Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 509/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1622/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 509/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100327
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4125
Núm. Roj: SAP V 4125/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VALENCIA
Rollo apelación nº 1622/19
Dimana del Juicio por Delito Leve Nº 85/2019
Del Juzgado de Instrucción nº 21de Valencia
SENTENCIA Nº 509/2019
En la ciudad de Valencia, a 22 de noviembre de 2019
La Magistrada Dª MARTA ESPUNY SANCHIS, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia,
actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de S.M. el Rey, ha visto el presente recurso de apelación en
ambos efectos interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2019, por la Magistrada-
Juez del Juzgado de Instrucción n.º 21 de Valencia, en el juicio antes referenciado, seguido por un delito leve
de lesiones contra Ovidio .
Han sido partes en el recurso, como apelante, Magdalena representado por el Procurador Sr. Diego Carmona
Domingo y como apelado d. Ovidio asistido de la letrada Sra. Catalina Roca Anfrés.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Magdalena y Ovidio son vecinos del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia, viviendo este en la puerta NUM001 y aquella en la planta de arriba, puerta NUM002 . Los moradores de ambas viviendas mantienen una mala relación de vecindad con numerosos conflictos e incidentes. El día 09/01/19 se produjo una violenta discusión en la escalera del inmueble, en el tramo existente entre las plantas donde se encuentran las viviendas de ambos, debido a unos restos de basura que aparecieron en las puertas de acceso a las viviendas. En el transcurso de la discusión, en la que estaba Ovidio acompañado por su pareja de un lado, y Magdalena acompañada por familiares suyos de otro, se cruzaron insultos y gritos ambas partes, a la vez que Ovidio hacía ademán de subir un tramo de las escaleras empuñando una escoba que portaba en la mano, mientras en el tramo de arriba y dirigiéndose hacia abajo se encontraba Magdalena junto con sus familares, quienes hacían ademán de bajar las escaleras hacia donde estaban aquellos, portando uno de ellos una barra metálica que esgrimía en dirección a donde se encontraba Ovidio '.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Ovidio del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación la Sra.
Magdalena ,en los concretos términos que se recogen en su escrito, con la oposición de la defensa del Sr.
Ovidio .
CUARTO.-Tras lo anterior, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los repartió a la Magistrada Sra. MARTA ESPUNY SANCHIS, y le fueron entregados para su estudio y resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado, en lo esencial, en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parteapelante articula su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que absuelve al denunciado de un delito leve de lesionescon base al error en la valoración de la prueba en el que considera ha incurrido laMagistrada de instancia. Estima que a tenor de la prueba practicada, se habría evidenciado que el denunciado habría golpeado intencionadamente a su patrocinada por lo que interesa se estime el recurso interpuesto y se revoque lasentencia, dictándose nueva sentencia que condene a d. Ovidio como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 CP a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 12 euros, al pago de las costas procesales y que indemice a la recurrente en la cantidad de 500 euros.
La defensa del Sr. Ovidio ha opuesto a lo interesado por entender que la sentencia es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Enrelación a la viabilidad de revocar una sentencia absolutoria, decía esta misma Salaen el rollo de apelación 39/2016: '1º) El derecho a un proceso con todas las garantías, exige el respeto en cuanto a la valoración de la prueba, de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, también en segunda instancia, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE)... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950,y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art.10.2 CE '( STC 167/2002,de 18 de septiembre , FJ 9 ) 9 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002 ,de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre)' .
Esto supone siguiendo la argumentación de la primera sentencia, la STC 167/2.002 que dice que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
2º) Ello no puede salvarse con grabación del juicio en formato DVD; según, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 y la más reciente del Tribunal Constitucional 1/2010, de 11 de enero, que reitera dicho criterio con el siguiente planteamiento: 'inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' .
3º) La misma doctrina se completa con la garantías establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sirve de base a dichos pronunciamientos, anteriormente reseñada, que pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen - directo y personal- del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una -nueva audiencia- en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatanic. Suecia, § 32 ; de 29 de octubre de 1991, caso Helmersc.
Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ã ke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejdec. Suecia, § 32; de 9de julio de 2002, caso P.K. c. Finlandia; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58 ; de 6 de julio de 2004, caso Dondarinic. San Marino, § 27; de 5de octubre de 2006, caso Violac. Italia, § 50; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermic. Italia, § 64).
En consecuencia, únicamente con respeto a los anteriores parámetros podría revocarse una sentencia absolutoria dictada en la instancia por un Tribunal de Apelación, ya que de otro modo se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías.'
TERCERO.- Sentado lo anterior, para revocar la sentencia absolutoria fundamentada en error en la apreciación de la prueba, es necesario que se considere que la misma incurre en causa de nulidad y no se produce tal situación en el caso que nos ocupa.
La juzgadora de instancia ha razonado en la sentencia que tras la práctica de la prueba admitida, no es posible concluir que haya pruebas de cargo suficientespara desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Ambas partes sostienen versiones contradictorias sobre el modo de ocurrencia de los hechos y grabación de aportada no permite corroborar la imputación que efectúa la perjudicada pues lo que permite evidenciar es que el denunciado portaba una escoba y la algún familiar de la denunciente una barra metálica, se suceden una serie de impactos y golpes por ambas partes, no siendo posible deslindar qué concreto acto puedo causar las lesiones de la denunciante.
En definitiva, se puede constatar que la juzgadora ha valorado todas las pruebas en su conjunto, ofreciendo una valoración imparcial y razonada del acervo probatorio. La declaración de la nulidad de la sentencia absolutoria, es una solución viable dentro de los límites de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sin que pueda en el presente caso ser acogida dicha petición al no apreciarse en la sentencia ni motivación ausente, insuficiente o irracional. No se puede reprochar a lajuzgadorahaber ignorado la prueba practicada; ni que haya déficit justificativo de su valoración judicial.
Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación invocado debe ser desestimado y con ello el recurso interpuesto.
CUARTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Magdalena representado por el Procurador Sr.Diego Carmona Domingo contra la sentencia de fecha 4 de septiembrede 2019dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo:Confirmaríntegramente la misma, sin efectuar expresa imposición decostas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
