Sentencia Penal Nº 51/199...re de 1999

Última revisión
29/10/1999

Sentencia Penal Nº 51/1999, Audiencia Provincial de Soria, Rec 36/1999 de 29 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 51/1999

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación promovidos por los condenados en la sentencia recurrida por delitos de robo con fuerza en las cosas y delito de robo de uso de vehículo a motor. Manifiesta la sala que las simples declaraciones del acusado y de sus amigos, en el sentido de que habían bebido, más o menos, alcohol, no supone el apreciar, sin más, la atenuante de embriaguez, pues desconocemos la intensidad de la intoxicación y la consiguiente afectación de las facultades referidas, cuestión que debió probarla la defensa en las actuaciones y no lo hizo. La participación de los acusados en los delitos está suficientemente acreditada y razonada en la sentencia apelada.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM: 51/99.- (Ap. Pº. Abrev)

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUPLENTE)

En la Ciudad de Soria, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 36/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm: 148/99, seguido por un delito de Robo con fuerza en las cosas.

Han sido partes:

Apelantes.- Héctor , representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán y asistido por el Letrado Sr. Arranz Muñecas; Silvio y Juan Manuel , representados por la Procuradora Sra. Prada Rondán y asistidos por la Letrado Sra. Pinillos García; Cosme , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar y Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán y asistido por la Letrado Sra. Isla Lafuente.

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente, Don JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm: 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm: 591/99, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de Juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 13 de Septiembre de 1.999 que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Por conformidad se declara probado que Juan Manuel , nacido en fecha de 20 de octubre de 1.980, Héctor , nacido en 1968, Silvio , nacido el día 9 de julio de 1980, y Benedicto , nacido el día 25 de abril de 1.982, y por tanto de edad inferior a 18 años en el día de los hechos, procedieron de común acuerdo y con unidad de propósito y con ánimo de obtener un beneficio económico, y en fecha de día 2 al 3 de mayo de 1.999, encontrándose en el Parque de la Dehesa, decidieron entrar en el Invernadero de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Soria. Para lo cual tras saltar una valla y un seto de unos 2 metros de altura, a través de una ventana sita a 1,50 metros del suelo, que se encontraba abierta, penetraron en su interior, donde procedieron a la apertura rompiéndo la cerradura de una taquilla del vestuario y la puerta de entrada al cuarto de herramientas -ambas que se, encontraban perfectamente cerradas-, llevándose de su interior varios objetos, consistentes en herraientas y ropa de jardinería. Seguidamente procedieron a trasladar parte de dichos efectos hasta un kiosko biblioteca del Parque de la Alameda, cuya puerta, que se encontraba debidamente cerrada, abrieron y posteriormente volvieron a cerrar con un candado. Dejando allí parte de los objetos escondidos, llevándose otra parte Héctor , en una bolsa de plástico, y llevándose dichas mercancías a su domicilio.

Posteriormente los acusados salvo Héctor quien como queda dicho marchó a su domicilio, se reunieron con Cosme , mayor de 18 años, dirigiéndose todos juntos a la zona de discobares de esta ciudad donde se encontraron con Leonardo , mayor de edad, decidiendo entre todos ellos, coger un vehículo para marcharse esa noche a Madrid. Para locual se dirigieron hacia el concesionario DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 , de esta ciudad, en su número NUM000 , propiedad de Jesús Carlos , y así mientras los acusados Donato , Benedicto , Cosme , se quedaron en el exterior, con el objeto de dar la voz de alarma si se producía algo sospechoso, los otros acusados Silvio , y Leonardo , se introdujeron en el interior del recinto vallado del concesionario, tras saltar la valla que lo circunda, de unos 2,40 metros a los efectos de coger y poner en marcha uno de los citados vehículos. Para lo cual rompieron la luna de la puerta trasera derecha de un vehículo Ford Escort DA-....-I , la luna de la puerta derecha de otro vehículo Opel Kadett, matrícula de N-....-NY , y la luna de la ventanilla de la puerta trasera izquierda del vehículo Fiat Croma, matrícula de XI-....-X , introduciéndose en el interior de este último, no consiguiendo su propósito, de apoderamiento tras apercibirse en ese momento de la llamada desde el exterior de los demás acusados, quienes advertían por medio de silbidos, de la llegada de la policía, por lo que se dieron inmediatamente a la fuga. A través de los tejados de los edificios colindantes. Los funcionarios de policía identificaron a Juan Manuel , Benedicto , Cosme , interviniendo en las proximidades del lugar donde éstos se encontraban, tirados en el suelo dos mosquetones y dos arneses metálicos, de color lila, procedentes del Parque del Invernadero, que poseían los acusados consigo. Después de ser llamada la policía local, en solicitud de ayuda, lograron detener éstos últimos a Silvio , siéndole intervenido además en su poder otro mosquetón procedente del Invernadero, logrando Leonardo darse a la fuga. De los efectos que desapqrecieron del Invernadero, han sido recuperados, dos pares de botas marcha Chiruca, dos motosierras Tanaka, varios bolígrafos, un walki talki, marcha Maxon, con su cargador, un destornillador, con mango amaillo y otros dos destornilladores, con mango naranja, los cuales fueron intervenidos en el kiosoco del parque. También se recuperaron una tijera podadora, marca Pradines, un destornillador con mango rojo, en el interior de una papelera próxima, al citado kiosoco, así como tres mosquetones y los arneses de color lila, efectos todos ellos, que han sido entregados en depósito a su legítima propietaria como consecuencia de los hechso, se originaron desperfectos valorados en 5.000 en el invernadero, faltando por recuperar, un radio transmisor, dos tijeras de podar, dos pares de botas chiruca, tres pares de botas de goma, una soga de 25 ml, tres forros de abrigo, y varios calcetines, efectos todos ellos valorados en 101.000 pesetas. Como consecuencia de los hechos se ocasionaron desperfectos en el concesionario de coches DIRECCION000 , valorados en 55.105 pesetas, siendo el valor venal del vehículo matrícula XI-....-X , de 350.000 pesetas. Los acusados Silvio , Juan Manuel , Benedicto , y Héctor permanecen en prisión preventiva por esta causa desde el día 4 de junio de 1999, continuando en esa situación en la actualidad. Juan Manuel resulto condenado en sentencia de fecha de 31 de marzo de 1999, y firme el día 31 de marzo de 1999, en causa 30/99, por este Juzgado por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 48 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Estando suspendida su ejecución por resolución de fecha de 19 de abril de 1999. Silvio , fue condenado en sentencia de 28 de abril de 1999, en P. abreviado 47/99, y firme el día 29 de abril de 1999, como autor de un delito de uso de vehículo a motor a la pena de 18 fines de semana de arrestó. Héctor , fue condenado en sentencia de fecha de 14 de abril de 1999, y firme el día 14 de abril de 1999, en causa 34/99 por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión. Con suspensión de la ejecución de la pena en fecha de 5 de mayo de 1999. Los demás carecen de antecedentes penales.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a los siguientes imputados, por los hechos ypenas siguentes:

-A Silvio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa y concurriendo igualmente la agravante de reincidencia a la pena de DIECIOCHO FINES DE SEMANA DE ARRESTO, equivalentes a TREINTA Y SEIS DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, imponiéndole a su vez la sexta parte de las costas de este procedimiento.

- A Juan Manuel , como autor responsable de un delito de robo con fueza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, concurriendo la agravante de reincidencia, y siendo en grado de tentativa, la pena de DIECIOCHO FINES DE SEMANA de arresto equivalentes a TREINTA Y SEIS DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, imponiéndole a su vez la sexta parte de las costas de este procedimiento.

- A Héctor , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de una sextaparte de las costas de este procedimiento.

- A Benedicto , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuente de ser menor de 18 años la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, concurriendo igualmente la atenuante de ser de edad inferiror a 18 años, y siendo los hechos en grado de tentativa a la pena de NUEVE FINES DE SEMANA de arresto equivalentes a DIECIOCHO DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, imponiéndole a su vez la sexta parte de las costas de este procedimiento.

- A Cosme , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa a la pena de DOCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO, equivalentes a VEINTICUATRO DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, imponiéndole a su vez la sexta parte de las costas de este procedimiento.

- A Leonardo , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa, a la pena de DOCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO, equivalentes a VEINTICUATRO DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, imponiéndole a su vez la sexta parte de las costas de este procedimiento.

Debiendo indemnizar conjunta solidariamente Silvio , Juan Manuel , Benedicto , Héctor , al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA, en la cantidad de CIENTO SEIS MIL PESETAS (106.000 ptas.), e intereses legales.

Del mismo modo deberán indemnizar conjunta y solidariamente Silvio , Juan Manuel , Benedicto , Leonardo , Cosme , a Jesús Carlos en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO PESETAS (55.105 ptas.), más intereses legales, en ambas cantidades desde la fecha de sentencia hasta su completo pago.

Háganse entrega de los objeto de manera definitiva, que han sido recuperados y que posee el Ayuntamiento de Soria, en calidad de depósito, al mismo.

Remítase testimonio de la sentencia en relación con Juan Manuel a ejecutoria 49/99, de este Juzgado.

Se ratifican los autos de solvencia relativos a Cosme , y de insolvencia relativos a Silvio , Juan Manuel , que figuran en las piezas de responsabilidad civil a unir a la ejecutoria, firme esta resolución.

Abónese a los mismos los días privados de libertad por esta causa. Y teniendo en cuenta la pena pedida para Benedicto , esto es 6 meses de prisión, más 9 fines de semana de arresto, y que además el mismo carece de antecedente penales, póngase en libertad al mismo, dado que se encuentra cumpliendo prisión preventiva desde 4 de junio de 1999, esto es más de 3 meses. Manténgase en situación de prisión preventiva a los otros tres penados, esto es Héctor , Juan Manuel y Silvio .

Abonose en su caso a los mismos los días de privación de libertad por esta causa.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por el Ministerio fiscal, que admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm: 36/99, dándose el curso prevenido en el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se ratifican los contenidos en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los que obran en la resolución recurrida que damos por reproducidos.

PRIMERO.- Diversas son las impugnaciones que se alzan contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, de fecha 13 de Septiembre de 1999 y también diversos son los impugnantes de la misma, por ello procederemos a examinar todas ellas, aunque con brevedad, pues la sentencia apelada estudia las cuestiones planteadas con detalle y se ha aceptado la resolución de todas ellas de forma expresa.

Con carácter previo debemos precisar, antes de entrar en el fondo de los recursos de apelación propiamente dichos, sobre los que s e anticipa su desestimación, que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga única y exclusivamente al Tribunal de instancia, esto es, en el presente supuesto, al Juez de lo Penal, ante cuya presencia tuvo lugar el acto del juicio oral, la facultad soberana de apreciar y valorar las pruebas en él practicadas conjugando los principios constitucionales y jurídico-penales de inmediación, oralidad y publicidad, sin que pueda el Tribunal de apelación sustituir aquella libérrima facultad, salvo que se haya llevado a cabo de forma arbitraria, irracional o sin tener en cuenta los hechos que la sentencia declara probados, hipótesis que en el presente supuesto, a la vista de lo razonado en la sentencia recurrida, no concurre.

SEGUNDO.- Recurso de Cosme : Se alega la procedencia de aplicar la atenuante nº 2 del art. 21 en relación con la nº 2 del art. 20 del Código Penal .

Coincidimos con el Juez de lo Penal en la no aplicación de la referida atenuante, de una parte, esta circunstancia atenuante se refiere a la "grave adicción", lo que implica un hábito prolongado en el tiempo y solo cabe considerar graves las adicciones de larga duración. Ninguna acreditación existe en las actuaciones que nos denote el hábito prolongado del recurrente a que hemos hecho referencia. Pero es que aunque entendamos esta atenuante extensiva a aquellos aspectos de efectos intensivos, es decir a la intensidad de la intoxicación resultante, tampoco existe acreditación de que la misma provocó una afectación de las facultades intelectual y volitivas de Cosme .

Las simples declaraciones del acusado y de sus amigos, en el sentido de que habían bebido, más o menos, alcohol, no supone el apreciar, sin más, la referida atenuante, pues desconocemos la intensidad de la intoxicación y la consiguiente afectación de las facultades referidas, cuestión que debió probarla la defensa en las actuaciones y no lo hizo.

Consecuentemente, este recurso debe ser desestimado, por carecer las alegaciones de cualquier fundamento fáctico asumible.

TERCERO.- Recurso de Héctor : Por su defensa se alega su no participación en los hechos considerados punibles.

Discrepamos de dicha apreciación, ya que efectivamente participó en los mismos, como lo determina la sentencia apelada, así la testigo María Inés , ya afirmó en la instrucción que "el abuelo", -alias por el que se conoce a Héctor -, en unión de Juan Manuel , Silvio y Benedicto , se marcharon de la Dehesa diciendo que iban a trabajar -expresión con la que se referían a robar- volviendo al rato trayendo motosierras, botas, mosquetones, gorros de lana .. etc., y parte de ellos los escondieron en un kiosko, y otros objetos se los llevó "el abuelo" a su casa, diciendo sus amigos que los objetos los habían sustraído. En el acto del juicio oral volvió a reiterar el que el "abuelo" estaba cuando se marcharon a "trabajar", y en que este volvió portando cosas en una bolsa de plástico, que no tenía cuando se marchó, y que se marchó con ella -la bolsa- a casa.

Como vemos las afirmaciones no pueden ser más contundentes y la más alemental lógica nos indica su participación en la sustracción, no existiendo circunstancias, que tampoco se ponen de manifiesto, que nos hagan dudar de la sinceridad del testimonio de María Inés , tal y como relata la resolución recurrida.

En el mismo sentido Cosme afirmó en la instrucción que "no participó en el robo del invernadero de la Alameda, que cuando llego ya lo habían hecho, que fueron "el abuelo", Jose Miguel y Silvio , que no sabe si estaba Benedicto ".

Si tenemos en cuenta que la presencia del testigo en el juicio, permite la valoración de sus declaraciones sumariales, aunque sean luego contradichas en dicho acto, que no es el caso, y lo mismo sucede con las declaraciones de los coacusados, no podemos sino coincidir con la cabal conclusión a que llegó al Juez de lo Penal, de que este acusado participo en los hechos, debiendo destacarse una cierta benignidad en la pena impuesta, si tenemos en cuenta sus antecedentes penales, su edad, muy superior a la de los otros acusados y la circunstancia de llevarse a su casa parte de los objetos sustraídos, lógicamente los que más le interesaban.

En el mismo sentido Benedicto declaró en la instrucción de la causa -folio 59- que estuvimos en el parque, María Inés , Jose Miguel , Silvio , Cosme y "el abuelo". Por su parte, Juan Manuel declaró "que el único que llevaba mosquetones era Héctor ". Todos son pues, testimonios coincidentes en la participación de este imputado en los hechos por los que viene condenado.

CUARTO.- Recurso de Juan Manuel y Silvio : Igualmente existe prueba de cargo en su contra y a tal efecto nos remitimos a las declaraciones de María Inés , y al hecho de encontrar parte de los objetos sustraídos donde dijo ésta, siéndole intervenido uno de los mosquetones poco antes a Silvio .

Nos remitimos, por lo demás, a las fundamentaciones realizadas por la sentencia recurrida que por su claridad y contundencia nos liberan de hacer mas precisiones, pareciéndonos indudable que ambos acusados participaron en la sustración de los objetos de jardinería del Excmo. Ayuntamiento.

Por lo que se refiere al intento de sustración del coche por parte de Juan Manuel , negado por su defensa, nos remitimos a las declaraciones de María Inés en el acto del Juicio Oral: "... todos fueron a un concesionario para intentar coger un coche e irse con él a Madrid, entraron "el chico de la mandíbula prominente y Silvio ... que Juan Manuel no subió con ningún perro" y en la instrucción también manifestó que estaba vigilando Jose Miguel con ella, y alertó este a los dos que estaban en el interior del recinto de vehículos cuando llegó la Policía Nacional". Quedo pues acreditada su intervención en la sustracción y lo acertado de la condena.

QUINTO.- Recurso de Leonardo , dice su defensa que se limitó a romper el cristal de uno de los vehículos como una simple "gamberrada", no coincidimos en esta afirmación pues el propio recurrente reconoció que salto la tapia para acceder al concesionario " DIRECCION000 ", resultando extraña tal actuación para romper el cristal de un vehículo, pareciéndonos más acorde con la realidad el que la finalidad del escalamiento fuera la sustracción de un vehículo, tal y como afirma María Inés , o Cosme al decir que "sus amigos Silvio y Leonardo - alias al que responde Leonardo folio 108- habían entrado en el concesionario DIRECCION000 para coger un coche e irse a Madrid". Asímismo en la instrucción de la causa Leonardo dijo - declaraciones ratificadas- "que sus amigos estaban fuera esperando para irse todos en el vehículo que sustrajeran el chico que saltó la tapia: Silvio y él".

En cuanto a la aplicación de la atenuante de embriaguez, solo añadir que no se ha acreditado el que cuando cometió los hechos se encontrara con las facultades volitivas o intelectivas mermadas por el consumo de alcohol, máxime si tenemos en cuenta que sin producirse rasguño alguno saltó la valla del recinto del concesionario que tenía una altura de 2 metros y cuarenta centímetros y se marchó del lugar cuando llego la policía saltando por el tejado del edificio y alrededores.

SEXTO.- Por todo lo dicho procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos tal y como solicitó el M. Fiscal, confirmando en su integridad la sentencia de instancia por sus acertados hechos probados y fundamentos jurídicos, con la condena de los recurrentes por partes iguales al pago de las costas causadas en esta 2ª instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimándolos recursos de apelación interpuestos por: por la Procuradora Sra. Prada Rondán en representación de Héctor , Silvio , Juan Manuel y Leonardo y por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en representación de, Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 13 de Septiembre de 1.999 en el Procedimiento abreviado 148/99 dimanante de las Diligencias Previas 591/99 del Juzgado de Instrucción número dos de Soria, confirmamos la misma; y con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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