Última revisión
30/09/2003
Sentencia Penal Nº 51/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 6/2003 de 30 de Septiembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 51/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100411
Encabezamiento
JUZGADO : De Instrucción nº 2 de Orihuela.
SUMARIO nº 2/02
ROLLO nº 6/03
AÑO 2.003
DELITO : HOMICIDIO Y LESIONES IMPRUDENTES.
S E N T E N C I A nº 51/03
En la Ciudad de Elche, a treinta de Septiembre de dos mil tres.-
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Valero Diez.
D. José Teofilo Jimenez Morago.
D. Fernando Cambronero Cánovas.
VISTA en trámite el juicio oral, por CONFORMIDAD DE LAS PARTES, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Alicante , con sede en Elche , integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº
Dos de Orihuela seguida por delito de homicidio y lesiones por imprudencia contra el procesado Valentín , hijo de Mbark
y Fdna, nacido el 25/05/67, natural de Taurit (Marruecos) y vecino de Pilar de la Horadada (Torrevieja) con domicilio en C/ DIRECCION000
nº NUM000 - NUM001 , de estado casado, de profesión albañil, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia , en prisión provisional por
esta causa desde el 18/06/02, representado por el Procurador Sr. D. José Angel Pérez-Bedmar Bolarín y defendido por el
Letrado Sr. .Fructuoso Saura, y también como procesada Estela , hija de Ahmace y Mirian, desconoce su fecha
de nacimiento refiriendo tener 24 años, natural de Marruecos y vecina de Pilar de la Horadada (Torrevieja) con domicilio en C/
DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , número NUM002 , de estado casada, de profesión sus labores, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en
prisión provisional por esta causa desde el día 18.06.02 habiéndose decretado su libertad el día 29.09.03, representada por la
Procuradora Sra. Dª Mª José Carbonell Arbona, y defendida por el Letrado Sr. Penalva Llopis, en cuya causa fue parte acusadora
el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal, Iltmo. Sr. D. Vicente Plaza Sanjuan, actuando como Ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. Fernando Cambronero Cánovas.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició en virtud de AtEstado número 213/2707/002 instruido en fecha 18/06/02 por el puesto del Pilar de la Horadada de la Guardia Civil perteneciente a la 603ª Comandancia de Alicante, por un presunto delito de homicidio y lesiones por imprudencia, en el que aparecían como implicados los acusados Valentín y Estela . Remitiéndose el mismo al juzgado que por turno de guardia correspondió , quien dictó auto de incoación de diligencias previas y posteriormente auto de incoación de sumario en fecha 29/07/02 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violencia física habitual previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo138 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 y 148.3 del Código Penal considerando autores a ambos acusados con la circunstancia agravante, en ambos, mixta de parentesco ( artículo 23 ), solicitando para cada uno de los delitos respectivamente 13 años de prisión, dos años de prisión y 3 años y 10 meses de prisión para cada uno de los acusados , accesorias legales y costas del procedimiento.
Iniciado el juicio oral y practicadas las pruebas que las partes propusieron, el Ministerio Fiscal modificó la calificación, con la conformidad en los hechos y en la calificación de los acusados, en el siguiente sentido : Considerando que los hechos eran constitutivos de : 1º) un delito de homicidio causado por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal ; 2º) de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y , 3º ) de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, considerando autor de los dos primeros a Valentín y del tercero a Estela , solicitando para aquel una pena de 4 años de prisión y por la falta 3 fines de semana de arresto, y para ella la pena de 12 fines de semana de arresto. Y penas accesorias de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la prisión, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena. Y a que la acusada Estela indemnice por vía de responsabilidad civil a la hija menor María Luisa en la cantidad de 10.000 pts diarias ( equivalentes a 60 ?) por los 25 días que estuvo hospitalizada y 18 ? por cada uno de los 62 días restantes que estuvo impedida.
TERCERO.- Efectuada la modificación, el Sr. Presidente preguntó a los acusados si se confesaban autores de los delitos que se les imputaba en la calificación del Ministerio Fiscal, y responsables de la cantidad que en la misma se señala como indemnización , contestando afirmativamente los acusados, y como los Letrados defensores no estimaron necesaria la continuación del juicio oral, el Sr. Presidente le declaró concluso y visto para sentencia.
CUARTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS por conformidad de las partes en el acto del juicio oral " El procesado Valentín, se encontraba trabajando en España en diversas labores del campo y de la construcción desde 1.993.
En Mayo de 2.002 se reagrupó con él su mujer, que vino desde Marruecos , trayendo consigo a sus hijos gemelos Claudio y María Luisa de dos meses de edad, viviendo en una habitación alquilada a Isabel García Prendes en la DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 NUM003 de la localidad de Pilar de la Horadada (Alicante).
La procesada Estela, como consecuencia del desconocimiento del idioma, estar sin sus familiares que le ayudasen con los gemelos y estar su esposo, el procesado Valentín, todo el día fuera de casa, sufrió una grave depresión , de la que tuvo que ser tratada en el Hospital los Arcos de San Javier ( Murcia ).
Como consecuencia de tal enfermedad y la medicación que tomaba, la procesada Estela se encontraba en un estado de apatía, teniendo que llamar para que se hiciera cargo de la alimentación y cuidado de los bebés y de su esposa al procesado Valentín, que se encontraba trabajando en Almería, la casera Isabel García Prendes.
Para que reaccionara su esposa el procesado Valentín llegó a darle un mordisco en los brazos.
En la noche del día 16 de Junio de 2.002, los bebés Claudio y María Luisa no paraban de llorar, sobre todo el primero, cogiéndolo de los hombre el procesado Valentín , que zarandeó al bebe fuertemente hasta que se durmió. Cuando comenzó a vomitar y encontrarse mal el bebé Claudio, ambos acusados se asustaron, cogiéndolo en brazos Valentín, avisando a la casera Isabel y saliendo corriendo al Centro de Salud de la localidad. Ante la gravedad del bebé fue trasladado inmediatamente al Hospital General de Alicante , donde ingresó a las 5:15' horas del día 17 de Junio de 2.002.
Mientras el bebé era trasladado al Hospital de Alicante, el procesado Valentín volvió a su domicilio, con Isabel, donde ser había quedado Estela, con el otro bebé María Luisa. Al no parar tampoco María Luisa de llorar, al tocarle el hombro y el brazo derecho, ambos procesados la llevaron al Centro de Salud, donde la remitieron al Hospital de la Vega Baja de Orihuela.
Como consecuencia del zarandeo del bebé Claudio, éste sufrió diversos hematomas en miembros Superiores y hemorragia cerebral de grado medio que provocó un hematoma subdural , falleciendo a las 7:55' horas del día 18 de Junio de 2.002, siendo la causa de la muerte, según el informe del Jefe de Servicio de la U.C.I. , como de los Médicos Forenses, lo que denominaron como "síndrome del niño sacudido".
No consta que ambos procesados quisieran causar la muerte del bebé, ni tampoco que se representasen y asumiesen tal resultado de muerte por la maniobra que habían realizado de zarandeo al bebé para que se callase.
La bebé María Luisa, sufrió lesiones consistentes en fractura espiroidea del húmero Derecho, y fractura mínima de la órbita, así como ligero hematoma frontal izquierdo, que precisaron para su sanidad, el correspondiente tratamiento médico quirúrgico además de la primera asistencia, estando 25 días hospitalizada y tardando en curar 87 días.
Tal factura es compatible con una maniobra incorrecta al vestila la procesada Estela , teniendo en cuenta su inexperiencia en el cuidado de los bebés, su Estado de apatía como consecuencia de la medicación antidepresiva que estaba tomando, o con una maniobra acelerada teniendo en cuenta la gravedad la urgencia del traslado del bebé Claudio. "
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose confesado los acusados reos del delito imputado y responsable de la indemnización señalada en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y siendo de carácter correccional la pena pedida por la parte acusadora, y dado que no estima necesaria la continuación del juicio la defensa del acusado, debe, conforme los artículos 688 y 694, en relación con el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictarse sin más trámites la sentencia procedente según la calificación aceptada, toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos del delito imputado y la pena solicitada la correspondiente a dicha calificación .Se aprecia como circunstancia agravante, la mixta de parentesco.
De la exposición de hechos descrita por el Ministerio Fiscal y reconocida por los acusados y testigos intervinientes es obvio que se deducen todos y cada uno de los requisitos que configuran el delito de imprudencia grave (antes temeraria) , es decir:
1º) Existe la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; Y aunque el propio TS ha declarado en Sentencia de fecha 15-03-2001 que es forzoso reconocer que no se ha llegado a concretar criterios claros en la determinación de los grados de la imprudencia . Si que ha concretado que la imprudencia es grave cuando se ha actuado con un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado que deben ser exigidos al hombre menos diligente (ST.S. 2011/2000, de 20 de diciembre ).
2º) que este resultado no sea querido directamente por dicho sujeto, pues si fuese así, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer;
3º)que la actuación del sujeto infrinja una norma de cuidado; la causación de un resultado que constituya infracción legal; y,
4º) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que ha dado en llamarse "relación de causalidad". (TS 2ª, S 26-10-2001 )
En el caso examinado , la conducta del acusado Valentín de zarandear fuertemente a su hijo, infringe los deberes elementales de cuidado exigibles a cualquier persona, por poca instrucción o cultura que se posea, pues entra dentro del instinto humano el conocimiento de que los niños de escasos meses de vida, deben ser cuidados con extremado cuidado dada su fragilidad. En definitiva, concurre el supuesto previsto en el tipo del art.142.1 del Código Penal .
En cuanto a la individualización de la pena , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 63, y señalando el art.66 que cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o Tribunales impondrán la pena en la mitad Superior de la establecida por la ley. Y señalando el art.142.1 la pena entre 1 y 4 años de prisión para el supuesto de homicidio por imprudencia grave, la mitad superior de dicha pena será de dos años y seis meses a cuatro años. Considerando ésta Sala procedente fijarla en el mínimo de dicha mitad Superior en atención a las circunstancias concurrentes, especialmente en atención al comportamiento posterior del acusado consistente en llevar rapidamente al menor a un Centro de Salud, para intentar evitar las consecuencias de su acción.
SEGUNDO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil (artículo 19 del Código Penal ).
TERCERO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley (artículo 109 del Código Penal).
VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741, 742 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Valentín como autor responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del art.142.1 del Código Penal con la circunstancia agravante mixta de parentesco a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y como responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal la pena de 3 fines de semana de arresto.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Estela como autora responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 en relación con el artículo 147 con la circunstancia agravante mixta de parentesco a la pena de 12 fines de semana de arresto. Y a que la acusada Estela indemnice por vía de responsabilidad civil a la hija menor María Luisa en la cantidad de 10.000 pts diarias ( equivalentes a 60 ?) por los 25 días que estuvo hospitalizada y 18 ? por cada uno de los 62 días restantes que estuvo impedida.
Y respecto de ambos condenados a las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la prisión así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena.
Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Procédase conforme a Ley. Téngase presente que respecto de la acusada Estela la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija María Luisa, ha quedado extinguida con el tiempo transcurrido en prisión preventiva.
Notifíquese esta Sentencia a las partes , conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy Fe.-

