Última revisión
18/07/2005
Sentencia Penal Nº 51/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1/1996 de 18 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 51/2005
Núm. Cendoj: 28079220012005100080
Núm. Ecli: ES:AN:2005:8092
Encabezamiento
Sumario número. 1/96.
Rollo de Sala núm. 1/96.
Juzgado Central de Instrucción núm. 1.
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL
Sección Primera
SENTENCIA Núm. 51/2005.
Presidente:
Iltmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.
Magistrados:
lima. Sra. Doña Manuela Fernández Prado,
Iltmo. Sr. Don Nicolás Poveda Peñas.
En nombre del Rey
La sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Madrid a 18 de julio de 2005.
Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del sumario núm. 1/96 del Juzgado Central de Instrucción número 1, por delito de detención ilegal y conspiración para el homicio terrorista, contra: (1) Mariano , (a) " Chato ", natural de Lequeitio (Vizcaya), nacido el día 3 de febrero de 1959, hijo de Juan y Benedicta, sin antecedentes penales computables, en prisión provisional por esta causa desde el 19 de septiembre de 2004 al 17 de junio de 2004 en que fue devuelto a Francia; representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Sr. Zenón Castro.
(2) Evaristo (a) " Chiquito ", con DNI número NUM000 , natural de San Sebastián, nacido el día 30 de mayo de 1963, sin antecedentes penales computables en esta causa, en prisión provisional por esta causa desde el 22 de diciembre de 2004; representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Sra. Baglietto Gabilondo,
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación popular la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el procurador Sr. Vila Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Ruiz de la Serna.
Es ponente el Presidente de la Sala, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, se incoaron diligencias por delito de detención ilegal que dieron lugar al sumario arriba reseñado por auto de incoación de 21 de enero de 1996 .
El 18 de agosto de 1997 se declaró procesados a Miguel , Ángel , Tomás , Enrique y Mariano , éste en rebeldía, declarándose concluso por auto de 22 de octubre de 1997 , acordándose la apertura de juicio oral respecto de los cuatro primeros por auto de 28 de enero de 1998 y celebrándose juicio los días 10 y 11 de junio de 1998 , dictándose sentencia condenatoria el día 29 del mismo mes y año.
2. El 21 de mayo de 2001, el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 remitió al JC núm. 1 testimonio de particulares del informe núm. 3/01 emitido por el Servicio de Información de la Guardia Civil acerca de la documentación intervenida a Mariano tras su detención en Francia el 23 de julio de 1996. Y el día 12 de septiembre de 2001 el mismo Juzgado Central de Instrucción núm. 4 remitió otro informe del mismo servicio de la Guardia Civil, éste con núm. 17/01, sobre los documentos intervenidos a Evaristo tras su detención en Francia el 26 de noviembre de 1996, interesando el Ministerio Fiscal el 2 de octubre de 2001 el procesamiento de ambos en el precedente sumario.
El día 28 de noviembre de 2001 se declaró procesados a Mariano y a Evaristo , declarándose concluso el sumario por auto de 18 de octubre de 2004 respecto de Mariano y por auto de 11 de enero de 2005 respecto de Evaristo .
3.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 18 de marzo de 2005 la apertura del juicio oral respecto de los procesados.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, dictando auto el 6 de mayo de 2005 señalando para juicio oral el día 10dejuniode2005.
4.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de detención ilegal de funcionario público en el ejercicio de sus funciones exigiendo condición para ponerlo en libertad de los arts. 163, 164 y 165 CP en relación con el 572.1,2° del mismo cuerpo legal.
Otro delito de asesinato en grado de conspiración de los arts. 139.1° y 141 en relación con el 17.1 C. Penal .
De dichos delitos consideró responsables en concepto de autores a los procesados, con la concurrencia de la agravante de ensañamiento del art. 22.5 CP , solicitando que se les impusieran las penas de 20 años de prisión por el primer delito y 12 años de prisión por el segundo, accesorias y costas.
La acusación popular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
Las defensas interesaron la libre absolución de sus patrocinados.
4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,
Hechos
I. Los procesados Mariano , alias " Chato " y Evaristo , alias " Chiquito ", son mayores de edad y no tienen antecedentes penales computables en esta causa.
Ambos pertenecían, en la fecha de los hechos que se relatarán, a ETA., grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria", siendo Mariano , desde finales de 1992 y hasta su detención en Francia el día 23 de julio de 1996, el máximo responsable del suministro del material, objetos y dinero a los distintos grupos de delincuentes que integran la organización para que pudieran cometer los actos ilícitos, función en la que fue sustituido por Evaristo hasta que también fue detenido en Francia el 26 de noviembre de ese mismo año 1996.
II. En la primavera de 1995, ETA. decidió privar de libertad a un funcionario de instituciones penitenciarias condicionado su liberación a que el Gobierno español trasladara a los presos de la organización a cárceles del País Vasco y Navarra o cercanas a estos territorios. Para ello, el procesado Mariano ordenó a los también miembros de ETA. ya condenados por estos hechos en sentencia firme de 29 de junio de 1998 Enrique , Ángel , Tomás y Miguel , que llevaran a cabo labores de recopilación de información y selección de la víctima.
También les ordenaron el acondicionamiento y mantenimiento de un cuchitril donde debían retenerlo y que estaba situado en una lonja de la localidad de Mondragón donde habían establecido la sede de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB. por ellos constituida. Para ello les hicieron llegar no menos de 30 millones de pesetas en dos partidas de 25 y 5 millones, la segunda de las cuales se efectuó por orden y bajo la dirección del procesado Evaristo .
Así construyen un habitáculo de 3,5 metros cuadrados que recubren, para evitar la humedad que se filtra del río Deva, con un toldo, un forro de plástico, aislante acústico y madera.
III. Decidido por el grupo de delincuentes compuesto por Enrique , Ángel , Tomás y Miguel que la persona a quien iban a privar de libertad era don Luis Pedro , a las sazón funcionario en activo de Instituciones Penitenciarias destinado en el centro penitenciario de Logroño, comunicaron su elección al procesado Mariano , alias Chato , quien les dio el visto bueno e incluso les apremió para que llevaran a cabo el hecho a la mayor brevedad posible.
IV. En ejecución de la orden recibida, sobre las 17,00 horas del día 17 de enero de 1996 cuando el funcionario de prisiones D. Luis Pedro , llega a su domicilio en Burgos y entra con su vehículo en el garaje es abordado por Enrique y Tomás y tras reducirle e introducirle en el maletero de su propio automóvil le llevan hasta las afueras de Burgos donde los otros dos miembros del grupo esperaban con un camión que como carga llevaba una máquina, pero que en realidad era un artilugio fabricado para meter al secuestrado y trasladarlo, sin despertar sospechas, hasta el lugar previamente construido en Mondragón, donde, bajo tierra, custodiado por sus secuestradores prácticamente de forma permanente y, por tanto, sin posibilidad de escapatoria, permaneció hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la que es liberado por la Guardia Civil.
V. Durante los quinientos treinta y dos días de privación de libertad del Sr. Luis Pedro , ETA., a través de determinados medios de comunicación, hizo llegar al Gobierno de la Nación que el cese del encierro del funcionario estaba condicionada al inmediato acercamiento de los presos de la banda criminal a las cárceles del país vasco.
VI. El Sr. Luis Pedro recibía de sus captores tres comidas diarias y algunas medicinas para paliar los problemas digestivos que sufría frecuentemente y combatir los hongos y otras enfermedades, así como bolsas de basura y bidones o botes para sus excrementos, sufriendo crisis depresivas ante el convencimiento de que lo iban a matar, llegando a planear su suicidio ante lo insoportable de sus situación y, aunque sus captores les decía que no le iban a matar, tanto estos como sus jefes, Mariano Y Evaristo , según el momento, tenían decidido que si el Gobierno no cedía no saldría con vida de su cautiverio.
Los procesados Evaristo y Mariano conocían en todo momento la situación del Sr. Luis Pedro , dando órdenes de mantenerla a pesar del evidente peligro que había para su vida.
Vil. En el momento de su liberación el día 30 de junio de 1997, Luis Pedro presentaba aspecto de extremo sufrimiento y angustia con gran debilidad física, deambulación lenta e insegura, escaso volumen de voz con rápido agotamiento durante la conversación, hipotensión y anemia.
El día que fue apresado por sus captores pesaba 75 kilos y el día en que obtuvo la libertad sólo 52 kg.
Fundamentos
1- Prueba practicada que valora el Tribunal.
El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE . y llegar al relato de hechos probados que antecede con:
(a) Declaraciones en calidad de testigos de Ángel , Enrique y Miguel , miembros de ETA. condenados en sentencia firme de 29 de junio de 1998 por los hechos juzgados hoy.
Todos negaron conocer contemporáneamente a los hechos enjuiciados a Mariano y Evaristo .
Ángel afirmó que no había visto los 25 millones de pesetas que se encontraron en el interior de la nave donde estuvo retenido el Sr. Luis Pedro También afirmó que la decisión de secuestrarlo fue de la dirección [de ETAl, que "estaba claro que saldría con vida" [ Luis Pedro y que tenían informada a la dirección [de ETA ) de la situación del secuestrado, así como que la decisión última para dejarle en libertad era de la dirección (acta de juicio, f. 223 del rollo).
Añadió, a modo de macabro colofón, que era consciente de la situación de debilidad de Luis Pedro y que "si Lázaro coge el teléfono no dura ni 24 horas", refiriéndose a que si el entonces Ministro del Interior hubiera cedido a sus exigencias le hubieran dejado en libertad inmediatamente.
Por su parte, Enrique negó haber recibido instrucciones de Mariano .
Sin embargo, se procedió a la lectura de sus declaraciones ante el juez instructor (en particular de los folios 1316, 1350, 1353, 1356,1357,1358) donde incrimina a " Chato " (alias de Mariano ) identificándolo como la persona que le dio una lista con nombres de empresarios a secuestrar en su calidad de jefe.
Sobre la contradicción entre su declaración sumarial y la prestada en la vista se limitó a decir que no recordaba las primeras y que no sabía de qué se le estaba hablando y que en todo caso habrían sido obtenidas mediante torturas, aunque no recuerda si las denunció ni si recurrió la sentencia que le condenó. Y, a preguntas de la acusación popular, manifestó que sabía que Mariano estaba en la dirección de ETA. por los periódicos si bien no recuerda que las órdenes las recibiera de la dirección.
Por último, Miguel , tras la lectura de su declaración (folios 1365, en especial 1370 y siguientes), primero manifestó que no iba a prestar declaración para, posteriormente admitir que hizo esas declaraciones en las que inculpa a Mariano pero que fue bajo torturas, lo que no es creíble atendido los numerosos reconocimientos médicos de que fue objeto.
En esa manifestación llevada a cabo el día 6 de julio de 1997 ante el Juez instructor ratificó las realizadas ante la Guardia Civil y, en concreto, diceque " Mariano Chato " (sic, debe decir Mariano ) les asigna que secuestren a un funcionario de prisiones y que una vez decidieron quien va a ser el secuestrado se lo comunican a Chato , que los apremia para la realización del secuestro (f. 1370), manifestando posteriormente (f. 1371) que reciben 25 millones, además de otras cantidades de 2, 5 y 7 millones de pesetas, cantidad la primera que coincide con la hallada en la lonja de la empresa DIRECCION000 CB. y la de 5 millones de pesetas con la anotación que se encuentra en poder de Evaristo .
(b) Declaración testifical de los miembros de la Guardia Civil con número de identificación NUM001 , NUM002 y NUM003 .
El último citado relató como se llega a la conclusión de que el Sr. Luis Pedro puede estar en la nave de Mondragón por el análisis de unos documentos intervenidos en Francia tras la detención de miembros de ETA. donde aparece la referencia " Luis Pedro " y la clave o nombre cifrado " Pitufo " seguido de números y otros datos sobre citas, identificando la clave " Pitufo " con Tomás .
Los tres relataron cómo encontraron el agujero donde estaba secuestrado el Sr. Luis Pedro , cuyo acceso estaba oculto, y cómo en el registro de la nave en cuyo interior estaba el cuchitril encuentran 25 millones de pesetas, lo que coincide con una de las anotaciones de la documentación intervenida en Francia y que está puesta a continuación de la reseña " Pitufo ", así como armamento y explosivo.
También confirmaron, como consta en el acta correspondiente, que el entonces detenido Tomás estuvo presente en el registro de la nave habiendo sido informado de sus derechos.
(c) Lectura de las declaraciones de Tomás , también condenado por estos hechos y que no pudo asistir a la vista oral por estar convaleciente de una intervención quirúrgica, manifestando la defensa su conformidad con que se diera lectura a la misma a efectos de salvaguardar la necesaria contradicción (folios 1145 último párrafo, 1146, primer párrafo, 1148 penúltimo párrafo y reconocimiento fotográfico al folio 1156). De ellas se desprende que tanto Mariano como su sustituto tras su detención estaban perfectamente informados de la situación de Luis Pedro , reconociendo fotográficamente a Mariano .
(d) Documental, consistente en la lectura de las conclusiones de los informes de inteligencia 3/2001 (f. 2334) y 17/2001 (f. 2714 y 2715), ambos fueron debidamente testimoniados y remitidos por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 (véanse los folios 2307, 2308, 2779 y 2780).
El primero de ellos fue ratificado en el Juzgado de Instrucción por sus autores, los funcionarios F-42317-M y S-50961 QK (f. 2699 y 2700).
Y ninguno de los dos fue impugnado por las defensas en fase de instrucción o en sus escritos de calificación provisional, no proponiendo prueba alguna tendente a contradecir o contrastar los mismos.
Dichos informes tienen pleno valor probatorio conforme a reiterada jurisprudencia (por todas STS de 21 de junio de 1991, 20 de diciembre de 1995 y 16 de abril de 2001 ) que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo.
No obstante lo anterior, en el presente supuesto no se trata de una pericial en sentido estricto sino de la llamada pericial de inteligencia en la que expresadas las fuentes de conocimiento - todas ellas obrantes en la causa-permite al Tribunal por sí extraer sus conclusiones mediante el correspondiente proceso deductivo, conclusiones que coinciden en lo esencial con las contenidas en los mentados informes.
(e) Más documental consistente en la lectura del folio 2.742 en el que aparece un testimonio de los documentos intervenidos en Francia a Evaristo tras su detención el día 26 de noviembre de 1996 e incorporados a la causa por testimonio de las diligencias previas 373/96-D del Juzgado Central número 4, precinto 38 de la comisión rogatoria internacional 30/96 .
En él aparece la leyenda manuscrita en francés "Le 16/7. RV. a 12H Plage de Tamos avec " Pitufo " ( Luis Pedro ). Se luí remets instructions + Argent".
La abreviatura "RV." equivale a -rendez vous- y traducido significa: "cita a las 12 en la playa de Tamos con " Pitufo " ( Luis Pedro ) yo le entrego instrucciones más dinero".
Este documento, que es la clave para identificar a Tomás y conseguir localizar el paradero del Sr. Luis Pedro , estaba dentro de un sobre con la anotación manuscrita por Evaristo " Cachas " y contenía la llamada autocrítica que hace Ángel Daniel , también miembro de ETA., tras su detención, autocrítica que iba dirigida a Mariano que en esa fecha era el responsable de la logística de ETA. pero que al haber sido detenido acaba siendo entregada a su sustituto, Evaristo .
(f) Más documental, consistente en la lectura del folio 2.756, donde aparece un documento manuscrito por Evaristo procedente de los mismos documentos intervenidos tras su detención, procede de la misma comisión rogatoria que el anterior y del mismo testimonio del Juzgado Central de Instrucción núm. 4.
En el se lee " Pitufo " 5 k dentro de lo que es un balance correspondiente al mes de noviembre (azaroa) de 1996, por lo que ha de interpretarse como Tomás , 5 millones (en jerga "kilos").Según la pericial grafológica que obra al f. 2362 y sigs la escritura es de Evaristo .
(g) Declaración del Sr. Luis Pedro en el plenario. En ellas ratificó sus anteriores manifestaciones en fase de instrucción lo que, unido a las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en su liberación y en el registro de la nave donde estaba el cuchitril en el que se hallaba secuestrado y el testimonio de la sentencia de esta misma sección (con composición personal diferente en dos de sus integrantes) de fecha 29 de junio de 1998, acreditan tanto la duración de la retención como las condiciones en las que se encontraba con manifiesto riesgo vital.
2.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de detención ilegal por tiempo superior a quince días de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, exigiendo condición, previsto y penado en el art. 572.1, 2o in fine en relación con los arts. 163.1 y 3, 164 y 165 CP, pues consta que, perteneciendo a una organización terrorista, se secuestró por más de quinientos días a un funcionario de Instituciones penitenciarias precisamente atendiendo a esa cualidad y poniendo condiciones para su liberación como de modo muy gráfico declaró en la vista Ángel al referirse cínicamente a que la suerte de Luis Pedro estaba en manos del entonces Ministro del Interior, pues hubiera bastado con que hubiera cogido el teléfono y cedido a sus pretensiones.
También constituyen un delito de conspiración para el homicidio terrorista previsto y penado en los arts. 572.1.1 en relación con el 579.1 y 17 CP, pues ha quedado acreditado que los procesados estaban concertados para dejar morir a Luis Pedro si el Gobierno no cedía a sus pretensiones, pues de ellos como miembros de la dirección dependía la liberación o no de Luis Pedro que, a tenor del mantenimiento de la situación en la que se encontraba el secuestrado, de la que estaban al corriente, conduce a la conclusión de la existencia de voluntad letal que habría concluido con la muerte del ilegalmente detenido. Se opta por calificar el hecho como conspiración para el homicidio terrorista y no como conspiración para el asesinato alevoso de los arts. 139.1, 141 y 17 CP , por cuanto el art. 572.1.1 CP contiene íntegros el tipo objetivo y subjetivo del delito de terrorismo del que tratamos, pudiendo las concretas circunstancias de la ejecución conformar agravantes genéricas, como la alevosía y el ensañamiento.
En cualquier caso, en este supuesto la pena a imponer no sufre variación alguna se califique según una técnica u otra.
3.- De dichos delitos son autores del arts. 28 CP , los procesados Mariano y Evaristo , por cuanto, en su calidad de superiores o jefes de los ejecutores inmediatos conforme a la distribución de papeles dentro de la organización criminal ETA., dieron las órdenes oportunas para el secuestro -en concreto Mariano , según declaración de Miguel analizada en 1 (a)- y proporcionaron medios materiales (dinero) para ello ( Mariano y Evaristo ), teniendo en todo momento el dominio funcional del hecho derivado de la distribución de tareas y fuerte jerarquía en una organización terrorista como ETA., según la experiencia y las propias declaraciones de los que materialmente realizaron el secuestro y retención del Sr. Luis Pedro .
Así, Mariano aparece señalado por los autores inmediatos (dominio de la acción en cuanto realización directa del tipo) como aquel que les da la orden de secuestrar a un funcionario de prisiones, como la persona a la que le comunican el elegido y da el visto bueno (llegando a apremiarles, declaración judicial de Miguel ) y como quien les proporciona dinero y medios en su calidad de responsable máximo de esa parcela dentro de ETA. desde la caída de la cúpula de la banda en 1992 hasta que es detenido en julio de 1996, fecha en que le sustituye Evaristo hasta que también es detenido en noviembre de 1996.Habiendo permanecido el Sr. Luis Pedro secuestrado en poder de ETA. desde el 17 de enero de 1996 hasta el 1 de julio de 1997 en que fue liberado por la Guardia Civil, ambos tuvieron el dominio funcional del hecho durante un período relevante de la realización material del delito permanente que es la detención ilegal o secuestro.
Es más, a Evaristo , tras su detención, se le intervienen los documentos con las anotaciones que fueron leídas en la vista oral, reseñados bajo los apartados (e) y (f) del FJ1 de esta sentencia, que acreditan que estaba plenamente al corriente del secuestro coadyuvando al mismo desde su función de dirección en la banda criminal.
Así, la anotación " Pitufo . 5k" en lo que es una relación de las cuentas del mes de noviembre de 1996 (azaroa) en relación con las declaraciones ya analizadas de Tomás y Miguel , que declara que le entregaron varias partidas de dinero, una de 5 millones de pesetas, para la construcción y mantenimiento del cuchitril donde iban a encerrar a los secuestrados, no dejan duda de la relevante intervención de Evaristo en el secuestro del Sr. Luis Pedro .
El Tribunal también cuenta para reforzar su convicción con la anotación en la agenda de Evaristo de una cita el día 15 de febrero de 1997 con Tomás (f. 2772).
En síntesis:
El ejercicio de funciones de dirección antes y durante el secuestro del Sr. Luis Pedro por parte de Mariano junto con las declaraciones inculpatorias de otros procesados y los documentos que a él iban dirigidos y que fueron incautados tras la detención de Evaristo , conforman la espina dorsal del acervo probatorio contra él. En cuanto a Evaristo , tanto los documentos analizados cuanto el desempeño de funciones de dirección de la banda terrorista durante el secuestro determinan la convicción del Tribunal en orden a su autoría.
Y ambos deben responder también de conspiración para el delito de homicidio terrorista de los arts. 572.1,1° en relación con el art. 579.1 CP por cuanto aparecen concertados para dejar morir al Sr. Luis Pedro de tal modo que no existía la más mínima posibilidad de defensa por su parte.
El tipo subjetivo del delito (dolo) se extrae de datos objetivos externos como son la extrema duración de la privación ilegal de libertad (más de 500 días), la infrahumanas condiciones del lugar de encierro calificable, sin duda, como sepultura en vida, el manifiesto deterioro del cautivo y la información que de todo ello tenía la dirección de la banda, como declaró uno de los ya condenados ( Ángel ) que compareció ahora en calidad de testigo.
4.- En su comisión se aprecian las agravantes de alevosía y ensañamiento de los números 1 y 5 del art. 22, la primera sólo en la conspiración para el homicidio, pues, en orden a la detención y la conspiración para dejar morir al Sr. Luis Pedro sí no se accedía a sus pretensiones, las condiciones en que se retuvo al sujeto pasivo suponían unos padecimientos extraordinarios y unas condiciones manifiestamente inhumanas que eran innecesarias para la privación de la libertad o de la vida con evidente desprecio de la dignidad humana y supresión de toda posibilidad de defensa por parte de la víctima.
La apreciación de la agravante genérica de alevosía no vulnera el principio acusatorio al estar Ínsta en la calificación del Ministerio Fiscal como delito de conspiración para el asesinato común, no teniendo reflejo penológíco en este supuesto.
En la individualización de la pena, por congruencia con la anterior sentencia condenatoria, se imponen las penas en la misma extensión o duración, teniendo en cuenta la regla 3ª del art. 66 CP y la extraordinaria gravedad y crueldad del hecho.
Se imponen como accesorias la inhabilitación absoluta conforme ordena el art. 55 CP .
El límite de cumplimiento viene determinado por el art. 76.1 .a) en su redacción contemporánea a la fecha de los hechos (norma legal aplicable más favorable que la actual).
5.- Las costas han de ser impuestas a los condenados, incluidas las de la acusación particular (art. 123 CP y 240 LECr.)
VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Mariano Y A Evaristo , como autores de un delito de secuestro terrorista ya definido, con la concurrencia de la agravante de ensañamiento, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN para cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y como autores de un delito de conspiración para el homicidio terrorista, también definido, con la concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN para cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, imponiéndoles las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación popular, por mitad.
Así lo mandanos, acordamos y firmamos. Publicación.- Leída y publicada la anterior sentencia en la forma de costumbre. DOY FE.

