Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 509/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 910/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 509/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100422
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1513
Núm. Roj: SAP A 1513/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0004286
Procedimiento: Apelación Juicio RápidoNº 000910/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000184/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Landelino
Abogado DOLORES TUDELA MATEOS
Procurador M. JOSE CARBONELL PAGAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000509/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de septiembre de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 168, de fecha 3 de abril de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTEen el Juicio Oral - 000184/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Landelino , representado por el Procurador Sr./a. CARBONELL PAGAN, M. JOSE y dirigido por el Letrado
Sr./a. TUDELA MATEOS, DOLORES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:PRIMERO.- El acusadoD. Landelino mantuvo durante trece años una relación de pareja con la denunciante Dª Herminia , relación finalizada en el año 2013. Tienen una hija de 6 años de edad, que vive con la madre en Alicante. El día 24 de enero de 2018, enfadado el acusado porque la denunciante iba a llevar a la menor en un taxi y consideraba que el vehículo no reunía las condiciones de seguridad necesarias para la menor, envió al teléfono de la denunciante un mensaje de voz en el que decía: '... que no tenga un accidente el taxi porque te juro que detrás del accidente ... te quemo dentro del coche'.
SEGUNDO.- El día 9 de marzo de 2018, con motivo del cumpleaños de la niña, se celebró una fiesta en el domicilio de la denunciante. No consta que el acusado dijera a la denunciante 'puta, ojalá te mueras' o le diera dos palmaditas en la cara.
.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Landelino , como autor de un delito de amenazas, a las penas de TREINTA Y UN (31) días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN (1) año y UN (1) día, prohibición de aproximarse por tiempo de UN (1) año a menos de 500 metros a Dª Herminia , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo; y al pago de las costas correspondientes al delito dicho, sin incluir las correspondientes a la acusación particular.
2. Le absuelvo del delito leve de injurias y declaro de oficio las costas correspondientes. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Landelino el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17 de septiembre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D/Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 2 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Landelino como autor de un delito leve de amenazas en el ambito de violencia de género penado en el art.
171.4 del cp .
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación.
Examinadas las actuaciones y visionada la grabación estamos en condiciones de confirmar la condena del recurrente .
No se discute en el recurso que el acusado envió a Herminia el mensaje de voz con el contenido transcrito en los hechos probados de la sentencia y por el que ha sido condenado . Lo que alega es que si bien la expresión constituye una amenaza , contextualizada en el momento y por los motivos en la que se dijo debe ser considerada como perteneciente a la categoria de delito de menos grave . La Sra Herminia no tiene miedo al denunciado ya que las partes han seguido relacionándose con toda normalidad con posterioridad .
El tipo por el que ha sido condenado reza , 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', precepto redactado según L.O. 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, , que introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas, consistentes, en esencia, según la doctrina, en la transformación en delitos de las faltas de amenazas contra ciertas personas y, de otra parte, la inclusión de ciertas cualificaciones de esos delitos por los instrumentos usados y por las circunstancias de lugar o presencia de otras personas.
.El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ) , siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 , SSTS. 774/2012 de 25.10 y 322/2006 de 22.3 ).
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ). STS , Sala 2 de 30 de noviembre de 2016 .
Sin que sea necesaria la reiteración, ni tampoco que en el ánimo del acusado no pueda estar el propósito de realizar los males que anunció, bien porque efectivamente no tuviera intención de hacerlo o porque aún queriendo no pudiera -imposibilidad física de la mano- habida cuenta que ello no puede ser captado por la persona amenazada.
Se trata de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apto o idóneo para ello'. ( STS 18/04/2002 ) En el caso enjuiciado no existe duda alguna que la expresión por el que ha sido condenado el recurrente contiene la conminación de un mal futuro contra la integridad física de la destinataria y con virtualidad objetiva de producir temor y desasosiego y de afectar a sentimientos de tranquilidad, de la persona a quien iba dirigida y contiene todos los requisitos subjetivos y objetivos del tipo por el que Landelino ha sido condenado . En su declaración en el juicio oral , Herminia manifestó que había sentido miedo . Minuto 6.26 .
Compartimos , por ello , la condena del acusado . También compartimos la imposición de las penas accesorias impuestas en la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 57.2 del CPconsistentes en la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Herminia , así como de comunicarse con ella.
En relación con la supresión de la pena impuesta consistente en la prohibición de aproximación prevista en el artículo 48.2º del Código Penal baste decir que dicha pena, visto el tenor literal del artículo 57.2º del Código Penal , es de imposición preceptiva en el caso en que nos ocupa, ello por cuanto nos encontramos ante un delito cometido contra una víctima que estuvo ligada al condenado por una relación de afectividad análoga a la conyugal . Siendo esto así, y toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2º del Código Penal al que se remite el artículo 57.2º del mismo cuerpo legal , dicha pena comprende necesariamente la prohibición de acercarse tanto a la víctima como a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, no cabe por imperativo legal suprimir ninguna de dichas prohibiciones, por más que su imposición, como es obvio, resulte aflictiva, dado que la finalidad de dicha pena es precisamente otorgar protección a las víctimas, aún contra su voluntad, no existiendo por tanto ningún margen de discrecionalidad para los jueces y tribunales que permita modificar el tenor y contenido de dicha pena que por ello debe de mantenerse.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20-04-2007 al decir que; ' El párrafo 1º del art. 57.1 C.P . atribuye al tribunal sentenciador la facultad u opción de imponer o no las prohibiciones del art. 48 (penas accesorias), dentro de unos límites temporales. El mismo criterio se sigue en caso de responsabilidad por faltas , ahora delito leve ( art. 57-3 C.P . ).
Sin embargo, en el apartado 2º de ese mismo artículo los términos en que la ley se manifiesta son distintos. En dicho apartado se establece con carácter imperativo la imposición de las penas accesorias del núm. 2 del art. 48, cuando se da el presupuesto normativo que allí se contempla (delitos enmarcados dentro de la violencia de género), que lo expone en los términos 'se acordará, en todo caso'.
A ello ha de añadirse que el Fiscal solicitó la pena accesoria y la defensa pudo contradecirla, en juicio.
Tampoco vamos a admitir la pretensión del recurrente relativa a que se suprima de la sentencia la pena accesoria consistente en la prohibición de comunicación con la victima por cualquier medio o procedimiento .
Si bien dicha pena no es de preceptiva imposición atendiendo a que la amenaza se produce por vía telefónica consideramos necesario su mantenimiento .
SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino contra la Sentencia de fecha , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTEen el Juicio Oral - 000184/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación. .Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
