Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 509/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 873/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 509/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100744

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10524

Núm. Roj: SAP M 10524:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0027857

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 873/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 374/2018

Apelante: D./Dña. Valentina y D./Dña. Visitacion

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

Letrado D./Dña. SONIA MARTIN CARRASQUILLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 509/2020

ILMOS. SRES.

D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. MANUEL CHACÓN ALONSO (PONENTE)

D. ANTONIO ANTON Y ABAJO

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinte .

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 374/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delito de Hurto, siendo acusado D. Valentina y D./Dña. Visitacion representado por el Procurador Dª Mª CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA y defendido por el Letrado D.SONIA MARTIN CARRASQUILLA, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de los acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 22/01/2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Manuel Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó Sentencia en la causa indicada a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución, siendo fijada como fecha de deliberación y votación el 16 de octubre de 2020, siendo Magistrado Ponente D. Manuel Chacón Alonso.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Valentina y Dña. Visitacion se interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida que les condena como autoras de un delito de Hurto en grado de tentativa, previsto en los artículos 234.1 y 16.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, viniendo a alegar su disconformidad con dicho pronunciamiento en a base a los siguientes motivos:

Refiere que existía falta de racionalidad en la motivación fáctica por parte del Juzgado a la hora de imponer la pena que les correspondía a las acusadas atendiendo a las circunstancias del hecho, debiendo haber rebajado la pena en dos grados y no en uno como hizo, tal como posibilita el art. 62 CP al encontrarnos ante un delito de hurto en grado de tentativa.

Señala que ello viene avalado por las siguientes circunstancias:

1.- La cantidad que se intentó sustraer fueron 405€, próximo a los 400€ que supone la frontera con el delito leve.

2.- No se apreciaron circunstancias agravantes.

3.- Las acusadas reconocieron en el mismo momento la comisión de los hechos.

4.- El escenario de la comisión del delito redunda en la casi imposibilidad de su comisión al ser un sitio muy frecuentado, con cámaras de seguridad y abundante presencia policial.

5.- Tampoco del contenido de la Sentencia se infiere peligrosidad por parte de las acusadas.

En base a lo expuesto, se solicita en el recurso se deje sin efecto dicho pronunciamiento condenatorio del Juez a quo, imponiéndose a las recurrentes la pena de 2 meses de prisión, tras la correspondiente reducción en dos grados de la pena que correspondería al delito consumado de Hurto.

SEGUNDO.- Como es Doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras STC 196/2007, de 11 de septiembre, 'la concreta determinación de la pena se produce a partir de la señalada al tipo de delito consumado, que habrá de individualizarse teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancias genéricas o específicas. Esos datos básicos del proceso de individualización de la pena han de inferirse de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición. Nuestro control ha de ceñirse, pues, a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria ( STC 47/1998 de 31 de marzo FJ6)

Por otra parte, 'respecto a la motivación de la individualización de la pena, se dice en A.T.S. 655/2019 de 20006, que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018 de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex art. 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal Sección 1ª, 30/11/2006 (rec. 10422/2006); 809/2008 de 26 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal Sección 1ª 26/11/2008 (rec 10416/2008); 854/2013 de 30 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30/10/2013 (rec.85/2013); 800/2015 de 17 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal Sección 1ª, 17/12/2015 (rec. 505/2015), 215/2016 de 23 de febrero, 919/201+ de 6 de octubre o 246/2017 de 5 de abril Jurisprudencia citada STS Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05/04/2017 (rec. 1121/2016). Solo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6/02/2004)

TERCERO- En el presente caso, en base a la anterior doctrina, ha de desestimarse el recurso presentado, al observarse por esta Sala que el Juez de Instancia ha procedido a realizar en la Sentencia impugnada la debida ponderación de las circunstancias concurrentes a la hora de proceder a la determinación de la pena, razonando, en consecuencia, los criterios que ha tenido en cuenta para su decisión.

De esta forma, en los hechos probados de la Sentencia dictada se pone de relieve: 'Sobre las 15:30 horas del día 21 de febrero de 2018 Valentina y Visitacion, provistas de ánimo de lucro y en unidad de propósito acudieron al local de Springfield ubicado en el número 40 de la Gran Vía de Madrid, donde se dirigieron hacia Felisa.'

Visitacion introdujo su mano en el bolso de Felisa, mientras Valentina ocultaba la acción mediante el empleo de una camiseta, llegando a sustraer 405€, repartidos en ocho billetes de 50€ y un billeto de cinco euros.

Habiendo presenciado las acciones los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001, recuperaron el dinero, que llevaba Visitacion, y lo entregaron a Felisa.'

Por su parte en el Fundamento Jurídico octavo de dicha resolución se razona por el Juez a quo: 'De la pena a imponer.

1.- La pena básica prevista por el art. 234.1 del C. Penal es de seis a dieciocho meses de prisión.

2.- Dado que el delito ha sido cometido en grado de tentativa, procede reducir la pena en uno o dos grados, conforme el art. 62 del c. Penal, a tenor de la peligrosidad inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. Reduciré un solo grado por que el grado de ejecución alcanzado, aunque en tentativa, está lindante con la consumación, lo que acredita al mismo tiempo la peligrosidad inherente al intento, por que solo la intervención de los agentes de Policía Nacional logró evitar la consumación del delito.

Teniendo en cuenta que el importe sustraído es de 405 euros, rozando con lo que constituiría un delito leve, impondré la pena de TRES MESES DE PRISIÓN a Visitacion y a Valentina.'

De lo que se desprende que el Juzgado, no solo ha expresado en su resolución los artículos en que basa el quantum de la pena impuesta, careciendo así de fundamento el deficit respecto a este extremo que se alega en el recurso, sino que ha realizado una conveniente aplicación del margen punitivo que permite el art. aplicado del C. Penal (art. 62) rebajando la pena en un grado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente al intento, ponderando también la reducida cuantía de lo sustraído, (próxima al límite con el delito leve), motivo por el cual impone la pena en la extensión mínima posible una vez reducida la pena prevista para el delito consumado en un grado, facultad esta que se enmarca dentro del ámbito discrecional del órgano judicial. Apreciándose, en todo caso, peligrosidad de las acusadas, en contra de los que se dice en el recurso, por el 'modus operandi' utilizado, de manera concertada, lo que disminuía sin duda la reacción defensiva de la víctima.

No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Valentina y D./Dña. Visitacioncontra la Sentencia de fecha 22/01/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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