Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 509/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 966/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 509/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100400
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1532
Núm. Roj: SAP CO 1532/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1405441220181000309
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 966/2018
Asunto: 301109/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 186/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Contra: Benedicto
Procurador: ELENA SERRANO GALLARDO
Abogado:. MARIA TRINIDAD GARCIA LOPEZ
S E N T E N C I A nº 509/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 30 de noviembre de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 186/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº
28/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , siendo apelante Benedicto
, representado por el Procurador ELENA SERRANO CABRERA y defendido por el Letrado MARÍA TRINIDAD
GARCÍA LÓPEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 06/06/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que por sentencia de fecha de 25 de julio de 2017, se condenó al acusado, Benedicto , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha de 3 de noviembre de 2017 por un delito de quebrantamiento de condena, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número dos de DIRECCION001 a la pena de cuatro meses de prisión, por un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del código penal , siendo el acusado perfectamente conocedor de dicha sentencia, a la pena de alejamiento e incomunicación respecto de María Purificación , con la prohibición de acudir al domicilio de la misma o a cualquier lugar en el que se encontrara, aproximarse a menos de 150 m y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de un año. Dicha sentencia le fue notificada personalmente al acusado el mismo día, en el acta de enjuiciamiento rápido, y se le requirió a su cumplimiento y se le apercibió de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.
Pese a lo anterior el día 29 de abril de 2018 sobre las 22:30 horas el acusado acudió a las inmediaciones del bar ' DIRECCION002 ' sito en la AVENIDA000 de DIRECCION001 donde se encontró con María Purificación y el hijo de ésta, menor de edad, Severino , y tras saludar al niño, se dirigió a María Purificación y le dijo ' María Purificación puedes hablarme, María Purificación puedes hablarme', los siguió hasta el coche y al ver que se introducía en el coche, la agarró del brazo, le dijo que la quería mucho y que le quería decir una cosa.
Posteriormente la siguió hasta el bar ' DIRECCION003 ' sito en la misma avenida, donde tras haber intentado comunicarse de nuevo con ella y ante el auxilio que María Purificación pidió a Damaso , que trabaja en el dicho bar, se marchó enseguida del lugar.
En el momento de los hechos Benedicto se encontraba bajo los efectos de la ingesta del alcohol de manera que sus facultades intelectivas y volitivas estaban disminuidas como consecuencia de dicha ingesta, sin que conste el grado de afectación de sus capacidades .'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de intoxicación etílica leve ya expresada, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benedicto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada en las presentes actuaciones alegándose un único motivo del recurso, consistente en la existencia de error en la valoración de la individualización de la pena. Se fundamenta el recurso en que la sentencia apelada aprecia una circunstancia atenuante y otra agravante, por lo que debió hacer uso de lo dispuesto en el artículo 66.1.7 del código penal en el que se establece que en tal caso las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se compensarán racionalmente para la individualización de la pena. Máxime teniendo en cuenta que el ministerio Fiscal solicitó a la pena de 12 meses de prisión teniendo en cuenta únicamente la concurrencia de la circunstancia agravante y sin apreciar la atenuante, que sí aplico el juzgado en la sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso al considerar correcta la individualización de la pena acordada en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurso debe ser parcialmente estimado. Ciertamente, el artículo 66.1.7 prevé que cuando concurran atenuantes y agravantes, los tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el presente caso no concurren fundamentos cualificados de atenuación ni de agravación, por lo que debe estarse al inciso primero del citado precepto, lo cual implica que la concurrencia de una circunstancia atenuante debe tener alguna incidencia en la individualización de la pena, pues en otro caso el proceso de compensación racional se compadece mal con la imposición de la misma en la extensión máxima. Esto es, el juzgador 'a quo', al fijar la extensión de la pena en su máxima dimensión sólo ha tenido en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia, de suerte que pese a que reconoce que el acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas (de ahí la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y el artículo 20.2, todos ellos del código penal), dicha circunstancia atenuante para nada ha incidido en la determinación de la pena a imponer, resultado que no es precisamente dicha consecuencia la querida por el legislador.
Es cierto que, como dice la señora Fiscal, la ley no determina la concreta extensión de la pena en los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, pero en tales casos el legislador sí que exige un proceso de compensación racional en el que han de tener incidencia -mayor o menor en función de las múltiples circunstancias que puedan concurrir-, todas las distintas circunstancias apreciadas en la sentencia, lo cual implica que si concurre alguna circunstancia atenuante, su apreciación debe incidir de algún modo -y no puede ser otro que dulcificando la pena- en la individualización de la misma, pues en otro caso igual hubiese dado apreciar o no dicha circunstancia atenuante. Lo que el legislador indica es que el órgano judicial debe efectuar una valoración del grado de intensidad que concurre en las agravantes y en las atenuantes que conjuntamente concurran, para individualizar la pena, pero no rechazar sin más los efectos de una circunstancia atenuante que, pese a haber sido apreciada, no ha tenido incidencia alguna en la individualización de la pena.
De todo ello se colige que falta esa compensación racional exigida por el mencionado precepto y puesta de manifiesto en el recurso. Y, con mayor motivo, si se tiene en cuenta que la sentencia impone la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que la fijó teniendo en cuenta no sólo las distintas circunstancia de los hechos, sino también la agravante de reincidencia, sin que dicho ministerio considerase concurrente atenuante alguna. Al estimar el juzgado que concurre una circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, lógico es que ello deba tener su natural repercusión en la determinación de la pena, lo cual ha sido obviado por la sentencia apelada y que debe ser corregido por ello mediante la presente sentencia.
Presupuesto lo anterior, esta Sala tampoco puede desconocer los argumentos que el juzgador, sobre la base del fundamental principio de inmediación, ha utilizado para individualizar la pena, los cuales son acogidos por este tribunal, a los que habría de añadirse que la vulneración de la prohibición de aproximación y de comunicación se realizó en dos momentos sucesivos. Pero, junto a la aplicación de la agravante de reincidencia, a ello debe añadirse la atenuación de responsabilidad que dimana de la apreciación de la circunstancia atenuante referida. En trance de determinar la incidencia de dicha atenuante sobre la extensión legalmente prevista de la pena señalada al delito por el que el recurrente ha sido condenado (seis meses a un año), esta Sala aprecia una mayor intensidad de la agravante de reincidencia a los efectos de individualizar la pena, sobre la incidencia de la atenuante mencionada, la cual, no olvidemos, ha sido apreciada por vía analógica al no constar el concreto grado de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del penado. Todo ello nos conduce a la conclusión de que la pena que resulta más procedente dados los argumentos anteriores y teniendo en cuenta la necesaria incidencia de la atenuante apreciada, debe ser la de 10 meses de prisión, procediendo en consecuencia la estimación del recurso en tal sentido.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en el Juicio Oral Rápido nº 186/18 de fecha 06/06/2018, la cual se REVOCA únicamente en el sentido de fijar la pena privativa de libertad que procede imponer al penado Benedicto , por el delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, en la de DIEZ MESES de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
