Sentencia Penal Nº 51/200...ro de 2005

Última revisión
02/02/2005

Sentencia Penal Nº 51/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 21/2004 de 02 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 51/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100041

Resumen:
Como ya hemos manifestando en resoluciones anteriores, declarar como probado que el sujeto activo de un delito obró concurriendo error del tipo o error de prohibición (desconocimiento de la ilicitud del hecho) reviste una notable dificultad, al pertenecer el error "al arcano íntimo de la conciencia del individuo" (SSTS de 3 de enero de 1985, 22 de enero de 1991, 25 de mayo de 1992, 28 de marzo de 1994, 23de junio de 1999 ó 3 de noviembre de 2000). La apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento (art. 6 nº 1 de Código Civil).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL 5 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO J.O., Nº 119-04

ROLLO DE APELACIÓN Nº 21-04

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 51-05

Iltmos. Sres.:

Faustino de Urquía y Gómez

Julio José Úbeda de los Cobos

Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a dos de febrero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 228, de fecha 30 de junio de 2004, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 5, de Alicante, en J.O. por delito de falsedad en documento mercantil, habiendo actuado como parte apelante Alejandro y Margarita .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado D. Alejandro , mayor de edad, súbdito marroquí, sin antecedentes penales, en el mes de julio de 2001, y a fin de acreditar que se encontraba en España con anterioridad al 23-1-01, con el fin de obtener su regularización, presentó en la subdelegación del Gobierno - Oficina de Extranjero de Alicante junto con la solicitud de permiso de trabajo y residencia dos resguardos de transferencias hechas a su país a través de "Viajes Pinatar S.L.", como agente autorizado, de fechas 16-11-00 y 8-1-01, por cantidades de 23.000 pesetas (138 euros) y 12000 pesetas (72 euros), sin que tales transferencias se hubieran hecho y ello estando de acuerdo con la acusada Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleada de la citada oficina, que emitió los referidos resguardos.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Alejandro y Margarita como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena para cada uno de ellos de 22 meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con 1 día de arresto subsidiario por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Alejandro y Margarita , se interpuso el presente recurso alegando: Por la representación de Alejandro se alega error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procedemos a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de Alejandro .

Estima el apelante que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que, con base al principio "in dubio pro reo", procedía dictar Sentencia absolutoria.

Centra el recurrente su disconformidad en la valoración efectuada por el Juez a quo de la declaración de la coimputada, considerando que concurren diversas circunstancias que hacen dudar de su veracidad, determinando su insuficiencia como argumento principal de la solución condenatoria.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que estima que la declaración incriminatoria del coimputado es ineficaz cuando es única para enervar la presunción de inocencia del otro acusado, por lo que deben existir otras pruebas que la corroboren. Este recelo en su valoración parte de su consideración como prueba "sospechosa", en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa

En este sentido podemos recordar las Sentencias del Tribunal Constitucional, 57/2002, de 11 de marzo, 68/2002, de 21 de marzo, 155/2002, de 22 de junio, 207/2002, de 11 de noviembre, 190/2003, de 27 de octubre, entre otras muchas, que efectúan las siguientes precisiones:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

El Tribunal Constitucional no realiza mayores precisiones sobre la naturaleza de las corroboraciones exigibles, cuestión que corresponden a los órganos judiciales. Con relación a las mismas precisas la STS de 5 de noviembre de 2003 que:

"De acuerdo con lo expuesto, y como se dice en la STS 168/2003 de 26 de febrero ".... las corroboraciones que deben, necesariamente, acompañar a la declaración del coimputado, tienen el valor de avalar de manera genérica la veracidad de la declaración.... como argumento de reforzamiento y fortalecimiento...."., sin que puedan ser confundidas ni concebidas como "pruebas autónomas" que actúen como presupuesto para poder valorar la declaración del coimputado, como ya se dijo en la STS 23/2003 de 21 de enero y en la ya citada 168/2003 de 26 de febrero.". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 18 de febrero y 8 de marzo de 2004.

Consideramos que la valoración que el Juez a quo realiza de la declaración de la coimputada como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia, se adecúa de forma estricta a la doctrina expuesta. Así, cabe destacar:

1.- Su versión de hechos se ha mantenido invariable en sus aspectos esenciales desde su declaración inicial (persistencia en la incriminación).

2.- El Juez a quo, tras percibir de forma directa el relato de ambos acusados y sus explicaciones, da credibilidad a la declaración de la coimputada. Esta conclusión resulta relevante por la importancia que para la valoración de una prueba personal tiene la percepción directa, no pudiendo ser alterada en esta alzada al carecer de inmediación.

3.- Existen otros datos objetivos que sirven de corroboración a la declaración de cargo.

3.1 El coacusado en esas fechas, necesitaba acreditar su estancia en España con anterioridad al 23 de enero de 2001 para acogerse a un proceso de regularización de extranjeros con residencia irregular. Las fechas que se reflejan en los documentos (transferencias a su país de origen) alterados son de 16 de noviembre de 2000 y 7 de enero de 2001. La primera transferencia que nos consta realmente realizada es de 17 de julio de 2001, es decir, posterior a la fecha límite reglamentariamente establecida con eficacia para la regularización.

3.2 El acusado incorporó voluntariamente los documentos falseados al procedimiento de regularización

3.3 No constan relaciones previas entre los coimputados que pudieran hacer pensar en un motivo espurio (odio o deseo de venganza) que pudiera sembrar la duda sobre la declaración inculpatoria. Tampoco consideramos, como se argumentará más adelante, que la declaración de la acusada en este ámbito sea autoexculpatoria, por lo que la presunta declaración falaz no le reportaría ningún beneficio.

En definitiva, la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo se acomoda de forma estricta a las reglas establecidas por la Jurisprudencia con relación a la declaración del coimputado, no apreciando error en la argumentación que la sustenta, lo que determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Diversos son los motivos de discrepancia de la representación de Margarita con la Sentencia de instancia, que deben ser objeto de un análisis separado.

En primer lugar se denuncian supuestas omisiones en la relación de hechos probados. Para la redacción del relato fáctico base de la decisión adoptada, el Juez a quo debe atenerse al resultado del plenario, respetando el marco establecido por las conclusiones definitivas de las partes. En este caso, el recurrente, más que describir una infracción de las normas aplicables pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, por una redacción favorable a sus intereses, pretensión que únicamente podría prosperar si se justifica que la valoración realizada por aquél resulta errónea, lo que no es el caso, por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- En segundo lugar alega el recurrente que los hechos que la participación de la acusada en los hechos no es constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal.

El Tribunal Supremo enumera como requisitos que caracterizan el delito de falsedad los siguientes:

1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos relacionados en el artículo 390 del Código Penal.

2º) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento;

3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad

Considera el recurrente que la alteración de la fecha en un documento que justifica la realización de una transferencia dineraria no puede considerarse afecte a un elemento esencial del mismo.

Como recuerda la STS de 26 de junio de 1999:

"La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido la falsedad punitiva solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes".

El documento entregado a la persona que realiza una transferencia tiene fundamentalmente una doble finalidad:

1.- Servir de justificante de que la operación (envío de dinero) se ha llevado a efecto.

2.- Servir de justificante de la fecha en que se ha ordenado.

Puede resultar de singular interés para el ordenante poder justificar frente al destinatario e incluso frente a terceros, la fecha en que se formalizó la operación, especialmente con relación a pagos sometidos a plazo. Pero incluso este dato será de vital importancia para efectuar cualquier reclamación frente a la entidad que gestionó la transferencia, cuando se produzca una dilación en el trámite que le sea imputable.

Por tanto, estimamos que la modificación de la fecha en el citado documento supone una trascendente mutación de la finalidad que el mismo representa, lo que determina la desestimación del motivo.

También considera el recurrente que no concurre en la acusada el elemento subjetivo del delito, es decir el dolo falsario.

Como recuerda la STS de 3 de marzo de 2003, con cita de otras muchas:

"Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos -sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre 1997 -. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento... El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.

En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de documentos privados".

En este caso la persona encargada de gestionar las transferencias, de forma consciente, altera las fechas de los documentos. Es decir, es la persona que de propia mano realiza la mutación del documento a solicitud del coimputado, por lo que es evidente el conocimiento completo y preciso de la mutación realizada, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO.- Considera la misma representación que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de falsedad continuado, por estimar no concurren los requisitos que al efecto establece el artículo 74.1 del Código Penal. El motivo debe prosperar.

Somos conocedores de que la cuestión planteada no encuentra una solución pacífica en la Jurisprudencia, existiendo pronunciamientos que avalan la tesis que se sostiene en la resolución impugnada (STS de 18 de marzo de 2004). Ello no obstante, consideramos que la alteración en un único acto de documentos constituye un único delito de falsedad. Así afirma la STS de 17 de marzo de 2004 que:

"El motivo Octavo sostiene la indebida aplicación del artículo 74.1, en relación con el 390.1 3º y 392, del Código Penal, por considerar que no existe, en este caso, una continuidad delictiva de las diversas falsificaciones, ya que las mismas se habrían llevado a cabo en una unidad de acto o, al menos, no consta en modo alguno que no se hubieran producido así. El fiscal apoya el motivo y es evidente que, el mismo, debe ser estimado, si advertimos cómo el relato de Hechos de la Resolución de instancia describe los actos de falsificación como ejecutados en un solo acto, por lo que de un único delito se trata y no de diversas infracciones integrantes de una continuidad delictiva.".

Consideramos estos argumentos extrapolables a la presente causa, lo que determina la estimación del motivo, considerando los hechso constitutivos de un único delito de falsedad, pronunciamiento que debe afectar por los mismos argumentos al coacusado. La estimación del motivo determina la rebaja de la pena impuesta a la de ocho meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de tres euros. Se aplica una pena cercana al mínimo legalmente previsto, no optando por éste en atención al hecho de tratarse de más de un documento y a la singular trascendencia de la falsificación operada.

QUINTO.- Finalmente se alega error de prohibición, que se sustenta en el desconocimiento por la acusada de la trascendencia de la alteración efectuada (artículo 14 del Código Penal.

Como ya hemos manifestando en resoluciones anteriores, declarar como probado que el sujeto activo de un delito obró concurriendo error del tipo o error de prohibición (desconocimiento de la ilicitud del hecho) reviste una notable dificultad, al pertenecer el error "al arcano íntimo de la conciencia del individuo" (SSTS de 3 de enero de 1985, 22 de enero de 1991, 25 de mayo de 1992, 28 de marzo de 1994, 23de junio de 1999 ó 3 de noviembre de 2000). La apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento (art. 61 de Código Civil). El que alega su concurrencia deberá demostrarla de forma indubitada (SSTS de 28 de marzo de 1994, 11 de septiembre de 1996, 6 de marzo de 2000 y 12 de marzo de 2001, entre otras). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que afirma haberlo sufrido, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc. (SSTS de 16 de marzo de 1991, 13 de junio de 1992 ó 14 de octubre de 1994 ó 20 de julio y 26 de octubre de 2000). El autor debe haber efectuado el esfuerzo de comprensión que le resulta exigible en atención a sus circunstancias personales, buscando, si ello es posible, un asesoramiento imparcial.

Consideramos evidente la no justificación en este caso de los requisitos citados. La acusada es la persona que atiende al público un establecimiento en el que se realizan transferencias, confeccionando los documentos. Por tanto, es conocedora del dato inexacto que ella misma introduce y que afecta a uno de sus elementos trascendentes como anteriormente ya hemos argumentado.

Con relación a la alegación de miedo insuperable, no tenemos nada que añadir a los argumentos que en este ámbito realiza el Juez a quo, que se dan por reproducidos.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Alejandro Y Margarita contra sentencia 30 de junio 2004 que se ratifica con las siguientes alteraciones: 1) Se condena a ambos acusados como autores de un delito de falsedad en documento mercantil, y no de un delito continuado; y 2) Se impone a cada unos de ellos, la pena de ocho meses de prisión y ocho meses de multa, respetando la cuota diaria fijada en instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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