Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 509/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 159/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 509/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100369

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2052

Núm. Roj: SAP GR 2052:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 159/2019

Dimana de juicio por delito leve inmediato nº 23/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº CINCO de MOTRIL.

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA nº 509/2019

En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve inmediato tramitado con el número 23/2018 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril (Granada), por delito leve de lesiones, y número de rollo de esta Sección 159/2019, siendo parte apelante Hortensia, defendida por la Letrada Sra. Isabel Correa Cabrera, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Juliana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2.018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el 10 de mayo de 2.018, sobre las 10.00 horas, y con motivo de una discusión a causa de un percance con los vehículos, Hortensia agredió a Juliana.

Como consecuencia de dicha agresión, la denunciante sufrió, según el informe de sanidad forense, lesiones consistentes en dolor en región torácico-cervical y excoriación de 1 cm en surco nasogeniano izquierdo, con un periodo de estabilización de 3 días de perjuicio personal básico y 2 días de perjuicio personal particular.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Condeno a Dña Hortensia como autora responsable de un delito leve de lesiones del art. 147, 2 del Código Penal que originó el presente procedimiento a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como en concepto de responsabilidad civil abonará a Dña . Juliana la cantidad de 300 euros, más intereses derl art. 576 LECr y costas.

Absuelvo a Dña . Natividad de los hechos origen de las actuaciones. Se declara de oficio las costas procesales devengadas, si las hubiere.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hortensia.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme con la sentencia que la ha condenado en la instancia como autora de un delito leve, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, se alza en apelación Hortensia sosteniendo, en primer lugar, que se ha producido un vicio de nulidad al no haberse motivado la extensión de la cuota -sic- la pena de multa.

En segundo lugar, estima la recurrente que el Juzgador de instancia ha sufrido un error en la valoración de la prueba, pues fue la denunciante, dice el recurso, quien agredió a Hortensia, y no al revés, con lo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

SEGUNDO.-No será estimado. En relación con el primer apartado del recurso, la cuota de multa se ha fijado en cuatro euros, es decir, muy próxima al mínimo legal imponible, lo que no precisa de especial esfuerzo argumentativo o de justificación de dicha extensión. En multitud de anteriores ocasiones hemos mantenido que la extensión de la pena de multa con cuota diaria de seis euros (lo que equivale predicarlo también cuando se trata de cuatro) es correcta al haberse calculado, dentro de los límites de discrecionalidad que la ley prevé ex art. 50.5 C. Penal, en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe puede recorrer, siendo tal cuestión, desproporcionalidad de la pena en relación a la cuota diaria de multa, objeto de tratamiento por el T.S. (ver SS.TS2ª 7.4.99, 8570/1999 y 24.2.2000), viniendo a añadir la STS de 10 de febrero de 2006 matizando tal doctrina que la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión no requiere mayor justificación para ser considerada conforme a derecho, puesto que una cifra menor habría que entenderla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal así impuesta, en su límite prácticamente inferior, y no cumpliría adecuadamente la función de prevención general positiva que le es propia.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Por lo que concierne al error en la valoración de la prueba, igualmente es sabido, por reiterado, que como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006, entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Pues bien, ningún error advertimos en la objetiva e imparcial valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, pues éste ha dispuesto de las declaraciones de las partes, de una testigo de los mismos, y de los partes de asistencia y médico forense que acreditan la existencia de lesiones, aun de escasa entidad. El recurso pretende, sin más, que acojamos en esta alzada su versión, frente a la admitida en la sentencia por el Juzgador, apoyada en su libre ponderación y adaptada a criterios de lógica y común experiencia.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Hortensiacontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril (Granada), en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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