Última revisión
04/04/2003
Sentencia Penal Nº 51/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 31/2002 de 04 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 51/2003
Núm. Cendoj: 28079370052003100055
Núm. Ecli: ES:APM:2003:4350
Núm. Roj: SAP M 4350/2003
Encabezamiento
ROLLO P.O. nº 31/2002
Sumario nº 1/01
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz.
SENTENCIA Nº 51/03
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Magistrados:
D. Jesús Angel Guijarro López
Dña. Mª Paz Redondo Gil
En Madrid, a cuatro de abril del dos mil tres.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa sumario nº 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguida, por supuesto delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contra Carlos Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 8 de diciembre de 1974, hijo de Gonzalo y de Ana María , natural de Madrid y vecino de Torrejón de Ardoz, con antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, de la que estuvo privado del 8 de abril al 5 de mayo de 1998, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Sánchez Fernández y defendido por la Letrada Doña María Lidon Jiménez Fernández. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal. Y, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas, así como a que indemnice a Diego 22.500 euros.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.10 y 148.1º del Código Penal, concurriendo las atenuantes de los artículos 21.1ª, en relación con el art. 20.2º, con el carácter de muy cualificada, y del art. 21.4ª, por lo que solicitó la imposición a su defendido de la pena de 1 año de prisión.
Hechos
Sobre las 0:00 horas del día 8 de abril de 1998, el acusado Carlos Alberto - mayor de edad y sin antecedentes penales -, al pasar por el parque existente entre las calles CALLE001 y Maestro Luna de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), donde se encontraban Diego , Agustín , Rodolfo y otros dos amigos más de estos, se produjo un enfrentamiento entre el acusado y el referido Diego al azuzar aquél contra esos jóvenes al perro que llevaba e intentar clavar al animal una navaja cuando no le obedeció. Tras conseguir Diego , mediante una patada en la mano, quitar al acusado esa navaja y tirarla al suelo, Carlos Alberto la recogió y se dirigió a su domicilio, sito a poca distancia de ese lugar, en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , cogiendo allí un cuchillo o machete con el que regresó a los pocos minutos a dicho parque, seguido de su padre, su madre y una hermana, una vez lo cual volvió a enfrentarse con Diego , al que clavó esa navaja o machete (no recuperado posteriormente) en el abdomen. A consecuencia de tal agresión, Diego sufrió una herida en hipocondrio izquierdo, con perforación gástrica anterior y posterior, hemoperitoneo, lesión hepática de 1 centímetro, sección de vasos yeyunales, perforación de asas yeyunales y coagulopatía; heridas que, de no haber recibido asistencia médica urgente, habrían ocasionado la muerte del lesionado, quien fue sometido a una intervención quirúrgica: laparatomía para sutura y colocación de drenajes, y precisó múltiples asistencias facultativas, con ingreso hospitalario durante 10 días, precisando para su curación unos 270 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de laparotomía media, cicatrices de drenajes y debilidad músculo - aponeurótica en la zona de la herida quirúrgica.
Tras haber acudido una dotación de la Cruz Roja al domicilio del lesionado, sito en la misma CALLE001 , en el nº NUM004 , y personarse en el mismo lugar, sobre las 0,45 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes se entrevistaron con testigos presenciales que identificaron al acusado como autor de la puñalada, éste se presentó voluntariamente en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Torrejón de Ardoz, sobre las 2,35 horas del mismo día, manifestando que poco antes "habla tenido una pelea con un individuo en la calle CALLE001 de la misma localidad, que ese individuo había intentado agredirle con un objeto contundente que portaba, y que él, pensando que iba a hacer daño, le había pinchado con un cuchillo para defenderse".
El acusado - que cuando realizó los hechos anteriores se hallaba bajo los efectos del consumo de alcohol o de drogas no especificadas, que disminuían levemente sus facultades -, se inició en el consumo de cannabis a los 9 años de edad, tras lo que comenzó a consumir LSD, anfetaminas, heroína, cocaína y benzodiacepinas a los 15 años, pasando a realizar consumos habituales de esas sustancias dos años más tarde. En el año 1996 realizó un tratamiento ambulatorio de desintoxicación que concluyó con éxito, pero abandonó posteriormente el tratamiento con naltrexona que había iniciado. En el año 1997 realizó una desintoxicación en el Hospital Alonso Vega como paso previo a su ingreso en la Comunidad Terapéutica de Villaviciosa de Odón, pidiendo el alta voluntaria a los dos meses de entrar en ese centro. Y, una vez ocurridos los hechos aquí enjuiciados, inició en octubre de 1999 un programa de mantenimiento con metadona, en el que permanece.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados, en cuanto a la forma de ocurrir la agresión productora de las lesiones, por las declaraciones prestadas en el juicio oral por varios testigos: Agustín , Rodolfo y Diego ; respecto a la entidad y gravedad de las lesiones, por el informe médico forense emitido; y, en lo que respecta a la toxicomanía del acusado y la alteración de sus facultades a causa de las drogas que habla consumido, por el informe pericial propuesto por la defensa y las propias declaraciones de aquellos testigos presenciales.
Dichos testigos relataron con total seguridad y sin contradicción alguna - ni entre ellos ni respecto a las declaraciones que prestaron en fase de instrucción- cómo se originó la disputa con el acusado (por azuzar contra ellos un perro que llevaba y finalmente intentar clavar al animal una navaja como represalia por no obedecerle), el enfrentamiento que tuvo en ese momento con Diego (donde éste le golpeó en una mano para quitarle una navaja), la marcha del acusado a su domicilio tras recoger del suelo esa navaja y guardársela, el regreso de éste unos minutos después (alrededor de diez) seguido de parte de su familia, la reanudación de la disputa (en la que no hay una plena coincidencia entre esos testigos sobre el grado de participación del padre del acusado), y el final acuchillamiento de Diego por parte del acusado, quien utilizó a tal efecto, bien un "machete de campo, o "un cuchillo grande" en palabras de Agustín , bien un cuchillo de sierra en declaraciones de Rodolfo , bien "una navaja de tipo machete" según Diego .
Tal versión coincidente ofrecida por estos testigos coincide en lo esencial con la primera declaración del acusado (folio 14), prestada ante la policía y en presencia de Letrado, donde dijo que, tras haber recibido varias patadas y golpes propinados por Diego , éste le había retado a que fuera a su casa por un cuchillo, por lo que "se dirigió a su domicilio y cogió un cuchillo de cocina bajando nuevamente a la calle", reconociendo que "en un momento determinado del forcejeo, el declarante creyó verle hacer el gesto de sacar alguna navaja u otro objeto similar, por lo que él le pinchó con el cuchillo que portaba en el bolsillo"; relato que cambio ligeramente en su declaración ante el Juez de Instrucción (folios 27 y 28) para atribuir al propio lesionado haberse clavado el cuchillo en el forcejeo que mantuvieron, y que varió nuevamente en el juicio oral -en mayor medida y sin explicación satisfactoria-, donde ya negó que llevara al salir de su casa objeto o navaja alguna, atribuyendo a Diego la posesión del cuchillo y negando haberle agredido.
Al igual que las declaraciones en el juicio oral del acusado carecen de verosimilitud, las prestadas en el mismo plenario por los miembros de su familia no sirven para desvirtuar la anterior valoración probatoria, pues, aparte de su parcialidad a favor del acusado, no explican el origen del cuchillo utilizado ni la causa de las graves lesiones sufridas por Diego .
Respecto a la entidad de las lesiones y su aptitud para haber causado la muerte del lesionado si no hubiera dispuesto de una asistencia médica urgente, los médicos forenses que ratificaron en el juicio oral el informe previamente emitido en instrucción (folio 98) añadieron que la herida tuvo que ser bastante profunda, que afectó al hígado, y que podría haber causado la muerte porque produjo una hemorragia peritoneal y podría haber muerto el herido de un shock hipovolémico.
Y, finalmente, la toxicomanía del acusado y su larga evolución resulta acreditada por la prueba pericial practicada a instancia de la defensa, en la que los peritos ratificaron el contenido del informe previamente unido a los folios 47 y siguientes del sumario y en el rollo de Sala, coincidiendo también los tres testigos primeramente citados en que el acusado iba borracho o drogado en el momento en el que se produjo el enfrentamiento.
SEGUNDO. Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal.
Limitada la controversia entre la acusación y la defensa, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, en la existencia o no de ánimo homicida en el acusado, deben ser las circunstancias concurrentes en la agresión la que den a conocer el propósito recóndito del autor. Como criterios más relevantes para determinar la existencia o no de animus necandi, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado los siguientes, recogidos todos ellos en la sentencia de 7 de noviembre del 2002 con referencia a otra sentencia anterior del mismo Tribunal de fecha 8 de marzo de 1996 1º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento (Sentencias de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990 [RJ 19909740], 5 de diciembre de 1991 [RJ 1991 8988]); 2º) la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (Sentencias de 15 de abril de 1988 [RJ 19882771] o 12 de febrero de 1990 [RJ 19901467]); 3º) las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia - y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas (Sentencias de 20 [RJ 19871274] y 21 de febrero de 1987 [RJ 19871276], 21 de diciembre de 1990 [RJ 19909740]); 4º) las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1990 (RJ 1990310), "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva», así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (Sentencias de 19 de febrero [RJ 19871270] y 12 de marzo de 1987 [RJ 19872147]); 5º) la personalidad del agresor y del agredido (Sentencia de 15 de abril de 1988 [RJ 19882771] ); y 6º) como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada (Sentencias de 21 de diciembre de 1990 [RJ 19909740l, 14 de mayo [RJ 19913644] y 5 de diciembre de 1991 [RJ 19918988], 3 de abril [RJ 19922741], 23 de noviembre [RJ 19929630] y 17 de diciembre de 1992 [RJ 199210428], 4 [RJ 1993863] y 13 de febrero de 1993 [RJ 19931107], etc.). Y, poniendo el acento en estas últimas circunstancias, la sentencia Tribunal Supremo de 19 septiembre del 2002, atiende a tal efecto a la clase de arma utilizada, la vulnerabilidad y relevancia de ciertas regiones anatómicas, la intensidad y el número de los golpes inferidos, la gravedad de las heridas.
No concurriendo en este caso unas relaciones anteriores que explicaran la agresión, derivada de una primera discusión por motivos fútiles, ni constando la existencia de unas previas amenazas, salvo la referencia del testigo Agustín a que el acusado dijo al ir a su domicilio que "esperase, que ahora venía y se la iba a cargar", sin embargo la intención de provocar la muerte a la persona que resultó lesionada se infiere de varios datos revelados por las pruebas antes analizadas: el hecho de haber ido el acusado a su domicilio con el único objeto de procurarse un arma de mayor efecto lesivo que la navaja que inicialmente portaba, con la que había intentado herir a su perro; las características del instrumento punzante utilizado, que, a pesar de no haber sido localizado posteriormente, es descrito por la víctima y por el resto de los testigos presenciales como un cuchillo de gran tamaño que bien pudiera tratarse de un machete; la región corporal a la que se dirigió el golpe con el cuchillo o machete, en la que necesariamente habría de afectar órganos importantes; y la fuerza y profundidad con la que el acusado clavó el cuchillo, con lo que se aseguró causar importantes destrozos en los órganos que afectó, que habrían causado la muerte del lesionado en un plazo breve si no hubiera recibido con urgencia asistencia médica.
TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, el acusado Carlos Alberto , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen, según resulta acreditado por las pruebas antes analizadas.
CUARTO.- En la comisión de ese delito cabe apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal.
Solicitada por la defensa del acusado la aplicación de la eximente incompleta del nº 1 del articulo 21 del Código Penal, en relación con el artículo 20-2º del mismo Código, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a drogodependientes. Señala la sentencia de la Sala Segunda de lo mayo del 2001 "La jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencia de 18 de enero de 2000 (RJ 2000193), ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Y tiene declarado que la eximente incompleta por drogadicción, podrá apreciarse cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravisimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998 [RJ 19982944]). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio (RJ 19996211) y 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999 8716), se apreciará, la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatlas y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 14 de julio de 1999 [RJ 19996177])". Y, respecto a la disminución de las facultades a consecuencia de intoxicación por consumo abusivo de alcohol o de drogas, la sentencia del mismo Tribunal de 17 mayo del 2002, compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que "con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al Ana María del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente".
En el caso aquí contemplado, no resulta probado que el acusado se hallara, en el momento de ocurrir los hechos, bajo el síndrome de abstinencia ni en una situación previa a ese síndrome por carencia de consumo de las drogas que necesitaba consumir, puesto que ni en el parte de asistencia médica (folio 18), ni en el Juzgado de Instrucción apreciaron un estado semejante.
En segundo término, tampoco la agresión que protagonizó estaba conectada a un estado carencial de drogas ni vinculada con la necesidad de adquirir esas sustancias para evitar los efectos de su abstinencia, pues el incidente se produjo por causas totalmente alejadas de una supuesta compulsión para adquirir drogas que pudiera haber sido dificultada por el agredido.
Ausente, por tanto, la relación de la drogodependencia del acusado con la causa generadora de su agresión, solamente podría haber influido en sus facultades intelectivas o volitivas el previo consumo abusivo de alcohol o de las drogas a cuyo consumo era adicto, en unión de la afectación crónica de esas facultades a consecuencia de una adicción prolongada a drogas. Y, al respecto, las declaraciones de los testigos presenciales son coincidentes en atribuir al acusado un "mal estado", de embriaguez o por afectación por consumo de drogas, habitual en él, que, en unión del historial del consumo de drogas acreditado por la citada pericial, permite considerar que tenía levemente afectadas sus facultades volitivas, pero no en un alto grado, como demuestran sus actos coetáneos a la agresión y los posteriores, acudiendo dos horas después a la policía relatando a su modo los hechos, lo que justifica la aplicación de la citada atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal, pero no la solicitada por la defensa.
Respecto a la atenuante 4ª del mismo artículo, cuya aplicación también solicita la defensa, no se cumplen los requisitos para su apreciación.
En relación con esta circunstancia atenuante, tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 26 septiembre del 2002) 1) que en el concepto de procedimiento judicial deben estimarse comprendidas las actuaciones policiales (v. SS. de 10 de mayo de 1991 y de 21 de marzo de 1997 [RJ 19972266] ); y, 2) que la confesión ha de ser veraz, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos (v. SS. de 5 de noviembre de 1993 [RJ 19938278], 11 de marzo y 13 de junio de 1997 [RJ 19974716]). Asimismo la sentencia del mismo Tribunal de 10 junio del 2002 señala que "si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas resoluciones, se inclina a una cierta objetivación de la circunstancia de arrepentimiento espontáneo al referirse a la conciencia de un obrar antijurídico del que nace la voluntad de restaurar el orden social y jurídico perturbado por el delito, con absoluta indiferencia hacia los móviles, que pueden ser tanto de naturaleza ética como simplemente utilitarios (Cfr. Sentencias de 2 de noviembre de 1988 [RJ 19888817] y 30 de marzo de 1990 [RJ 19902662]), ello, sin embargo, no permite apreciar tal circunstancia, con independencia del fin que gula al agente, cuando la pseudo-confesión de la infracción ante la Autoridad es tendenciosa, equívoca o falsa, conforme a reciente doctrina de esta Sala, de la que son exponentes las sentencias de 30 de abril (RJ 19903395), 17 de julio (RJ 19906714), 26 de septiembre y 27 de febrero de 1992 (RJ 19921386). Y, en el mismo sentido, la sentencia Tribunal Supremo de 27 mayo del 2002 expresa que "la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades»), es de naturaleza objetiva y responde a razones utilitarias de política criminal, premiándose con ella los actos de cooperación a los fines propios de ordenamiento jurídico", así como que "la jurisprudencia exige para su apreciación: a) que la confesión sea veraz; b) que sea hecha antes las autoridades competentes (las autoridades judiciales y los agentes de la policía judicial); c) normalmente debe ser hecha personalmente; y d) ha de producirse antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra él".
Pues bien, el tiempo transcurrido en este caso desde que se produjo la agresión (poco después de la media noche) hasta que se presentó el acusado en la comisaría de policía (a las 2,35 horas) y la personación mientras tanto en el lugar de una dotación de la Cruz Roja y otra de la policía iniciando las investigaciones, lo que no pasó inadvertido para el acusado como reconoce su hermana al decir que oyeron llegar ambulancias, son circunstancias que denotan que la declaración del acusado se produjo cuando ya conocía la apertura de las diligencias y era consciente de su plena identificación por los testigos, vecinos suyos. Y, de otro lado, la declaración del acusado no fue veraz, salvo en el hecho de ser autor de un apuñalamiento que no podría negar ante la evidencia de su reconocimiento por esos testigos presenciales, pues trató de justificar la agresión por una supuesta legítima defensa inexistente.
Apreciada así una sola atenuante simple, dentro del margen de la pena que corresponde al delito de homicidio en grado de tentativa por su grado de ejecución (tentativa de las llamadas en la doctrina acabadas, correspondiente al antiguo delito frustrado) y el peligro inherente al intento (de extrema gravedad), lo que impone la rebaja de la pena en un solo grado (prisión de 5 a 10 años), aplicándola en su mitad inferior por el efecto de esa atenuante (art. 66, regla 2ª del Código Penal) se considera proporcionada a la gravedad de los hechos y a la personalidad del acusado la pena de 6 años de prisión.
QUINTO. Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal.
Y atendiendo a la incapacidad laboral transitoria que sufrió el lesionado, a sus días de hospitalización y a las secuelas que padece, resulta adecuada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, 22.500 euros, no inferior a la que resultaría de la aplicación como criterio orientativo del baremo utilizado para el cálculo de indemnizaciones para accidentes de circulación.
SEXTO. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el articulo 123 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Carlos Alberto , como autor responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 2ª del articulo 21 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a Diego 22.500 euros.
Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Instructor.
Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
