Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 509/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 212/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 509/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100368
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2499
Núm. Roj: SAP GR 2499/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 212/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de GRANADA, (J. Oral Rollo nº 167/2019).-
PROCED. ABREVIADO Nº 31/2019, JUZG. INSTRUC. Nº 3 GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220190000280
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 509-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 212/2019, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 167/2019 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento
Abreviado número 31/2019 del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada), por recurso interpuesto por
Jaime , representado por la Procuradora Doña María Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado
Don Jorge Aguilera González, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de
quebrantamiento de condena y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente '... sea condenado
por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del número 1 del art. 468, inciso final a la pena mínima de
doce meses de multa, con cuota diaria de 6 euros...regla 6ª del art. 66 del Código Penal ...'.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal y como acusación particular Mariana , representada
por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez- Casquet y defendida por la Letrada Doña Carmen Solera
Albero.-
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 30 de julio de 2019 dictó la Sentencia número 266/2019 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándole al pago de las costas procesales incluida las de la acusación particular.
Una vez firme está resolución, deberá deducirse testimonio de lo actuado y su remisión al Decanato de esta localidad para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de este partido por la posible comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal por parte de Doña Nicolasa y Maximo .'.-
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'El día 24 de octubre de 2.018 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 5 de Granada en las Diligencias Previas 3.044/18 por el que acordaba la imponer a Jaime , por plazo de seis meses y sin perjuicio de su ulterior prórroga mantenimiento o revocación por el Juzgado competente, la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros en cualquier lugar donde se encuentre así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella o comunicarse por cualquier medio con Reyes y Rosaura . La citada resolución fue notificada personalmente a Jaime el mismo día 24 de febrero, siendo perfectamente conocedor de la prohibición de aproximarse y comunicarse.
El día 4 de enero del presente año, sobre las 13:00 horas, Jaime , paso en varias ocasiones conduciendo su vehículo Ford Focus matrícula GI....UI por la puerta del bar 'Museo de la Tapa', sito en calle Torre de Peralada de esta localidad, mirando y sonriendo a su hermana, Doña Mariana , que se encontraba trabajando en ese local. '.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Jaime , representado por la Procuradora Doña María Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado Don Jorge Aguilera González interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2019 al motivo primero del recurso, adhiriéndose al motivo segundo, solicitando la condena por un delito del artículo 468.1º del Código Penal, con imposición de una pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que fue la pena solicitada por el mismo. También impugnó el recurso, en su integridad, la acusación particular Mariana , representada por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendida por la Letrada Doña Carmen Solera Albero.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Jaime alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -infracción del principio de presunción de inocencia, existiendo documentos que indican equivocación del Juzgador, debiendo darse credibilidad a las declaraciones del apelante y de los testigos propuestos por el mismo, tratándose los documentos de parte médico de baja por gripe en día 3 de enero del acusado (folio 25), y cuando supuestamente se habría cometido el delito, '... entregó el referido documento a su madre y cuñado que tenían que hacer gestiones en Granada, permaneciendo él en su domicilio de Güejar Sierra, como confirma el Policía Local...', -existen '... gravísimas diferencias...' entre las declaraciones de los testigos de la acusación y del acusado, no habiéndose valorado correctamente las declaraciones de la denunciante y su marido, no existiendo '...
corroboración alguna en cuanto a su verosimilituD. ..', incurriendo la Sentencia en algunas incongruencias e incoherencias, como en la distancia, 50, ó unos 100 metros, circunstancia que es de cargo de la acusación probar, -indebida aplicación del artículo 468.2 CP, debiendo en su caso aplicarse el artículo 468.1 inciso final CP, por tratarse de la hermana, respecto de la que se exige 'convivencia', modificando el representante del Ministerio Fiscal sus conclusiones y solicitando una condena conforme al artículo 468.1 CP, en pena mínima de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Jaime esta Sala estima que su recurso ha de prosperar tan sólo en parte.
En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, ha de decirse que lo que en realidad se cuestiona por el apelante es la valoración de la prueba hecha en la instancia, y las conclusiones alcanzadas, existiendo prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, consistente en, no sólo las declaraciones de acusado y acusadora particular, sino declaraciones testificales y documental.-
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, como se dice, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
En el sistema procesal penal español, la valoración de la prueba se realiza por quien tiene constitucionalmente encomendada tal función, de manera libre y no tasada, prueba tasada de la que era principio el de ' testis unus, testis nullus', libertad de valoración que consiste en que ningún medio probatorio, sea instrumento, declaración del acusado o denunciado o confesión del mismo, inspección personal del Juez, pericial, testifical o presunciones, tenga un estatus jerárquico superior a otro, conforme a las reglas de la sana crítica, en conciencia, debiendo, eso sí, hacerse una valoración conjunta de todo el material probatorio, que consistirá en toda la prueba practicada en el acto solemne del juicio oral conforme a los principios que inspiran la práctica de la prueba, principios de contradicción, inmediación e igualdad de partes, explicando de manera razonable el órgano encargado del enjuiciamiento cuál es el razonamiento seguido para obtener la última conclusión condenatoria o absolutoria, y así, permitir tanto a las partes como al órgano encargado de la revisión de lo decidido, entender las motivaciones que han llevado a la adopción de la decisión. En tal sentido, señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que ' El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.'.
El que existan versiones contradictorias entre denunciante y denunciado, y testigos, suele ser lo habitual, no pudiendo compartirse la afirmación del recurrente consistente en que incurra la Sentencia en algunas incongruencias e incoherencias, como en la distancia a la que se encontrara el recurrente . Conforme a la valoración conjunta de la prueba, y consecuencia de ella, cabe otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones respecto de otras, si de lo actuado y de la prueba de las acusaciones y defensas practicada, valorada en su conjunto, resulta la existencia de motivos para ello, explicados de manera suficiente y razonable conforme a las exigencias de la motivación, en la resolución que se dicte. Y eso es lo ocurrido en el caso, existiendo una adecuada fundamentación tanto de la valoración de la prueba practicada, como de las consecuencias extraídas de la misma, compartiéndose las afirmaciones plasmadas en la resolución, que aparecen como plenamente razonables, no existiendo motivo para variar el contenido de las conclusiones alcanzadas. El que pudiera existir un documento, parte médico de baja por gripe, que no consta al folio 25 de las actuaciones contrariamente a lo alegado, nada indica, pues no resulta contradictorio con lo declarado probado, como tampoco el que pudiera haber entregado el recurrente '... el referido documento a su madre y cuñado que tenían que hacer gestiones en Granada...'. Sobre la alegada imposibilidad de comisión del delito por haber permanecido el recurrente en su domicilio de Güejar Sierra, nos remitimos a los acertados fundamentos de la resolución de instancia, que analiza tanto las horas, como la declaración del Policía Local de la localidad.
Contrariamente también a lo invocado por el recurrente, las declaraciones de la denunciante y de su marido, han sido correctamente valoradas, existiendo además otras declaraciones testificales que el apelante obvia, por contrarias a sus intereses, declaraciones de las que no existen motivos para dudar, pretendiendo el mismo recurrente imponer su impresión subjetiva de lo acontecido. En cuanto a la distancia a la que se encontrara el acusado, irrelevantes resultan los metros, que ni tan siquiera habrían de constar en la resolución que impuso la prohibición. Sólo los artículos 57 CP, 13, 544 bis) y ter) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), y 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género exigen en los supuestos que contempla que el Juez fije '... una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar...'. Aunque la resolución judicial atacada no hiciera referencia a ' metros' o concreta distancia, han de valorarse las circunstancias concurrentes para dar por probada la existencia cierta del hecho de la aproximación. Es por ello que la alegación del recurso consistente en que en la Sentencia no expresa con claridad la concreta distancia, en metros, si fueran cincuenta o cien, o más, a la que el acusado se aproximó a la víctima, no puede tener acogida, porque esa concreción es, en el orden natural de las cosas, prácticamente imposible, bastando, lógicamente, al respecto, que de las circunstancias del relato se deduzca con claridad, y sin esfuerzo 'hermenéutico' alguno, que la aproximación no fue meramente casual e imprevista, y que, con ella, se vulneraron los términos de la prohibición impuesta para la seguridad de la víctima, reuniéndose el resto de los requisitos que el precepto por el que se condena exige. Y en el caso, a la vista de lo razonablemente declarado probado, evidente resulta el quebrantamiento derivado de la aproximación, pues el acusado no pasó en tan sólo una ocasión por la puerta del local en el que la acusadora particular trabajaba, sino que lo hizo en varias ocasiones, y sobre las 13:00 horas del mismo día 4 de enero, mirando y sonriendo a la persona protegida.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-
CUARTO.- Los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.1 CP.
Cuando el artículo 468.2 del Código Penal (CP) se refiere, para poder imponerse la pena de prisión agravada respecto de la multa prevista en el apartado primero del mismo precepto cuando no está el sujeto activo privado de libertad, a '...quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada...', ha de entenderse que si de ascendientes, descendientes o hermanos se trata, como en el caso, deberá concurrir el requisito para su posible aplicación, de la 'convivencia' en el momento anterior al quebrantamiento, cuando ocurrieran los hechos motivadores de la pena o imposición de medida, convivencia que evidentemente no concurrirá cuando se consuma el delito de quebrantamiento. El artículo 173.2 CP así la exige, la convivencia, según entendimiento generalizado, cuando de tales parientes se trata, debiendo entenderse del mismo modo que los preceptos del mismo Código que se remitan al mismo artículo 173.2 CP, deberán incluir igualmente, y también en beneficio del reo, el requisito de la convivencia ( TS Sala II S nº. 201/2007 de 16 de marzo). Y en el caso no se prueba la existencia de tal previa convivencia.
Tiene señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) con claridad, que para la aplicación a los ascendientes, descendientes y hermanos, de los tipos prevenidos en los artículos 153.2 y 173.2 al que se remite el primero, ambos del Código Penal (CP), resulta exigible la 'convivencia'. Así, la Sala II TS, en Sentencias como la de 19 de abril de 2012 señala que '... la cuestión reside, por tanto, en dilucidar si en el caso de que la víctima del maltrato es ascendiente o descendiente del autor, debe concurrir la convivencia entre sujetos activo y pasivo.
La dicción del art. 173.2, al que se remite el art. 153.2 C.P . no es, ciertamente, un ejemplo de claridad. Allí se contemplan varios grupos de sujetos pasivos: a) al que sea o hubiere sido 'cónyuge' y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por 'una análoga relación de afectividad', y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera 'aun sin convivencia'. b) Los 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad'. Y c) menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro. De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos 'aun sin convivencia'; los comprendidos en el apartado c) necesitan que 'convivan', o se encuentren integrados en el núcleo de su 'convivencia familiar'. De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima 'conviva' o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la 'convivencia familiar', y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo.
Por ello, la alegación del Fiscal debe ser estimada, máxime cuando viene avalada por la STS de 16 de marzo de 2007 , según la cual lo cierto es que la norma -que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura. Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos' sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 C. Penal ....'.
En cuanto a la pena a imponer, partiendo del relato de hechos probados, estando prevista en abstracto una pena de multa de doce a veinticuatro meses, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la vista de las circunstancias personales del autor apelante, y teniendo en cuenta ( artículo 66.6º CP) que el mismo pasó no una, sino varias veces por delante del establecimiento en el que trabajaba su hermana, mirándola y sonriendo, lo que implica mayor gravedad por la reiteración del quebrantamiento, deberá imponerse una pena de dieciséis meses de multa, más cercana al mínimo, con una cuota diaria de seis euros.
Una cuota diaria de ocho euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.-
QUINTO.- Al estimar en parte el recurso planteado por Jaime procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
