Sentencia Penal Nº 509/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 509/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 892/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 509/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100693

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14950

Núm. Roj: SAP M 14950/2018


Encabezamiento


ección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.115.00.1-2016/0003350
Apelación Juicio sobre delitos leves 892/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Juicio sobre delitos leves 577/2016
Apelante:
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 509/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
____________________________________
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Pozuelo de Alarcón en el Juicio por delito leve nº 577/2016; habiendo sido partes, de un lado como apelantes
Luis María y Luis Andrés , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 2 de septiembre de 2016, aproximadamente sobre las 05:00 horas, después de haber estado juntos de fiesta esa noche, los acusados Luis María , Jesús Luis y Luis Andrés se trasladaron en un vehículo conducido por el primero a la calle Sevilla de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid), con el fin de causar daños en varios vehículos allí estacionados, existiendo de este modo un concierto previo para ello. Así, mientras Luis Andrés les pinchaba las ruedas con un objeto punzante, Luis María e Jesús Luis le acompañaban en el vehículo, que se movía según lo iba haciendo aquél, y se reían a medida que iba pinchando las ruedas de varios coches estacionados, dándose finalmente a la fuga todos ellos en el mencionado vehículo cuando fueron requeridos por la policía.

Tras la fuga, en la que el POLICÍA NACIONAL N° NUM000 manifestó que tuvo que apartarse para no ser atropellado, el vehículo Land Rover colisionó finalmente contra otros dos vehículos, incoándose otras diligencias policiales por parte de los Agentes en base a un resultado positivo en el control de alcoholemia, hecho que se ha instruido en otra causa -seguida en este Juzgado- por posible delito de alcoholemia; se hace constar ello a efectos esclarecedores, con el fin de distinguir los hechos que constan en las actuaciones pero no han sido objeto del presente juicio. Tras el control de alcoholemia se produjo la detención de los tres acusados, increpando Luis Andrés al POLICÍA NACIONAL N° NUM000 con palabras tales como que le iba a matar si le veía sin uniforme, tanto en el lugar de la detención -av. Pablo VI de la misma localidad- como posteriormente durante su traslado.

En particular, los vehículos cuyas ruedas ha resultado probado que fueron pinchadas o dañadas son el Ford Focus matrícula ....QRY , el Seat Ibiza matrícula ....HFH , el Kia Rio matrícula ....YQG y el Opel Insignia matrícula ....NHN . Y únicamente sobre ellos se celebró la vista que nos ocupa, haciéndose constar de este modo al comienzo de la vista, pues precisamente el hecho de hallarse indicios suficientes únicamente sobre los daños de cuatro vehículos fue lo que motivó la transformación del procedimiento a Juicio por Delito Leve, tras el informe presentado por el MINISTERIO PÚBLICO que obra en los folios 170 y 171 de las actuaciones.

En cuanto al primero de dichos vehículos, el Ford Focus matrícula ....QRY , sufrió daños cuyo coste de reparación asciende a 287 euros según la pericial obrante en los folios 158 y 159 de las actuaciones, siendo dicho vehículo propiedad de Pura , y abonada su reparación por su aseguradora MUTUA MADRILEÑA, quien ha reclamado corno perjudicada. Y así se aprecia en la factura obrarte en el folio 128, en la que se constata que los daños fueron causados en los tapacubos de las ruedas delantera y trasera del lado derecho, así como en las respectivas cubiertas y en la válvula de uno de los neumáticos.

En segundo lugar, el Seat Ibiza matrícula ....HFH propiedad del perjudicado Constantino sufrió igualmente daños por valor de 107,57 euros, según se desprende de la factura obrante en el folio 124 de las actuaciones. No compareció el día de la vista Constantino , pero en su declaración en sede de instrucción (folios 122 y 123) manifestó que sí reclamaba, y en su declaración policial (folio 36) indicó que lo tenía asegurado a terceros con REALE y que los daños consistieron en rajarle las ruedas delantera y trasera del lado del conductor, habiendo solicitado el MINISTERIO PÚBLICO en la vista que sea resarcido el propietario del citado vehículo en la mencionada cuantía de 107,57 euros, cantidad en que se estima el perjuicio por él sufrido.

En tercer lugar el vehículo Kia Rio matrícula ....YQG , propiedad del perjudicado Eladio , sufrió también daños en cuantía que no ha sido determinada, habiendo manifestado dicho perjudicado que renunciaba a ser indemnizado. En efecto, pese a que en su interrogatorio el día de la vista expuso que había pagado 190 euros por unas ruedas nuevas, indicó que no reclamaba por los mismos, no habiéndose acreditado en este procedimiento penal ni el pago de tal cantidad ni que el cambio de ruedas hubiera tenido que producirse necesariamente como consecuencia de los daños; debiendo destacarse también que en fecha 16 de febrero de 2017 manifestó a este Juzgado que ya había abonado los daños y que no reclamaba, y en fecha 26 de marzo de 2017 que no disponía de factura del cambio de ruedas dañadas (véanse, en este sentido, las Diligencias de Constancia de los folios 153 y 167).

Finalmente, también sufrió daños el vehículo Opel Insignia matrícula ....NHN en cuantía que tampoco ha podido ser acreditada. Así, ha abonado la reparación la aseguradora MUTUA MADRILEÑA, cuyo Letrado representante manifestó en la vista que nada reclamaba por los mismos'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Luis María , Jesús Luis y Luis Andrés como coautores de un delito leve de daños, imponiendo a cada uno de ellos la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago. Se les condena igualmente al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor de un delito leve de amenazas, imponiéndole la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.

Luis María , Jesús Luis y Luis Andrés indemnizarán conjunta y solidariamente a MUTUA MADRILEÑA en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (287 euros), y a Constantino en la cantidad de CIENTO SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (107,57 euros), cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la firmeza de la presente resolución hasta su completo pago'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Luis María y Luis Andrés se interpusieron sendos recursos de apelación.



TERCERO.- Admitidos en ambos efectos los recursos, y previo traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 25 de junio para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

RECURSO INERPUESTO POR LA LEGAL REPRESENTACIÓN DE Luis María
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso denuncia el apelante quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión, vulneración del principio acusatorio y posible incongruencia omisiva de la resolución.

El fundamento de la queja lo es que, a juicio del apelante el Juzgador ha incluido en los hechos probados de la sentencia hechos que no son objeto del presente procedimiento que no ha sido aún enjuiciado, y que en consecuencia no tiene sentencia. Y ello en referencia a la frase relativa al resultado positivo de un control de alcoholemia.

La alegación no puede ser estimada, ya que consta claramente en el relato fáctico que la referencia a las posteriores diligencias policiales por un resultado positivo de alcoholemia, se realiza, tal y como consta en la resolución '... a efectos esclarecedores, con el fin de distinguir los hechos que constan en las actuaciones pero no han sido objeto del presente juicio...'.

No existe pues afirmación alguna en la sentencia respecto de los hechos relativos a un supuesto delito de alcoholemia, introduciendo tal afirmación, que no conlleva pretensión alguna de enjuiciamiento por parte del Juzgador de la Instancia de tales hechos, precisamente con la finalidad de diferenciar ambos momentos para señalar cuales son los hechos objeto de las presentes.



SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso el recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, a su entender, la actividad probatoria no es suficiente para sustentar la condena toda vez que estima, tras analizar desde su particular prisma la prueba practicada en el plenario, concluye que lo realmente acreditado coincide con la declaración prestada por el agente de Policía Nacional con nº de identificación NUM000 y con los denunciados Luis María , hoy apelante e Jesús Luis , siendo así que la única prueba, la declaración del testigo Sr. Teodulfo , no es suficiente para desvirtuar la constitucional presunción d inocencia.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).



TERCERO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración prestada en las sesiones del juicio oral por todos los testigos, y por el apelante y el codenunciado que presentó escrito de alegaciones para su lectura en el plenario.

De la valoración conjunta de tales elementos probatorios, concluye el Juzgador de la Instancia el relato fáctico que es impugnado por el apelante, en un razonamiento claro y acorde con las reglas del criterio humano.

Valora efectivamente las declaraciones del testigo Teodulfo explicando de forma detallada los motivos por los que estima su versión creíble.

El testigo en el Plenario declaró relatando lo que vio la noche de autos, que escuchó un ruido bastante fuerte, como un derrape, se asomó a la ventana, y vio un coche y una persona fuera del coche, con la puerta del lado derecho abierta, y la persona que estaba abajo, escuchó un ruido de un pinchazo de ruedas de coche.

Como tenía allí coches aparcados salió al balcón y les dijo 'oye que hacéis', que el coche iba marchando y el que estaba fuera saltó dentro del coche y se fueron a toda prisa. Que oyó música y risas, mientras estaban pinchando las ruedas, el otro decía algo y este se reía.

Que el vio los coches dañados, aportando datos de los mismos, y que luego llegó la Policía y cogió los datos y matrículas. Daba la impresión de que el coche estaba esperando al que estaba fuera, el coche iba en marcha cuando el otro saltó. Que no vio la cara del conductor, pero estaba en el vehículo y le vio agachado.

Daba la impresión de que el del coche se quería marchar, que iba para adelante y para atrás.

De tal manifestación confrontada con el resto del material probatorio, la conclusión adoptada en la sentencia es racional y está debidamente explicada. No puede afirmarse que dicha testifical sea contradictoria con la del agente de Policía, sino que es menos favorable a los intereses de su patrocinado, sin que ello implique que no pueda ser tomada en consideración.

Del conjunto probatorio se deduce sin dificultad la participación del apelante en los hechos constitutivos del delito leve de daños por el que ha recaído sentencia de condena, ya que su presencia en el lugar de los hechos, con el vehículo en marcha y la puerta del copiloto abierta para facilitar el acceso al vehículo del otro encausado no puede sino incardinarse en la autoría conjunta, por ser su contribución esencial al éxito d la acción dañosa, al permanecer en el lugar mientras se realizaban los hechos, viendo lo que el otro imputado realizaba y facilitando la huida el lugar.

Así pues, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.



CUARTO.- Por último alega el recurrente el error en la aplicación de la norma jurídica en relación con la calificación jurídica del hecho y pena que se impone, por considerar que no se ha motivado por el Juzgador de la Instancia la imposición de la pena en su mitad superior, y en cuanto a la cuota, que debería ser impuesta la de tres euros.

El Magistrado Juez de la Instancia sí ha motivado la graduación de la pena, atendida la entidad de los hechos siendo los daños causados en más de un vehículo, y por lo que se refiere a la cuota multa está asimismo motivado, sin que el apelante esgrima un motivo cierto por el que deba rebajarse aún más la cuota multa que se ha impuesto cercana al mínimo legal.

RECURSO INERPUESTO POR LA LEGAL REPRESENTACIÓN DE Luis Andrés

QUINTO.- Al igual que el otro recurrente, invoca el apelante el error que dice ha padecido el Juzgador de la Instancia con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Damos pues por reproducidas las consideraciones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos respecto del contenido de las declaraciones que ha tenido en consideración el Juzgador dela Instancia para alcanzar la conclusión condenatoria que se impugna.

El Magistrado ha tenido en consideración la declaración del testigo presencial de los hechos y la del agente de Policía, que no son contradictorias, sino concurrentes, si bien relatan lo que vieron correspondiente a dos momentos diferentes del 'iter criminis', siendo así que el agente de Policía vio la última parte del hecho reconociendo la identidad del hoy apelante a quien luego volvió a ver después de la colisión.

Resulta indiferente que no quede constancia en qué momento perdiera el recurrente la chancla, puesto que ello no es determinante en orden a establecer su participación en los hechos, que queda perfectamente determinada en la sentencia, con sustento en las pruebas practicadas en el plenario, y que va a ser por ello confirmada.



SEXTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por Luis María y Luis Andrés , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio por delito leve nº 577/2016.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.

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