Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 509/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 226/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 509/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100251
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1332
Núm. Roj: SAP GR 1332/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
JUICIO RAPIDO Nº 270/2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 226/2018.
VIOLENCIA DE GENERO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/
as señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 509/ 2018
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de 2018
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, las Diligencias Urgentes nº 223/2018, tramitadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de
Granada y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada,en de Juicio Rápido Nº 270 /2018 por
delito de de amenazas de género. Es parte parte apelante la acusación particular ejercitada en nombre de Dª
Claudia , representada por la procuradora Sra. Sánchez Sánchez y asistida del letrado Sr. Sánchez Chaves.
Es parte apelada el acusado D. Carlos Francisco , representado por la procuradora Sra. López Merino y
defendido por el letrado Sr. Sánchez Moya Y el Mº Fiscal. Es Ponente el Magistrado D José Requena Paredes,
que expresa la decisión de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 2018, cuyos hechos probados por se conocidos de las partes no se transcriben.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución absolvió al acusado del delito delito de amenazas del art. 171, 4 y 5 del Código declarando de oficio las costas causadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y , al que se opuso el Mº Fiscal y el acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 3 de octubre de 2018, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-.La sentencia de instancia absolvió al acusado de un delito de amenazas de género, al entender el Jugador de lo Penal que ante las versiones contradictorias e irreconciliables, sostenidas por denunciante y denunciado, existen dudas razonables de la fiabilidad y realidad del relato de hechos denunciados de contenido intimidatorio que sin corroboración para dotarla de verosimilitud, determinó la absolución del acusado. Contra esta decisión se alza la denunciante ex pareja que combate la sentencia alegando que el acusado posee capacidad para atender las prestaciones devengada y no abonadas, y razón por la que la que considera que la decisión exculpatoria es fruto de una errónea valoración de la prueba que debió ser suficiente para su condena por el delito por el que venia acusado y razón por la que procede su revocación. El motivo del recurso, así planteado no puede prosperar.
.Esta vía impugnativa, del recurso de apelación contra sentencias absolutorias como tantas veces hemos dicho es contraria a derecho y al mismo tiempo estéril por oponerse a la actual normativa citada prevista en el art. 792.2, introducido con la reforma de la LECRIM, por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, al volver a prohibir categóricamente, como antes lo imponía la Doctrina legal, toda opción revisora, respecto de las sentencias penales absolutorias o revocatorias por otras que agraven su calificación y pena por haber optado la sentencia apelada por un tpo penal mas benigno del que era objeto de acusación, a salvo de que se plantee la previa declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, tal. como e exige imperativamente la normativa que acabamos de citar. Esto es, y como tantas veces hemos dicho, las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación, tanto las sentencias penales absolutorias, como las condenatorias por delitos de menor gravedad que el que fue objeto de acusación, sin infringir, de ser revocada o agravada por otra, como aquí ocurriría de estimar el recurso castigando por delito de impago del art. 227del Código Penal. Esto es, el recurso de apelación combate esa decisión absolutoria sin postular su obligada nulidad.
Así nos lo recuerda la STS de 12 de junio de 2018,al señalar que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM , añade la citada sentencia del Tribunal Supremo, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. El recurso pues se desentiende, en parte de estas admoniciones, lo que nos lleva a concretar los presupuestos que permiten habilitar la anulación. En este sentido , añade esta sentencia de referencia, citando la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
SEGUNDO.- Así las cosas, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y relevancia constitucional causante de indebida indefensión real y no meramente formal y por otro, en base a una eventual y manifiesta lesión a la tutela judicial efectiva cuando según el art 241 la ley Orgánica del poder Judicial, la misma obedece como ocurre con la nulidad de las resoluciones firmes, de incurrir estas en incongruencia del fallo o por falta de adecuada motivación al equiparse, jurisprudencialmente uno u otro defecto a la falta de adecuada respuesta jurisdiccional, cuando ésta es contraria a derecho, y por tanto infractora de la norma procesal con lesión al derecho a la tutela efectiva. En este sentido se han pronunciado las SSTC nº 46/1982 , 136/1985 , 23 y 100/1987 , 55/2001 ó la 42/2003 , al venir a expresar que el derecho esencial a la tutela efectiva garantiza la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada en la resolución del asunto.
Así ha ocurrido en este caso en el que ante las dudas generadas sobre la veracidad de los hecho, se aplicó correctamente el principio del in dubio pro reo, que en palabras entre otras del art. 18 de abril de 2018, no recuerda citando la STS 429/2016, de 19 de mayo , 'que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ), hemos afirmado que opera cuando la Sala que presenció las pruebas, condena, pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio y 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, -aquí apelación - cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado' Sin embargo, ni ocurre así en el caso de autos, ni se ha pedido de este modo ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario permite conocer los motivos de la decisión recurrida desde razonamientos suficientes, que llevan a conclusiones válidas, lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, que no es posible revocar por otra condenatoria, con tal de imponer la denunciante su propia versión de los hechos. Dicho de otro modo y como tantas veces se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuestos en nombre de Dª Claudia contra la sentencia dictada con fecha 6 de agosto de de 2018, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada en Juicio seguido con el n º 270/ 2018 que se confirma íntegramente. .Se declaran de oficio las costas causadas de esta apelación Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos.Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- .
