Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 509/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1146/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 509/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100237
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4128
Núm. Roj: SAP V 4128/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46190-41-2-2017-0002394
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001146/2018- -
Dimana del Nº 000320/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 509/2018
En Valencia, a tres de septiembre de dos mil dieciocho
Dª. ALICIA AMER MARTIN, Magistrada de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 1146/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Paterna, en los autos de
Juicio sobre delitos leves nº 320/2017, sobre delito leve de amenazas; siendo apelante Angustia , defendida
por el Letrado D. Jaime Belda Martínez; y apelado Jose Luis , representado por la Procuradora Dª. María
Montalt del Toro y defendido por la Letrada Dª. María Jose Bosca Miralles.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 4 de abril de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Paterna dictó en el citado procedimiento sentencia que recoge como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el día 19 de mayo de 2017 Angustia se encontró en el portal del inmueble sito en PLAZA000 , nº NUM000 de Godella con su vecina Elisenda que iba acompañada por su cuñada, Elvira , manteniendo la Sra. Angustia y la Sra. Elvira una conversación acerca de la comida que ésta compraba a Elisenda recriminando la Sra. Angustia a la Sra. Elvira que la comida que daba a la Sra.
Elisenda era basura. Elvira a su llegada a casa contó a su hijo, Jose Luis , la conversación que había tenido con la Sra. Angustia . El Sr. Jose Luis al ver el estado de agitación en que se encontraba su madre llamó al teléfono de Milagrosa , madre de Angustia , y tras ponerse la Sra. Angustia iniciaron una discusión en la que los dos intercambiaron insultos diciendo el Sr. Jose Luis a la Sra. Angustia 'como vuelvas a hablar con mi madre o mi tía te estrangulo' y la Sra. Angustia al Sr. Jose Luis ' te vas a enterar'.
SEGUNDO.- El fallo de la citada resolución establece: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Angustia y a Jose Luis como autores penalmente responsables de un delito leve de AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, imponiendo a cada uno de ellos la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios quedando sujetos, en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, se condena a Angustia y a Jose Luis al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de Angustia y Jose Luis , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesando su absolución.
CUARTO.- La representación procesal de D. Jose Luis , se opuso al recurso interpuesto por Angustia solicitando su desestimación y el mantenimiento del fallo condenatorio respecto de esta última.
QUINTO .- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO.- Respecto al recurso interpuesto por Jose Luis .- Alega como motivos fundamentadores del mismo, en síntesis, en primer lugar, la infracción del principio de presunción de inocencia acusando la falta de mínima actividad probatoria de cargo sobre la participación del recurrente en los hechos objeto de la acusación, y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba al considerar que el grado de coincidencia de los hechos probados en la sentencia es mayor respecto a la versión dada por el recurrente que a la manifestada por Angustia , por lo que solicita la estimación del recurso y resolución por la que se deje sin efecto el fallo condenatorio respecto al mismo, interesando su libre absolución.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por Angustia .- Alega como primer motivo, error en la valoración de la prueba al entender que la sentencia ha obviado la declaración de Dª. Milagrosa quien corroboró la versión de la recurrente, por lo que considera que ha sido injustamente condenada; el segundo motivo invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo bastante, con cita de numerosa jurisprudencia al respecto, solicitando su absolución respecto al delito leve por el que ha sido condenada con todos los pronunciamientos favorables inherentes.
TERCERO.- A modo de recordatorio, cabe señalar que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Por su parte, el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium' ( STC 31/1981, 25/1988, 145/87, 47/93).
Expuesto cuanto antecede y tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral ante el juez 'ad quo', con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se constata que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente, válidamente practicada, y de significación incriminatoria, susceptible de enervar la presunción de inocencia de ambos condenados.
CUARTO.- Descartada, pues, la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado ni que la sentencia impugnada incurra en falta de justificación de la valoración de la prueba analizada por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia nº 591 de 17 de Mayo de 2010 ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que ' la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes.
Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima'.
Por otra parte el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de noviembre de 2010, expuso que ' la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre )'.
Y la STC de 22 de septiembre de 2008 establece que ' el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados en base a las pruebas practicadas en el plenario, sin que sea procedente la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el parcial e interesado de los recurrentes. Consecuentemente con todo lo expuesto, los motivos de apelación interpuestos no prosperan por lo que ambos recursos decaen.
QUINTO .-Se declaran de oficio las costas de este recurso ex. articulo 239 y 240 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.Angustia y el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Paterna en los Autos de Juicio sobre delitos leves 320/2017 debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas procesales de la apelación.
Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
