Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 509/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 893/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 509/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100371
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1083
Núm. Roj: SAP AL 1083/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 509/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADAS
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 13 de diciembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número
893/18 , el Juicio Rápido núm. 295/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de
quebrantamiento de medida cautelar, siendo apelante Reyes , representada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Montes Clavero y defendida por la Letrada Sra. Ruiz Olmo, siendo parte el Ministerio Fiscal
que se adhirió al recurso, figurando como parte apelada Benito representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Saldaña Fernández y defendido por la Letrada Sra. Tudela Jiménez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 15/06/18 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Benito , mayor de edad y con antecedentes penales, conociendo que tenía una orden de alejamiento respecto de su esposa, ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera de 2 de mayo de 2018, sobre las 14 horas del 3 de junio de 2018, se encontraron fortuitamente, sin que conste que se dirigiera a ella ni la molestase.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Benito , como autor de un delito ya definido de quebranto de condena, con declaración de oficio del pago de las costas procesales. siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia '.
CUARTO. - Por la representación procesal de la Acusación Particular se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se condene al acusado por el delito objeto de enjuiciamiento, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, oponiéndose la Defensa que solicito la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se formo el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El denunciante en el juicio del que procede la presente apelación, formula recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve a su ex-pareja Benito , acusado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por considerar que dicha resolución ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio, prueba que pone de manifiesto que se han cometido los hechos objeto de la denuncia, añadiendo que hay insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de los hechos a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- No efectuada oportunamente petición de vista en esta instancia, hay que tener presente que la mayor parte de la actividad probatoria, o al menos todo lo que tiene que ver con las explicaciones acerca de la forma en que ocurrieron los hechos denunciados, reviste un carácter esencialmente personal, incluyendo el testimonio de de el acusado Benito , de la denunciante y de los testigos Cosme y Desiderio , por lo que un pronunciamiento del signo que se solicita resulta inviable por lo siguiente.
Las recientes sentencias del TC 184/2013 de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre , hacen notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre ,se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en el doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se consolido una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones, según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Pero es mas, con la reciente modificación de la LECrim, por Ley 41/2015, en los artículos 790.2 y 792.2 LECrim , se viene a recoger la nueva regulación que rige en esta materia en todos los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, y así, el articulo 790.2 ultimo párrafo dispone ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. El articulo 792.2 dispone que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' De ello se desprende que habiéndose dictado en primera instancia una sentencia absolutoria, si se alega por la acusación error en la valoración de la prueba- ahora la ley no distingue entre prueba personal y prueba documental- lo que deberá solicitar a la Sala es la anulación de esa sentencia siempre y cuando se alegue y justifique: 1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Se puede solicitar a la Sala la revocación de la sentencia absolutoria en la instancia, cuando ésta haya incurrido en un error estrictamente jurídico, caso en el que el Tribunal sin alterar el relato de Hechos Probados podrá revocar la sentencia de la instancia y dictar una sentencia condenatoria.
En el presente supuesto solicita el apelante la nulidad de la sentencia aduciendo la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, indicando que el acusado conocía el domicilio de la denunciante, que la valoración de la declaración de la denunciante, ha sido errónea, porque ha obviado las veces que ha visto al denunciado en las proximidades de su domicilio. Con base en todo ello solicita la nulidad de la sentencia de la instancia. Considera la Sala que no concurre el motivo indicado y no ha sido convenientemente justificado por el apelante, no apreciamos la existencia de falta de racionalidad en la motivación fáctica. El Juzgador, que no olvidemos presencio la prueba ante el practicada, tuvo el convencimiento del modo en que ocurrieron los hechos, escucho a los distintos testigos y llego a la conclusión de que el encuentro tuvo carácter fortuito y no intencionado, indicando que el acusado nunca se dirigió a la denunciante. Insistimos, no apreciamos el vicio denunciado, es razonable la conclusión a la que llega el Juzgador tras la valoración de la prueba practicada, conclusión con la que se puede estar de acuerdo por el recurrente o no, pero esta suficientemente motivada y resulta razonable, motivos por los que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15/06/18 por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en los autos de los que dimana la presenta alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
