Última revisión
10/04/2003
Sentencia Penal Nº 51/2003, Audiencia Provincial de Cuenca, Rec 37/2003 de 10 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MUÑOZ HERNANDEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 51/2003
Núm. Cendoj: 16078370002003100093
Encabezamiento
APELACION PENAL Nº 37/2003
Proced. Abrev. Núm. 340/2002
Juzgado de lo Penal
de CUENCA.
SENTENCIA NUM. 51/2003
ILMOS. SRES..
PRESIDENTE
SR. LOPEZ CALDERON BARREDA
MAGISTRADOS
SR. MUÑOZ HERNANDEZ
SR. PUENTE SEGURA
En Cuenca, a diez de Abril de dos mil tres.
VISTAS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 340/2002, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de Adolfo , contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2002 y en cuyo procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal, y el referido recurrente.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don MUÑOZ HERNANDEZ
Antecedentes
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y
- I -
Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 12 de Diciembre de 2002, sentencia en la que como hechos probados, se declara: " El acusado, Adolfo , mayor de edad, nacido el día 14 de Abril de 1.972, con D.N.I: nº NUM000 , y sin antecedentes penales, el día 29 de abril de 2.001, sobre las 9'30 horas, cuando se encontraba en el interior del Bar "Tata", sito en la C/ Las Torres nº 4 de Cuenca, después de haber estado consumiendo bebidas alcohólicas, y tras haber estado jugando en la maquina tragaperras (modelo Tipo B, Santa Fe Mine), propiedad de la empresa "CANEDA, S.L.", todo vez que la misma no le reintegraba premio alguno, tiró la referida máquina contra el suelo, causando desperfectos en la misma. Los daños causadas a la referida máquina ascendieron a 557'35 euros, descontado el 16% correspondiente al I.V.A., la cuantía de la reparación equivalió a 480,47 euros".
Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal de 1.995, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa, a razón de una cuota diaria de un euro con veinte céntimos (1,20 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas del juicio. Que así mismo, debo condenar y condeno a Adolfo , a que en el orden civil indemnice a la empresa propietaria de la maquina en la que causó los daños "Caneda, S.L." en la cantidad de quinientos cincuenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (557,35 euros), por los daños ocasionados en la misma"
- II -
Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Sra. Paz Caballero, en nombre y representación de Adolfo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha 20 de enero de 2003, y que fundamentó en motivos consistentes en relato incompleto de los hechos probados, pues no consta como tal que alguien dijo al acusado que tirara la máquina y así lo hizo, no siendo normal su comportamiento porque iba bebido. Es objeto de crítica la declaración de hechos probados de la sentencia, porque los daños no ascendieron a 557,47 euros, que descontando el IVA quedaban en 480,47 euros, sino a 300,17 euros, siendo los 180,30 restantes perjuicios y, en consecuencia, los hechos no pueden ser calificados como delito de daños, sino a lo sumo de falta tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal al no exceder los daños de 300,51 euros, tras el descuento del IVA y de la mano de obra. Añade la parte recurrente que esa fue la postura del Ministerio Fiscal, quien solicitó el sobreseimiento de la causa y su pase a falta, como se acordó por auto que devino firme, comenzándose la celebración del juicio de faltas suspendido a instancia de dicho Ministerio para incoación de Diligencias Previas, aportando el perjudicado la factura de la reparación de la máquina. Como manifestó un testigo que iba bebido el acusado queda en entredicho el ánimo intención de dañar. Interesa el recurrente su absolución del delito de daños o, subsidiariamente, su condena como autor de una falta de daños.
- III -
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia, porque el ánimo de producir el daño está reconocido por el propio acusado, a quien la toma de bebidas alcohólicas no impidió que supiera lo que hacía. Se atiene a los daños acreditados en la máquina y en la concurrencia de los presupuestos del delito de daños.
- IV -
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 37/2003 y pasada la causa al Sr. Magistrado Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida; y
- I -
Reiterada doctrina jurisprudencial tiene señalado que la infracción punible de daños requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son, en primer lugar, que conste la realidad y la cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y, en segundo lugar, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción, elemento conocido con la tradicional denominación de animus damnandi.
Sabida es la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo a propósito del elemento subjetivo del delito de daños, pues aun habiendo exigido en todo tiempo la concurrencia del denominado animus damnandi, no siempre lo ha considerado de la misma manera. En un primer momento, el Alto Tribunal concibió dicho ánimo como la intención de causar daño con producción a otro de un perjuicio patrimonial movido el autor por móviles de venganza. Este criterio ha sido objeto de posterior reelaboración jurisprudencial desvinculando el dolo de cualquier elemento subjetivo del injusto, que el artículo 263 del Código Penal no contempla, debiendo referirse el ánimo al conocimiento y voluntad de producir el deterioro o destrucción de la cosa ajena. Por eso, se ha dicho que basta con la concurrencia de un dolo de consecuencias necesarias en virtud del carácter residual del tipo.
El animo intencional se encuentra sobradamente demostrado a través de la prueba practicada en las actuaciones puesto que el acusado tiene manifestado desde el mismo inicio de la causa que del coraje que sintió al estropearse la máquina cuando le había tocado un premio la volcó, cayendo al suelo y ocasionándola desperfectos, aunque durante el juicio dijo que la movió un poco sin que cayera al suelo. Resulta irrelevante que un cliente del bar animara al acusado a tirar la maquina y que éste hubiera ingerido bebidas alcohólicas, circunstancia que no impedía la consciencia del acto realizado, consistente en la producción del daño como declaró el testigo presencial de los hechos.
- II -
El principal argumento del recurso viene referido al alcance de los daños causados a la máquina aludida en las actuaciones, que es puesto en relación con la cifra de 300,51 euros (50.000 pesetas), puesto que si los daños no exceden de ella se estaría ante una falta prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal, mientras que si la superan se estará ante un delito del artículo 263 del mismo Código.
El artículo 109.1 del mismo texto legal señala que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, añadiendo el artículo 110 que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En la doctrina científica se ha puesto de relieve la existencia de dos conceptos del daño, uno jurídico, como alteración desfavorable de la relación entre los elementos del activo y del pasivo del patrimonio, y otro naturalístico o material, como destrucción o menoscabo de una cosa. En el orden reparatorio se incluyen en los daños jurídicos los morales, los valores de afección y la destrucción de expectativas o perjuicios, mientras que en el daño material sólo se considera el menoscabo de la cosa. Para el concepto del daño penal han de combinarse ambos conceptos, pues el acto debe concretarse en la destrucción o menoscabo de la cosa y ese daño debe tener trascendencia patrimonial o económica en cuanto la penalidad se fija en función del daño causado.
En consonancia con este sentir debe considerarse daño a los efectos del Derecho Penal y, en concreto, para distinguir el delito y la falta de daños, tanto el deterioro ocasionado a la cosa ajena como el valor de su reparación a fin de dejarla en las mismas condiciones en que se hallaba antes de la causación del daño.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 indica que el daño es concepto jurídico distinto del perjuicio, de ahí que tradicionalmente se distinguiera entre daño realmente producido y, en su caso ganancia dejada de obtener; añade que el daño es la causa del perjuicio como efecto de aquél, siendo el daño el menoscabo real, en tanto que el perjuicio es el menoscabo económico derivado de ese daño, refiriéndose el legislador al daño propiamente dicho, abstracción del perjuicio. En buen entendimiento de lo que viene expuesto debe conceptuarse como daño, en el sentido jurídico penal, el coste de la reparación del menoscabo producido y de los materiales que hayan de sustituir a los elementos de la cosa destruidos o deteriorados a fin de llevar a cabo la reparación aludida en el artículo 110.2º del Código Penal, siendo el perjuicio las consecuencias indirectas que derivan del daño propiamente dicho, que se traduce en la aportación de materiales y mano de obra que sean precisos para la restauración.
- III -
En consecuencia, el recurso no merece aceptación, sino que debe ser rechazado con la confirmación de la sentencia contra la cual ha sido formulado y la imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y jurisprudencia de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Paz Caballero, en nombre y representación de Adolfo , contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal de Cuenca, en fecha 12 de Diciembre de 2002, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 340/2002, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo nº 37/2003, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución apelada, imponiéndose al recurrente las costas causadas en esta apelación.
Devuélvase las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución, para ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
ASI por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente para este trámite, hallándose celebrando audiencia pública y presente el Secretario que certifico.- En Cuenca a diez de Abril de año dos mil tres.
