Última revisión
17/05/2004
Sentencia Penal Nº 51/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 5/2003 de 17 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 51/2004
Núm. Cendoj: 28079370162004100458
Núm. Ecli: ES:APM:2004:7078
Núm. Roj: SAP M 7078/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DEL JURADO: 5/2003
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO INSTRUCCIÓN Nº10 DE MADRID
PROCEDIMIENTO DE JURADO: 2/2002
SENTENCIA Nº 51/2004
ILTMO. SR. MAGISTRADO - PRESIDENTE DE LA SECCION XVI
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.
Visto en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado presidido por el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de tal clase 2/02 procedente del Juzgado de Instrucción 10 de Madrid, Rollo de Sala 5/03, seguido de oficio por delito de homicidio, contra Andrés, nacido el 2-7-1971, de treinta y dos años de edad; hijo de Juan José y de María del Carmen, natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular doña Lorenza, doña Sonia y Carlos, representados por la procurdora doña Ana Caro Romero y defendido por el letrado don José Antonio Fernández Palomo, la Abogacía del Estado y dicho acusado representado por el procuradora doña Olga Romojano Casado y defendido por el letrado Don Juan Carlos Izquierdo Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el artículo 138 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta, pago de costas a doña Sonia y a Carlos en la suma de 180.303 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones difinitivas, formuló idéntica calificación y solicitó la misma pena que el Ministerio Fiscal para el acusado Andrés. Interesando indemnizara a Carlos en la suma de 12.000 euros. Solicitando se declarase la responsabilidiad civil subsidiaria del Estado.
TERCERO.- La Abogacía del Estado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, pidiendo se denegase la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
CUARTO.- La defensa del acusado Andrés, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que estimaba autor a su defendido, si bien entendiendo que concurrían las eximentes del artículo 20.2, intoxicación plena de bebidas alcohólicas y drogas, del número 4 de tal artículo, legítima defensa, y del número 6 de tal precepto, miedo insuperable, pidiendo su libre absolución.
Subsidiariamente, para el caso de que no fueran estimadas tales eximentes, entendía que concurrían las eximentes incompletas del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, intoxicación semiplena de bebidas alcohólicas y drogas, con el número 4 del tal artículo, legítima defensa incompleta, y con el número 6 de tal precepto, miedo insuperable incompleto.
Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciasen tales eximentes ni como completas, ni como incompletas, estimó concurrían las atenuantes del artículo 21 número 2, adicción a sustancias estupefacientes, número 3, arrebato u obcecación, y número 6, atenuante analógica de consumo abusivo de alcohol y de drogas.
Hechos
El Tribunal del Jurado ha estimado probado el siguiente relato de hechos:
Sobre las cinco horas del día 22-9-02 y en el interior del pub Sakara, sito en la calle Guadarrama número 19 de Madrid, se produjo una discusión entre el acusado Andrés y Imanol, motivada por creer el primero que el segundo le había quitado una cajetilla de tabaco. Discusión que se zanjó momentaneamente con la intervención de algunos presentes que se interpusieron entre ellos, pero que continuó instantes después en el exterior del local, en donde el acusado, blandiendo una navaja, acuchilló repetidas veces a Imanol, causándole diversas heridas, destacándose dos penetrantes que afectaron, repectivamente, al pulmón izquierdo y al ventrículo derecho, originando un hemopericardio y secundariamente un taponamiento cardiaco que, aunque se intervino quirúrgicamente, no evitó el fallecimiento, que se produjo el 28-9-02 en el Hospital Clínico San Carlos.
Al tiempo de ocurrir los hechos el acusado estaba en un estado de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y hachís que, aun conservando sus facultades intelectivas, de juicio y raciocinio, tenía de manera apreciable alteradas sus facultades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- En su veredicto el Tribunal del Jurado ha estimado acreditado que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal. Tipo delictivo que requiere como elementos constitutivos los siguientes:
1º) La destrucción o extinción de la vida humana mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte.
2º) La existencia de una relación causal ente conducta y resultado.
3º) La presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual.
Elementos constitutivos constitutivos del tipo delictivo de referencia que se dan en el caso enjuiciado, en el que el acusado, con una navaja, acuchilla en torno a dieciocho veces el cuerpo de Imanol, infiriéndole otras tantas heridas, destacándose dos penetrantes que afectaron el pulmón izquierdo y el ventrículo derecho, originando un hemopericardio y secundariamente un taponamiento cardiaco que, aunque se intervino quirúrgicamente, no evitó el fallecimiento días después.
SEGUNDO.- De dicho delito el Tribunal del Jurado ha estimado responsable, en concepto de autor, al acusado Andrés por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que tal Jurado ha estimado acreditado de la valoración de la prueba que se practicó en el solemne acto del juricio oral. Ponderando al respecto los siguientes elementos de convicción:
El testimonio de los testigos Gerardo, de Camila, de Blas y de Luisa, respecto de la discusión previa a los hechos que tuvo lugar en el interior del bar.
La confesión que hace el propio acusado, admitiendo que, tras tal incidente, invitó a salir a la calle a Imanol, donde se produjo un enfrentamiento en el curso del cual aquel acuchilló repetidas veces a éste, marchándose a continuación a su casa. De donde bajó poco después para tirar sus ropas a un contenedor y la navaja a una alcantarilla. Admitiendo que, a indicación suya al día siguiente, la Policía localizó y ocupó tal navaja.
El análisis de la sangre de tal navaja y de la que fue recogida del apoyabrazos del coche del acusado son coincidentes con la sangre de la ropa y cartera del fallecido.
TERCERO.- El Tribunal del Jurado ha estimado que en la conducta del acusado ha concurrido la atenuante simple de intoxicación alcohólica y por drogas, por considerar que en tal estado, aún conservando sus facultades intelectivas, de juicio y raciocinio, tenía de manera apreciable alteradas sus facultades volitivas.
Apreciación a la que llegaba el Tribunal del Jurado a través del testimonio de Gerardo, de Camila y Luisa y de Blas que evidenciaban un consumo abusivo de alcohol, entendiendo que el mismo afectaba las facultades volitivas del acusado.
Rechazando, por el contrario, que tal estado de intoxicación alcohólica y por drogas le anularan o le comprometieran seriamente sus facultades intelectivas y volitivas. Valorando el pormenorizado relato de hechos que hace el acusado y su comportamiento posterior al hecho homicida, pues se ausentó de inmedito del lugar con su coche, el cual condujo sin incidencia alguna, hasta su domicilio, en donde tiró en un contenedor tales ropas y la navaja en una alcantarilla. Hecho de ocultación de tal arma que recordaba perfectamente, pues, una vez detenido por la Policía, llevó a los agentes policiales a tal alcantarilla, recuperándose la navaja.
CUARTO.- El Tribunal del Jurado igualmente ha rechazado el resto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa. Entendiendo al respecto de cada una de ellas lo siguiente:
Que no concurría la eximente de legítima defensa, ni completa ni incompleta, pues estimaba que no estaba acreditado que Imanol esgrimiera un estilete y agrediera con él al acusado, pues tal arma no apareció en el lugar, pese a la inmediación de llegada de terceras pesonas, y el acusado no presentaba más que unos arañazos en el antebrazo izquierdo, cuya causación podía obedecer a causas diversas.
Que no concurría la eximente de miedo insuperable, ni completa ni incompleta, pues estima que no puede darse el calificativo de insuperable a quien se sobrepone y efectúa un ataque tan contundente contra su víctima.
Que no concurría la atenuante de arrebato u obcecación, pues entiende que las manifestaciones de Imanol cuando el acusado le exigía que le mostrata su cajetilla de tabaco, al decirle "no me sale de los huevos, aire", no tiene entidad suficiente para haber provocado en la generalidad de las personas una conducta tan desmedida como la que tuvo el acusado.
QUINTO.- Conforme al artículo 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
Acción civil que, por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, no pierde su naturaleza y los principios en que se inspira, entre los que se encuentra el de justicia rogada. De modo que, estando personados como acusación particular doña Lorenza, Carlos y doña Sonia, madre, hijo y exmujer, respectivamente, del fallecido Imanol, sólo instan indemnización a favor de los dos primeros, sin duda valorando que la última estaba separada del citado Imanol desde 1990.
Estimando ponderada y ajustada a las circunstancias del hecho y de tales perjudicados una indemnización de 12.000 euros a favor de la madre y de 120.000 euros a favor del hijo.
SEXTO.- La acusación particular interesa la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado, con fundamento jurídico en los artículos 120 y 121 del Código Penal, por la culpa in vigilando al haber concedido la libertad condicional al acusado en condiciones inidóneas y no haber revocado posteriormente la misma, al haber resultado la agresión a consecuencia directa de un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos, ya que en el momento de la comisión de los hechos el acusado se encontraba cumpliendo condena, sin que estuviere capacitado para rehacer su vida en régimen de libertad, sin que el mismo estuviese respetando las medidas que le fueron impuestas en el auto que le concedió la libertad condicional, y sin que tampoco estuviese sometido a un óptimo seguimiento por parte de la Administración para que se cumpliesen las pautas que le fueron impuestas en el citado auto que le concedió la libertad condicional.
Tal pretensión replantea un supuesto semejante que ya fue resuelto por sentencia de esta misma Sección XVI de fecha 7-3-02, relativo a la comisión de un delito por parte de un penado en situación de libertad condicional, en la que se concluyó que "no había lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el presente procedimiento (del Tribunal del Jurado), sin perjuicio del derecho de los perjudicados de reclamar la responsabilidad del Estado en otro procedimientos y ordenes jurisdiccionales".
Pronunciamiento que, inicialmente revocado por sentencia de fecha 26-7-02 del Tribunal Sueprior de Justicia de Madrid, fue finalmente confirmado por sentencia de la excelentísima Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29-5-03, con fundamento a razones de derecho, tanto de carácter material como formal.
En el primero orden de razones el Tribunal Supremo destaca que debe quedar deslindada la responsabilidad civil derivada de una actuación mas o menos negligente en el desempeño de las funciones por parte de personas dependientes del Estado, de la responsabilidad civil subsidiaria dimanante de delito. Indicando que esta última tiene su origen, presupuesto y razón en la comisión de un delito, exigiendo para el nacimiento de tal responsabilidad los requisitos siguientes:
La existencia de una relación de dependencia entre el autor del delito o falta y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se halla.
Que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque sea extralimitándose en ellas.
Concluyendo el Tribunal Supremo, dentro de esas razones de derecho material, que "en modo alguno el supuesto que nos atañe se halla contemplado en el artículo 120.4, ni en el 121". Añadiendo que "la posible conexión y relación entre el condenado, al que le ha sido concedida y disfruta de la libertad condicional, y el Estado no se acomoda en absoluto al presupuesto normativa que contemple el precepto (120.4), que pretende ser basamento de la responsabilidad civil subsidiaria". Afirmando que "el delito fue consecuencia de la libre decisión (culpabilidad) del liberado, condiconalmente que no actuaba por cuenta y orden del Estado, ni desarrollaba una actividad pública o social, patrocinada o tutelada por aquel".
Desde una óptica formal el Tribunal Supremo indica que tampoco debemos confundir la interpretención flexible y progresista a la hora de exigir responsabilidad al Estado, acorde con la creciente objetivación de la causa generadora de la misma, por una parte, y el cauce procesal adecuado para exigirla, por otra. Añadiendo que "la flexibilidad en la aplicación de los criterios de culpa in vigilando o in eligendo, apuntando a una responsabilidad de orden cuasi-objetivo, no significa que tal flexibilidad interprettiva debamos extenderla al cauce procedimental a través del cual debe exigirse".
Afirmando a continuación que en el proceso penal por Jurado el objeto procesal del mismo se configura a través de las pretensiones de las partes, cuya estimación o desestimación tiene cumplido reflejo en los hechos probados que el Magistrdo-Presidente concreta, de conformidad a los estrictos téminos del veredicto.
De ese presupuesto fáctico nace o fluye, como natural consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia o fallo.
Los estrechos cauces del proceso penal sólo exigen el acreditamiento de la actividad dentro de la cual se desarrolló el delito y la dependencia del delincuente al responsable civil subsidiario (empresa, entidad u organismo) como premisas de tal responsabilidad.
Añadiendo que habría que debatir y precisar la influencia y causalidad entre la actuación de los órganos judiciales y/o penitenciarios que intervinieron en la concesión de la libertad condiconal y su repercusión en la comisión del posterior delito. Aspectos controvertidos que no se acomodan al trámite procedimental penal ni a las previsiones del artículo 120.4 del Código Penal.
Afirmando que del mismo modo habría que examinar el grado de control que es pertinente ejercer sobe una persona que se halla en libertad condicional y las medidas posibles adoptar, así como la repercusión que, de haberlas adoptado, hubieran tenido en la comisión del hecho, evitando o dilatando su ejecucción. Concluyendo que es evidente que tales aspectos, necesarios para responsabilizar al Estado, sólo pueden ser objeto de un proceso "ad hoc", sin que quepa dilucidarlos en el proceso penal, que, insistimos, sólo atiende a la comisión constatada de un delito, al ámbito de la actividad en que se comete y la dependencia del delincuente a la empresa o entidad por cuya cuenta o en beneficio de la cual se desarrolla esa actividad.
En suma, los perjudicados, ante una posible insolvencia del responsable civil directo o ante la inexistencia o insuficiencia de una reparación civl, prevista legalmente para víctimas de delitos violentos (Ley 35/95, de 11 de diciembre), deberán tener reservadas y expeditas las demás vías procesales, que permitan a los familiares de la víctima resarcirse de las indemnizaciones que les correspondan.
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los responsables criminales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, si bien, con relación a éstas, se debe excluir las referentes al ejercicio de la acción civil contra el Estado. Imponiendo las costas de la Abogacía del Estado a tal acusación particular.
OCTAVO.- En orden a la penalidad, la regla segunda del artículo 66 del Código Penal dispone que cuando concurra sólo alguna circunstancias atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
El artículo 138 del citado texto legal sanciona el homicidio con la pena de diez a quince años.
Atendida la concurrencia de la atenuante de intoxicación alcohólica y por drogas, la predisposición delictiva que evidencia el acusado, la gravedad de los hechos y la desmedida violencia con que se cometieron, se estima adecuada la pena de once años de prisión.
Fallo
FALLO.- Que conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, a la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta y pago de costas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, si bien con relación a éstas se debe excluir las referentes al ejercício de la acción civil contra el Estado. Imponiendo las de la Abogacía del Estado a la acusación particular.
Igualmente condeno a Andrés a que indemnice a doña Lorenza en la suma de 12.000 euros y a Carlos en 120.000 euros. Suma la correspondiente a éste que deberá ser ingresada a su nombre en una cuenta bancaria, de la que tan sólo podrá disponer el mismo cuando alcance la mayoría de edad.
Absuelvo a la Abogacía del Estado de la responsabilidad civil subsidiaria ex delito que se le reclamaba en este procedimiento por la acusación particular, con reserva a esta de las acciones de otra naturaleza que le correspondan.
Para el cumplimiento de la pena, se abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al presente Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-
