Última revisión
25/10/2004
Sentencia Penal Nº 51/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2613/2004 de 25 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GIL MERINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 51/2004
Núm. Cendoj: 41091370072004100568
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3972
Encabezamiento
rollo enjuiciamiento 2.613-04-1a1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
S E N T E N C I A Nº 51 /2004
Rollo nº 2.613-04-1A
Procedimiento Abreviado nº 18-03
Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Río
Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente
Javier González Fernández
Juan José Romeo Laguna
Abreviaturas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de
Enjuiciamiento Criminal); STS (sentencia del Tribunal Supremo).
Sevilla a 25 de octubre de 2004
Antecedentes
Primero.- Han sido partes en este proceso: el Ministerio Fiscal; los acusadores particulares Claudio y María Rosario , representados por la procuradora Teresa Moreno Gutiérrez y defendidos por el letrado Juan José Baeza Ruiz; y el acusado Carlos Manuel , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 25 de octubre de 1964, hijo de Antonio de María, natural de Puebla del Río y vecino de Isla Mayor, sin antecedentes penales, en libertad provisional, declarado insolvente, representado por el procurador Francisco Pacheco Gómez y defendido por la letrada Alicia Suárez Méndez.
Segundo.- El juicio oral tuvo lugar el día 19 de julio del año en curso, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; documental reproducida; informe del perito médico forense Domingo ; declaración de los dos acusadores particulares; y declaración de los testigos Carlos Daniel , Edurne , Iván ; Ángel Jesús , Estela , Serafin y Ernesto .
Tercero.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos:
I) el acusado es autor de un delito de lesiones del artículo 150 CP, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP.
II) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
III) procede imponer al acusado: por el delito de lesiones, una pena de cuatro años de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo; y por la falta de lesiones, una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros.
IV) debe ser también condenado al pago de las costas, de una indemnización de -25.640- euros para Claudio , y de otra indemnización de -600- euros para María Rosario .
Cuarto.- La acusación particular formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos:
I) el acusado es autor de los mismos delito y falta apreciados por el Ministerio Fiscal.
II) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
III) procede imponer al acusado: por el delito de lesiones, una pena de cuatro años de prisión y accesorias; y por la falta de lesiones, una pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de doce euros.
IV) debe ser también condenado al pago de las costas con inclusión de las originadas por su intervención, de una indemnización de -37.65171- euros para Claudio , y de otra indemnización de -720- euros para María Rosario .
Quinto.- La defensa del acusado formuló las siguientes conclusiones definitivas:
I) los hechos no constituyen infracción penal alguna cometida por el acusado; y de ser estimado responsable penal, lo sería por un delito del artículo 154 CP, y de ser estimado autor de un delito de lesiones, sería aplicable el tipo básico del artículo 147.1 CP.
II) de entenderse que el acusado es autor del delito objeto de acusación, concurrirían en el mismo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
- eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP.
- circunstancia de haber actuado bajo la intoxicación de bebidas alcohólicas: eximente incompleta del artículo 20.2º en relación con el artículo 21.1 CP; y de no estimarse esa circunstancia, sería de apreciación la atenuante del artículo 21.2 CP.
- de ser condenado por un delito del artículo 154 CP, se le impondría una pena de seis meses de prisión por aplicación del artículo 21.2 CP, o una pena de tres meses de prisión por aplicación de los artículos 20.2 y 21.1 CP.
- de ser condenado por un delito del artículo 147.1 CP, se le impondría una pena de seis meses de prisión por aplicación del artículo 21.2 CP, o una pena de tres meses de prisión por aplicación de los artículos 20.2 y 21.1 CP.
- de ser condenado por un delito del artículo 150 CP: "Eximente incompleta, 1 año y seis meses, Atenuante, tres años".
De ser condenado por un delito del artículo 147.1 o por un delito del artículo 150 CP, debería indemnizar al Sr. Claudio en las siguientes cantidades: 1.588Â41 euros por 37 días de baja impeditivos, 1.317Â84 euros por 57 días de baja no impeditivos, y 4.610Â97 euros por secuelas.
Hechos
Primero.- Durante la madrugada del día 3 de noviembre de 2002 se celebró una fiesta de cumpleaños en las inmediaciones de una casa de campo denominada "Casanova", sita en las inmediaciones de la localidad de Isla Mayor. Encontrándose en ese lugar de una parte el acusado Carlos Manuel , ya circunstanciado, sus cuñados los hermanos Carlos Daniel , Serafin y Ernesto , Ángel Jesús y Estela ; y de otro lado los acusadores particulares Claudio y su novia María Rosario , Marco Antonio , Edurne , hermana de María Rosario , e Iván .
Segundo.- Durante la fiesta discutieron sobre la propiedad de una botella de whisky personas de uno y otro grupo. El acusado Carlos Manuel golpeó entonces en el rostro con un vaso de cristal a Claudio , el cual sufrió como consecuencia un traumatismo facial con fractura abierta de huesos propios nasales y múltiples heridas faciales, y un traumatismo ocular con inclusión de fragmentos de cristal en la córnea del ojo derecho, sufriendo también una herida corneal no perforante en el ojo izquierdo. Y el mismo acusado propinó una patada a María Rosario , que sufrió como consecuencia varias contusiones.
Tercero.- María Rosario sanó después de estar impedida durante diez (10) días para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación sólo la primera asistencia facultativa. Claudio sanó a los noventa y cuatro (94) días, estando durante treinta y siete (37) impedido para sus ocupaciones habituales. Su curación requirió intervención quirúrgica para la reducción de la fractura, extracción de fragmentos de cristal del ojo derecho, y la toma de diversos medicamentos. Le han quedado las siguientes secuelas: ensanchamiento del dorso de la nariz con ligera desviación izquierda, una cicatriz lineal de dos centímetros y medio en el dorso de la nariz, otra cicatriz lineal de dos centímetros bajo el párpado inferior derecho, otra cicatriz de un centímetro y medio en la punta de la nariz, una cicatriz de medio centímetro en el pómulo izquierdo, una moderada obstrucción del orificio nasal izquierdo que le ocasiona discretas molestias respiratorias, tatuajes corneales residuales inactivos en ambos ojos, y pérdida muy moderada de la agudeza visual de uno con corrección en el ojo derecho y de ocho décimas en el ojo izquierdo.
Cuarto.- El acusado fue detenido y puesto en libertad el día 7 de noviembre de 2002.
Fundamentos
Primero.- La naturaleza y origen traumático y las consecuencias de las lesiones sufridas por Claudio y por María Rosario , se infieren de los informes médicos que obran en la causa, ratificando el forense Domingo en el juicio oral sus informes de sanidad de uno y otra (folios 107 y 79 de las actuaciones)
Segundo.- Claudio ha dicho que fue agredido por el acusado Carlos Manuel , afirmando que éste lo golpeó en el rostro con un vaso de cristal causándole así las lesiones a que ya nos hemos referido. María Rosario dice que fue también agredida por el acusado, sufriendo como consecuencia las lesiones a que también acabamos de referirnos. Y el acusado ha reconocido que propinó varios puñetazos a Claudio una vez que éste le dio un puñetazo, negando que lo golpeara con un vaso de cristal y negando también que agrediera a María Rosario .
Tercero.- Esto sentado, tenemos la convicción de que los hechos sucedieron tal como los han narrado los dos lesionados, por las siguientes consideraciones:
1ª) asegurando el acusado que recibió un puñetazo en la cara de Claudio , no se ha acreditado que sufriera ni siquiera una mínima contusión.
2ª) ocurriendo los hechos cuando el acusado y los dos lesionados se encontraban junto con otras personas en el lugar donde se celebraba una fiesta de cumpleaños, y reconociendo el acusado que dio varios puñetazos a Claudio , ninguna de las personas que declararon en el juicio oral dijeron que Claudio fue agredido por persona o personas determinadas distintas de Carlos Manuel .
3ª) los informes médicos mencionados acreditan que Claudio fue golpeado en el rostro con un objeto de cristal, puesto que del ojo derecho le fue extraído un trozo de cristal.
4ª) los dos lesionados declararon en el juicio oral con mayor firmeza y coherencia que el acusado; y de nuevo queremos subrayar que este último no sufrió lesión alguna, pese a afirmar que Claudio lo golpeó en la cara.
5ª) los testigos de cargo Edurne e Iván declararon en el juicio oral también con firmeza y coherencia, atribuyendo al acusado las agresiones sufridas por Claudio y por María Rosario ; y el hecho de que Edurne sea hermana de María Rosario e Iván el novio de Edurne , no invalida sin más sus testimonios, no habiéndose acreditado otras circunstancias que cuando menos hagan dudar de su fiabilidad.
6ª) nada relevante han aportado los testigos de descargo Ángel Jesús , Estela y Serafin . Este último, cuñado del acusado, dice que no lo vio pelearse con Claudio , siendo así que como ya hemos dicho ha sido el propio Carlos Manuel quien ha reconocido que dio varios puñetazos a Claudio .
7ª) la versión del acusado ha sido corroborada por otros dos cuñados suyos, Carlos Daniel y Ernesto . Sin embargo sus testimonios no los consideramos concluyentes, por las razones ya expuestas, estando sobradamente acreditado que Claudio fue agredido con un objeto de cristal, lo que niegan dichos dos testigos Carlos Daniel y Ernesto .
Cuarto.- Los hechos constituyen en cuanto atañen a María Rosario , una falta del artículo 617.1 CP puesto en relación con los artículos 147 y siguientes del mismo cuerpo legal. María Rosario en efecto sufrió lesiones, que sanaron precisando para su curación sólo la primera asistencia facultativa.
Quinto.- Los hechos constituyen en cuanto se refieren a Claudio un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, y no un delito de esa naturaleza del artículo 150 CP como han estimado las partes acusadoras, y tampoco un delito del artículo 154 CP como ha considerado alternativamente la defensa.
Sexto.- La aplicación del artículo 147.1 CP viene impuesta por el origen, naturaleza y consecuencias de las heridas sufridas por Claudio , que precisó para su curación tratamiento médico-quirúrgico además de la primera asistencia facultativa.
Y los hechos no tienen encaje legal en el artículo 154 CP, alegado subsidiariamente por la defensa, porque las lesiones en cuestión tuvieron como causa exclusiva la agresión personal y directa sufrida por Claudio a manos del acusado, sin intervención de otra u otras personas. De manera que por lo que a sus lesiones se refiere, no puede apreciarse la riña tumultuaria contemplada en dicho artículo 154.
Séptimo.- Las partes acusadoras consideran como ya hemos dicho que los hechos ahora analizamos constituyen un delito de lesiones del artículo 150 CP, que castiga a quien "causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad".
Dadas las secuelas quedadas a Claudio , sólo cabría apreciar al respecto la existencia de una deformidad, sobre la que existe jurisprudencia que la STS nº 426/2004 expone en los siguientes términos: "Una doctrina jurisprudencial, muy consolidada, considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético o, dicho con la expresión de la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1996, Âtoda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativosÂ. Sin embargo la doctrina más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada. La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996, 22 de enero de 2001 o 19 de junio de 2002, núm. 1140/2002. La referida Sala General celebrada para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, acordó, tras un prolongado y meditado debate, que el concepto de deformidad admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado".
Volviendo a nuestro caso, en el juicio oral los miembros de este Tribunal examinamos a poca distancia las secuelas de Claudio ; y hemos llegado a la conclusión de que no pueden considerarse como deformidad comprendida en el artículo 150 CP. No producen, en efecto, "un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal", teniendo en cuenta las dimensiones y correlativa visibilidad de las cicatrices, y por otra parte la entidad no considerable del ensanchamiento del dorso de la nariz con ligera desviación izquierda y de los tatuajes corneales.
Octavo.- Del delito del artículo 147.1 CP y de la falta del artículo 617.1 CP es penalmente responsable el acusado en concepto de autor por haber realizado directa y dolosamente los hechos que hemos considerado acreditados (artículos 27 y 28.1 CP). Así estimamos que se infiere de las anteriores consideraciones.
Noveno.- En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y más concretamente las apreciadas por la defensa del acusado.
La legítima defensa, como eximente completa o incompleta (artículos 20.4º y 21.1ª CP), porque falta un requisito esencial de ambas circunstancias cual es la agresión ilegítima. No consta, en efecto, que el acusado golpeara como lo hizo a Claudio y a María Rosario para defenderse de sus agresiones; y al respecto conviene subrayar que el propio Carlos Manuel ha reconocido que propinó varios puñetazos a Claudio , no para defenderse, sino una vez que éste corrió después de darle un puñetazo y le dio alcance.
Y por otra parte no se ha acreditado que el acusado tuviera afectadas por la ingestión de bebidas alcohólicas sus facultades de percepción y de valoración de la realidad y de autocontrol, no siendo por ello de aplicación los artículos 20.2º, 21.1ª y 21.2ª CP. Carlos Manuel dijo en el juicio oral que había bebido cuatro o cinco güisquis, pero no existe ninguna otra prueba concluyente de que hubiera tomado todas esas bebidas, y tampoco de que las que pudiera haber ingerido hubiesen afectado a sus facultades psíquicas.
Décimo.- Imponemos las penas que se dirán, teniendo en cuenta los preceptos mencionados, los artículos 61, 66.1.6ª y concordantes CP, y las circunstancias concurrentes. Hemos ponderado especialmente por lo que al delito del artículo 147.1 CP se refiere, la gravedad de los hechos y la peligrosidad del acusado al golpear al lesionado en la cara con un vaso de cristal, acción esta que pudo muy bien haber tenido resultados mucho más graves que los producidos.
Undécimo.- De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR, imponemos al acusado el pago de las costas, con inclusión de las originadas por la acusación particular dada la homogeneidad sustancial entre sus conclusiones definitivas y el fallo que se pronuncia.
Duodécimo.- Los responsables penalmente de delitos lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los hechos que integran aquellas infracciones (artículos 109 y siguientes CP). En consecuencia y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias concurrentes, imponemos también al acusado el pago de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, que consideramos ponderadas dadas las consecuencias de las lesiones sufridas por los dos perjudicados, y muy especialmente la entidad de las secuelas quedadas a Claudio .
Decimotercero.- No ratificamos el auto de insolvencia del acusado dictado por el Sr. Juez de Instrucción, porque no consideramos suficiente la investigación realizada sobre el patrimonio de aquél; y por ello testimonio de esta sentencia se llevará a la pieza de responsabilidad pecuniaria, a fin de completar dicha investigación. Hemos tenido en cuenta finalmente los artículos 24 y 120 CE; los artículos 1º.1, 2º, 5º, 15, 32 a 34, 50 y siguientes, 56 y 58 CP; y los artículos 142, 741 y 742 LECR.
Fallo
Condenamos al acusado Carlos Manuel como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP: I) a una pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; II) al pago a Claudio de una indemnización de cinco mil seiscientos cuarenta (5.640) euros por sus lesiones, y de otra indemnización de veinte mil (20.000) euros por sus secuelas.
Condenamos también a Carlos Manuel como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP: I) a una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, quedando privado de libertad un día en caso de impago de cada dos de dichas cuotas, y debiendo abonar esa multa en su integridad en el plazo de tres días una vez que sea requerido con esa finalidad; II) al pago a María Rosario de una indemnización de seiscientos (600) euros por sus lesiones.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el cual estuvo el acusado privado preventivamente de libertad.
Le imponemos también al acusado el pago de las costas, con inclusión de las originadas por la intervención de la acusación particular.
No ratificamos el auto de insolvencia del acusado dictado en fase de instrucción. Llévese testimonio de esta sentencia a la pieza de responsabilidad pecuniaria, para completar la investigación patrimonial llevada a cabo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Notifíquese a las partes, al acusado personalmente.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
