiento por síndrome del túnel carpiano, sin que se observaran hallazgos patológicos.

Fundamentos


PRIMERO .- El único motivo por el que se recurre la sentencia condenatoria dictada en la instancia es por un error en la apreciación de la prueba, puesto que aún sin mencionarlo de esta forma, solicita la absolución de su defendido considerando que ni el parte de urgencias, ni la declaración del denunciado sostienen la existencia de la lesión relatada por la denunciante, que se correspondería en cualquier caso con una acción en legítima defensa ( art. 20.4 CP ).

Subsidiariamente, en caso de desestimarse el recurso, solicita que en aplicación del artículo 50.5 del CP la cuota diaria de la pena pecuniaria debería fijarse en 2 euros, mínimo legal previsto en el artículo 50.4 del CP , porque no está acreditada la capacidad económica, y que además la sentencia incurre en un fallo aritmético, puesto que 7 días impeditivos por 40 euros diarios son 280 euros y no 320 euros como dice el Fallo de la sentencia.

El Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida al considerarla ajustada a derecho, por fundamentarse en una valoración de la prueba practicada en la vista oral conforme a los principios de inmediación, al margen de la valoración interesada que se desliza en el escrito impugnatorio que no sustituye, a juicio de este Ministerio, a la expuesta en la resolución recurrida por la Juzgadora.



SEGUNDO.- Planteado como ha quedado dicho el objeto del recurso, este no es otro que determinar si la sentencia ha respetado o no la presunción de inocencia que atañe a todo acusado en el proceso penal por disposición del artículo 24 de la CE , en el sentido de si la prueba practicada es suficiente para desvirtuarla o no.

Por ello debemos recordar, cuál es la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre esta materia, con la Sentencia del TS nº 615/2016, de 8 de julio de 2016 al respecto que dice: En relación a la presunción de inocencia , esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2 , 428/2013 de 29.5 , 1278/2011 de 29.11 , entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia ), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia , se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido.

Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia .

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia . Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

Esto transpuesto a nuestro caso supone que el Tribunal de Apelación, no tiene proscrita la revisión de la prueba de cargo aún siendo personal y careciendo de inmediación si se comprueba que esta no existió, o que no fue suficiente o que la convicción de la sentencia recurrida no tiene un discurso racional o lógico, sino que deben comprobarse cada uno de los tres parámetros para determinar si se respetó la presunción de inocencia.

En tal sentido la lectura de la sentencia sostiene la realidad de la existencia de las lesiones que refleja el parte de lesiones, la declaración de la perjudicada y el reconocimiento parcial de los hechos; sin embargo la lectura del parte de lesiones ( folio 11) no es expresiva de la existencia de datos objetivos que corroboren la versión de la perjudicada ya que no evidencian signos externos de haber sufrido ningún golpe o presión de intensidad suficiente.

Pero, además es importante destacar que la versión del denunciado es compatible con el agarrón que describe la denunciante, se produce en el contexto de una pelea mantenida por dos personas ajenas, en la que interviene para separar la denunciante y el denunciado, por lo que las supuestas lesiones si se hubieran producido sin signo externo alguno podrían ser consecuencia de una previa acción de esta y por tanto con intención defensiva, ya que agarrar a otra persona por la muñeca es más bien una acción de evitar una agresión que de causarla, sin que la sentencia haga mención alguna a la razón por la que descarta la misma.

Por tanto en este supuesto nos encontramos ante una insuficiencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que frente a la versión contradictoria de las partes no existe ningún elemento objetivo que corrobore la manifestación de la denunciante de que ha sufrido una agresión, sino que lo dicho por esta también podría implicar que fue meramente sujetada - con el empleo de la fuerza propia de tal situación- para evitar una acción agresiva por parte de ella, lo que nos lleva a la existencia una duda razonable en cuanto a la verosimilitud de la versión del denunciado que debe dar lugar a la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Ilma Sra. Magistrado Ponente MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: ABSOLVER al recurrente, Raúl del delito por el que venía condenado.



CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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