Sentencia Penal Nº 509/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 509/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 164/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS

Nº de sentencia: 509/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100413

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10456

Núm. Roj: SAP B 10456/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Barcelona, Sección 2ª,
Rollo 164/2019-V
Procedimiento Abreviado 311/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona
SENTENCIA:509
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª MARÍA CARMEN HITA MARTIZ
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
En Barcelona, a 11 de julio de 2019
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto el
Rollo de Apelación nº 164/19 formado para sustanciar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 311/2018, seguido
por Delito continuado de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante el acusado D. Julio y en
calidad de parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª
INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS, quien expresa el parecer del Tribunal,

Antecedentes

Primero. - En fecha 1/3/2019, el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dicta Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Julio como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar a la Parroquia Maria Mitjancera de Barcelona en 1503 €; a la Parroquia de Sant Sebastià de Barcelona en 2000 € y a Milagros en 780 €' Segundo .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado D. Julio , en cuyo escrito, tras expresar los motivos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se revoque la Sentencia recurrida y se dicte nueva resolución acordando la absolución del acusado Y, subsidiariamente, de mantenerse una sentencia condenatoria, se reduzca la responsabilidad civil, condenándole a indemnizar a la Parroquia de Sant Sebastià en la cantidad de 375 € y a la Parroquia Maria Mitjancera en la cantidad de 300 euros.

Tercero .- Admitido a trámite dicho recurso, se da traslado del mismo a las restantes partes, para que en el término legal formulen las alegaciones que tengan por convenientes a sus derechos, presentando escrito el Ministerio Fiscal, en que interesa se confirme la Sentencia dictada, con desestimación del Recurso de Apelación.

Evacuado dicho trámite, se remiten las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona.

Cuarto. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señala la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Único .- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- 'Error en la apreciación de la prueba y en la relación de los hechos probados': El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado, invoca error en la apreciación de la prueba, con inexistencia de prueba de cargo directa suficiente para fundamentar una condena (vulneración de la presunción de inocencia).

Entiende la representación procesal del acusado, discrepando de lo expuesto en la Sentencia recurrida, que de las pruebas practicadas en el juicio oral, consistentes en declaración testifical de los testigos propuestos y admitidos y la documental que se ha dado por reproducida, no resulta prueba de cargo suficiente para condenar a D. Julio por un delito continuado de estafa.

Según establece Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el Juzgador de instancia es quien interviene, personal y directamente, en la práctica de la prueba, según los principios de inmediación, contradicción y oralidad; y por ello, es este Juzgador a quo quien se encuentra en una posición privilegiada para proceder a su valoración, actividad que incluye estimar la mayor o menor credibilidad de los testimonios, a la vista de sus características y demás circunstancias concurrentes.

Por tanto, el Tribunal ad quem sólo puede revisar la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador a quo , en los casos en que aquella apreciación no dependa de la credibilidad de testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; o bien, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada; o concurra un manifiesto y claro error del Juzgador a quo , por emplear un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el presente caso, el Juzgador a quo procede, en el Fundamento de Derecho Primero, a efectuar un exhaustivo, lógico y racional, examen y valoración del material probatorio practicado en juicio oral, del que derivan los elementos fácticos objeto de descripción detallada en los Hechos Probados, y que sirven de fundamento a la decisión judicial: 1) Las declaraciones de los testigos D. Juan Antonio y Dª Milagros descritas en el Fundamento Jurídico Primero coinciden con las realmente vertidas en el plenario (según grabación por sistema Arconte 2): se describe la mecánica de actuación del acusado D. Julio concertado con una mujer, contra la que no se siguió el procedimiento por encontrarse en ignorado paradero, consistente en la recepción de la llamada previa de una mujer, que simulaba ser Asistente Social del Ayuntamiento de Barcelona, solicitando reiteradamente que se facilitara ayuda económica para atender necesidades económicas urgentes y extremas (a reintegrar después por el consistorio), y consiguiendo, con ello, la entrega de múltiples cantidades dinerarias, que en ocasiones, recogía el propio acusado, y en otras, la mujer antes referida.

2) La expresión utilizada en los Hechos Probados 'el acusado junto con su acompañante' debe interpretarse conjuntamente con lo expuesto en las tres primeras líneas de Hechos Probados, es decir, se refiere a que el acusado actuó concertado con la mujer respecto de la que no se siguió el procedimiento por encontrarse en ignorado paradero.

3) Si bien ninguno de los testigos solicitó al acusado que se identificara mediante documento oficial, en el momento de recoger las cantidades dinerarias, sí que lo reconocieron físicamente en el acto del juicio oral, y también en sede policial, tal y como consta en los folios 94 y 100.

4) Que los testigos hicieron entrega de las cantidades que se les habían solicitado para atender extremas emergencias económicas de personas supuestamente necesitadas, sin solicitar identificación alguna al acusado, confiando en la veracidad de la petición, no es un hecho relevante en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del acusado, que es la cuestión a la que se refiere el presente procedimiento.

5) Tal y como se expone en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Primero, no resulta verosímil la explicación alegada por el apelante consistente en el desconocimiento de la trama urdida por su madre para conseguir ilícitamente dinero; habida cuenta que el acusado llegó a utilizar dos identidades diferentes al ir a recoger entregas de dinero, Secundino y Pablo , con el fin de ocultar su verdadera identidad.

No se aprecia en dicha valoración, un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario por parte del Juzgador a quo , y constituyendo dichas diligencias probatorias, pruebas de cargo suficientes para fundamentar el fallo condenatorio, debe, consecuentemente, rechazarse la invocada errónea valoración de la prueba y en relación a los hechos probados, e inexistencia de prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia, alegadas en el Recurso de Apelación.



SEGUNDO .- ' Desproporcionalidad de la pena impuesta' : El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado invoca desproporcionalidad en la pena de prisión de 2 años impuesta por un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249 CP en relación en el art. 74 CP .

El delito de estafa tiene prevista una pena de prisión de 6 meses a 3 años, para cuya fijación deberá tenerse en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

En el supuesto de delito continuado del art. 74 CP , se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

En el presente caso, la pena de prisión de 2 años (24 meses) impuesta en la Sentencia recurrida es conforme a Derecho, habida cuenta que: a) la mitad superior de la pena de 6 meses a 3 años prevista en el art. 249 CP , es de 21 meses a 3 años de prisión; b) las circunstancias referidas en la Sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo segundo, tales como el importe de la defraudado que asciende a un total de 4.283 €, cantidad con origen en donaciones de personas caritativas y destinado a personas con necesidades económicas; y utilizar como medio, hacerse pasar por personas de necesidad extrema urgente.

Consecuentemente con todo lo expuesto, debe rechazarse la invocada desproporcionalidad de la pena, alegada en el Recurso de Apelación.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION TOTAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 311/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma , declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º LECrim ), que se preparará ante este Tribunal y que será resuelto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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