Última revisión
14/05/2004
Sentencia Penal Nº 51/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 86/2004 de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 51/2004
Núm. Cendoj: 30030370052004100307
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1291
Núm. Roj: SAP MU 1291/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00051/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 86/2004 (PENAL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a catorce de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 51
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 518/03, antes Procedimiento Abreviado número 74/03 del Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena (Rollo nº 86/04), por delito contra la seguridad del tráfico, contra Jesús Manuel , representado por el Procurador D.Ceferino I. Sánchez Abril y defendido por el Letrado D.José Luis Pretel Jiménez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 19 de diciembre de 2.003, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las 22,20 horas del día 26 de abril de 2003, el Acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedente penales, circulaba por la Calle Mayor de La Unión, conduciendo el vehículo matrícula HX-....-EX , tras haber estado consumiendo bebidas alcohólicas que afectaban sensiblemente a sus facultades psicofísicas, siendo requerido por Agentes de la Policía Local a los que previamente se había visado por una pelea en un bar, observando los Agentes que Jesús Manuel presentaba signos externos de embriaguez, por lo que procedieron a practicarle prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica en aire espirado, mediante el etilómetro evidencial Drager Alcotest 7110-E, dando resultado positivo de 1,33 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición, a las 23,18 horas, y catorce minutos después, arrojó un resultado de 1,37 miligramos de alcohol en aire espirado, en segundo medición, renunciando a contrastar los resultados mediante extracción de sangre para posterior análisis. Jesús Manuel presentaba síntomas externos de embriaguez, apreciados en test de alcoholemia practicado a las 00,30 horas del día 27 de abril de 2003, tales como aliento a alcohol, rostro rubicuando, respiración profunda, habla repetitiva, pupilas dilatadas, ojos enrojecidos y equilibrio vacilante".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de cuatro meses con cuota diaria de seis euros, con apremio personal subsidiario de un día por cada dos cuotas diarias impagadas por insolvencia, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, así como al pago de las costas de esta instancia".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Ceferino I. Sánchez Abril, en nombre y representación de Jesús Manuel , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 86/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de mayo de 2.004 su votación y fallo.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379 del Código Penal, se alza el apelante con tres motivos de impugnación, solicitando la revocación de aquélla y que se dicte otra por la que se le absuelva del referido delito, alegando, como primer motivo de recurso y en base a las argumentaciones que en él se realizan, la infracción de doctrina legal y jurisprudencial, la indebida aplicación del artículo 379 citado y la existencia de error en la valoración de la prueba. Debe comenzarse por recordar, en contestación al motivo y en línea con lo que el apelante manifiesta en el escrito de interposición del recurso, que la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, viene reiterando que lo que debe probarse no es la tasa de alcohol en sangre, sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, sin perjuicio de que una tasa elevada pueda constituir indicio vehemente de dicha influencia, aunque insuficiente, por sí solo, para fundamentar una Sentencia condenatoria. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.001 (rec. nº 2067/1999; RJ 20032460) señala, textualmente, que "para poder apreciar la existencia de delito no resulta suficiente que se haya acreditado una determinada ingesta de alcohol o drogas sino que se requiere además, la verificación de que la ingestión ha supuesto, efectivamente, influencia en el conducir, como exige el propio artículo 379 CP (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777). En ese sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 (RJ 19998576) expresa que para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga «bajo la influencia» del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción. No obstante, los Tribunales entienden que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando se superan 1, 20 gramos de alcohol por 1.000 CC de sangre. Distintas son las cifras cuando se trata de aparatos que miden la concentración de alcohol en el aire espirado -etilómetros- considerándose suficiente la mitad de la mencionada, es decir cuando se superan 0,60 miligramos por litro." .
Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que como primer y potente indicio de influencia etílica en la conducción se cuenta con la presencia de una tasa de 1,33 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que, desde luego, es extraordinariamente elevada; indicio al que se suman los signos externos consistentes en la presencia de aliento alcohólico, respiración profunda, rostro rubicundo, lenguaje repetitivo en exceso, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, pérdida del ritmo de seguimiento en los movimientos oculares y equilibrio vacilante. Y todos esos signos externos unidos a la elevada tasa de alcoholemia constituyen indicios suficientes como para despejar toda duda sobre la presencia de esa influencia alcohólica en la conducción, requerida por el tipo, sin que el hecho de que el acusado realizase otras pruebas con corrección permita concluir la inexistencia de tal influencia, sin olvidar que el motivo por el que los agentes decidieron practicar la prueba al acusado fue por presentar síntomas de haber bebido, como declararon en el acto del juicio, al señalar el Policía Local número 41-30 que el acusado tenía síntomas de ir bebido, que olía a alcohol y que no les pareció que estuviera en buenas condiciones para conducir, agregando el Policía Local número 41-38 que el olor a alcohol era claro.
Por todo lo expuesto, debe rechazarse el primer motivo de recurso.
SEGUNDO. Alega también el apelante, como segundo motivo de recurso, la infracción de doctrina legal por inaplicación de la circunstancia eximente 5ª del artículo 20 del Código Penal, así como la existencia de error en la valoración de la prueba sobre tal extremo. Pero el recurso tampoco puede prosperar en este punto, pues, como viene declarando la Jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita, la esencia del estado de necesidad radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que no exista otro medio de salvaguardar el peligro existente que infligiendo un mal al bien jurídico ajeno, debiendo añadirse que, en cualquier caso, la presencia de una objetiva, actual e inminente situación de necesidad es requisito indispensable para su apreciación. Y la base fáctica que permitiría apreciar la concurrencia de tales requisitos no ha resultado acreditada, sin que de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que aparecen recogidas en el acta, se desprenda la real existencia de esa objetiva, actual e inminente situación de necesidad que permita la justificación de la conducta del acusado o, en su caso, su exculpación por la realización de tal conducta, siendo a la defensa a quién correspondía haber acreditado cumplidamente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la eximente cuya apreciación solicita, sin que haya conseguido levantar tal carga probatoria que sobre ella pesaba. Es por ello que procede rechazar este segundo motivo de recurso.
TERCERO. Finalmente, alega también el apelante la infracción de los apartados 4. y 5. del artículo 50 del Código Penal, por entender que al no existir constancia de la situación económica del acusado la cuota diaria de multa debió ser impuesta en su cuantía mínima, esto es, 1,20 euros, en lugar de los 6 euros impuestos en Sentencia. Pero este motivo de recurso tampoco puede prosperar, por ser ajustada a derecho la imposición de la cuota diaria de seis euros, al no constar que el acusado se encuentre en situación de indigencia o miseria, en atención a la doctrina jurisprudencial de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.002 (rec. nº 1024/2001; RJ 200210072).
CUARTO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Ceferino I. Sánchez Abril, en nombre y representación de Jesús Manuel , contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 518/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
