Última revisión
14/01/2005
Sentencia Penal Nº 51/2005, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1350/2004 de 14 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PLAZA LOPEZ, M PAZ
Nº de sentencia: 51/2005
Núm. Cendoj: 43148370022005100032
Núm. Ecli: ES:APT:2005:74
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO 1350/04
J.O 259/03 JUZGADO DE LO PENAL DE TORTOSA
P.A 59/01 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 TORTOSA
SENTENCIA
Ilmos Sres.
PRESIDENTE:
Don Javier Hernández García
MAGISTRADOS:
Don Joan Perarnau Moya
Doña Mª Paz Plaza López
En Tarragona, a catorce de enero de 2005
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Celma Pascual en nombre y representación de D. Lorenzo y D. Rafael contra la Sentencia de fecha dieciséis de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en Procedimiento Abreviado 59/01seguido por delito de apropiación indebida y falsedad en documento oficial que figuran como acusados los apelantes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Mª Paz Plaza López.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada; y
PRIMERO- La sentencia recurrida declaró probado los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que, a principios del mes de diciembre del año 2000, los acusados, Lorenzo y Rafael , mayores de edad y sin antecedentes penales, pidieron a Luis Carlos que les prestara el tractor de su propiedad, modelo John Deere matrícula Q-....-QO y nº de bastidor NUM000 , a fin de realizar faenas agrícolas en la finca que ambos tenían arrendada a su hermano, Alexander . El Sr. Luis Carlos accedió de buena fe a prestar a los acusados el citado tractor, con el compromiso por parte de éstos de que lo devolverían en pocos días, lo que no ocurrió, y tras varios requerimientos verbales del propietario, incluso tras el requerimiento notarial de fecha 27/12/2000, los acusados, con ánimo de ilícito enriquecimiento, no devolvieron el tractor a su propietario.
A requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa, agentes de la Guardia Civil, en fecha 3/11/01, hallaron el tractor en la finca rural adyacente a la carretera TP 3311, pk 6,400 del término municipal de la Galera, explotación agrícola trabajada por la familia Rafael Lorenzo , si bien la matrícula que llevaba el tractor, D-....-DU , había sido modificada por los acusados, pues no era la original del mismo, perteneciendo a otro tractor propiedad de los acusados, lo que se pudo constatar por los agentes a través del correspondiente nº de bastidor."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a D. Lorenzo como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 390.1 en relación con el artículo 392 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, y pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Lorenzo como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 390.1 en relación con el artículo 392 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, y pago de la mitad de las costas procesales."
TERCERO- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Celma Pascual en nombre y representación de D. Lorenzo y D. Rafael por los motivos expuestos en su escrito.
CUARTO- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia articulando varios motivos, referido los dos primeros a la indebida condena por el delito de falsedad en documento oficial y el tercero a la falta de proporcionalidad de las penas impuestas por la Juzgadora por el delito de apropiación indebida y el de falsedad. Así, en primer lugar sostiene, respecto del primero de los tipos penales citados, que la Juzgadora ha incurrido en error tanto en la valoración de las pruebas como en la aplicación del derecho. En síntesis, considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al basarse los hechos probados en meras sospechas o suposiciones encadenadas al no existir ni prueba directa ni tampoco prueba indiciaria contundente. En su defensa, parte de considerar que ninguno de los acusados ha reconocido que sustituyeran la matrícula del tractor, sin que exista tampoco acreditación alguna de que los mismos hubieran tenido algún tipo de intervención en tales hechos, lo que viene corroborado por la testifical del Sr. Marcelino , persona que efectuaba labores de mecánico y que procedió a la reparación de los tractores de los acusados y del denunciante, actividades en la que ninguna intervención tuvieron los acusados. El hecho de que el testigo desconociera el número de placas de matrícula que llevaban los tractores no es un indicio de nada, pues lejos de querer incurrir en alguna inexactitud o falsedad, actuó simplemente guiado por la prudencia en un interrogatorio que fue duro al tiempo que respetuoso. Sin embargo, sí apuntó un dato de interés, en la medida en que como única explicación posible del cambio de la placa de la matrícula ofreció la información de tener en aquella época dos aprendices mecánicos, quienes por error y atendiendo a la similitud de los tractores desmontados, pudieron confundirse, por lo que siquiera hay constancia mínima ni indiciaria de que los acusados hubieran ordenado a alguien la sustitución, pues eran ajenos a tales labores y éstas eran dirigidas exclusivamente por el testigo. Disiente de la apreciación de la Juzgadora en cuanto a la relevancia de que todos los tractores estuvieran al mismo tiempo siendo reparados, pues se aprovechó el "lapus" temporal que existe en las faenas agrícolas entre campaña y campaña. El tractor no estaba en condiciones óptimas, siendo el Sr. Marcelino una de las personas que fue a buscar el tractor que hubo de cargar en un camión, pues hacía ocho años que no funciona correctamente. En segundo lugar, y aun considerando que se diera por probado, los hechos no serían constitutivos de ilícito penal, pues, siguiendo la doctrina expuesta por la jurisprudencia que cita la conducta sería atípica, al no poderse equiparar la sustitución de la placa con la manipulación de la misma.
El otro motivo se centra en la desproporción de las penas impuestas por la Juzgadora, infringiendo lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal. Impone penas elevadas usando la misma argumentación para ambos ilícitos que carecen de todo punto en común, lo que la hace inmotivada respecto del delito de falsedad. Pero además, la pena prevista para el tipo de la apropiación indebida no se ajusta a ese principio básico de proporción en la penalidad como elemento que ha de presidir cualquier tarea de individualización de la pena. No ha tenido en cuenta la Juzgadora que los acusados carecen de antecedentes penales, el abuso de la buena fe del propietario para tratar por la vía penal de recuperar un tractor sin respetar el tiempo de arrendamiento estipulado, así como la inexistencia de ese gran perjuicio irrogado que destaca la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, la defensa de los condenados interesa la revocación de la sentencia a los efectos de que se les absuelva por el delito de falsedad en documento oficial y se imponga por el delito de apropiación indebida la pena de seis meses de prisión, y, de manera subsidiaria, de apreciarse ambos tipos, se rebaje la pena impuesta a la mínima legal.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso atendiendo a criterios de convicción judicial derivada de la inmediación y a la adecuación al tipo penal de falsedad de la conducta imputada a los condenados.
SEGUNDO.- Desde el reconocimiento a un recurso en que usa de manera ejemplar el derecho de defensa al discrepar, con un total respecto tanto implícito y al tiempo exteriorizado de la decisión judicial, hemos de anunciar la desestimación de las dos primeras objeciones que plantea, fáctica y jurídica, relativas al delito de falsedad en documento oficial, y al mismo tiempo, la estimación del motivo relativo a la infracción del principio de proporcionalidad de las penas impuestas.
Alterando el orden de exposición del apelante, comenzaremos por abordar la adecuación típica de la sustitución de las placas de matrícula como modalidad de falsedad en documento oficial.
No desconocemos la existencia de posiciones que avalan la atipicidad de la conducta de que tratamos, no por considerar que la matrícula no sea un documento oficial, sino por entender que no es punible la sustitución en cuanto no implica la manipulación del documento. Sin embargo, no compartimos los argumentos de las sentencias que así lo sostienen y que expone, como refuerzo a su pretensión, la defensa de los condenados. Esta cuestión quedó despejada, como ya recoge la sentencia de instancia, en virtud de la decisión del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998. La STS nº 1364/2000 de 8 de septiembre la recuerda y la reitera en un supuesto de sustitución de placas de matrícula, resolución que, haciendo referencia a tal acuerdo, indica textualmente "Este planteamiento queda si cabe más fortalecido en el presente Código en el que la inexistencia de tipo penal semejante al artículo 279 bis (CP. 1973), que lejos de llevar a la despenalización de la conducta, conduce a su integración dentro del delito de la falsedad documental del artículo 390.1.1º, en la medida en que la matrícula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos y como tal debe ser sancionada su alteración". Así, dentro de tal concepto cabe incluir tanto los supuestos en los que se manipula la placa de matrícula de un vehículo como aquellos en los que tiene lugar la sustitución de la matrícula que lo identifica, esto es, la verdadera por otra, pues en ambos casos está perdiendo la función que le es propia y por la cual es merecedora de calificación como documento oficial también a efectos penales. El Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 27 de marzo de 1998, a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, adoptó el acuerdo de que con relación a la sustitución de las placas de matricula de los vehículos y que expone la resolución recurrida al indicar que "la sustitución de la verdadera por la de otro es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En el mismo precepto ha de subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. El artículo 390.1.2º debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial." Si bien la tesis de documento conjunto ha sido posteriormente abandona a favor de la consideración de la placa de matrícula en sí misma como documento, lo que también recoge expresamente la sentencia recurrida, la STS 672/2000 de 14 de abril expone que dicho criterio relativo a la tipicidad "ha sido ya mantenido en sentencias anteriores a dicho acuerdo, como es exponente la de 9 de diciembre de 1997, en la que se expresa que ya en la sentencia 88/97 de 31 de enero se sostenía que la falsificación de matrícula de un vehículo automóvil prevista en el antiguo artículo 279 bis del CP de 1973 no ha sido despenalizada. En efecto, las matrículas reúnen los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En este sentido, las matrículas quedan comprendidas en el artículo 26 del Código Penal (1995) y su falsificación no ha sido, por tanto, despenalizada. Y en la sentencia de la Sala de 27 de marzo de 1998 en la que se recoge el acuerdo citado, se dice que la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal, pues éste precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al estimar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, datos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos de cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase... Partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente a la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma, e integra, el tipo del número 1º del articulo 391.1º del Código Penal, sancionado en el artículo 392 del mismo texto legal."
TERCERO.- Despejado el obstáculo anterior, la valoración de la prueba en el extremo relativo a la imputación y condena por ambos acusados es lógica, motivada y adecuada a su resultado, pues si bien discrepa su defensa de la suficiencia de material probatorio como para efectuar tal afirmación, lo cierto es que no se trata de simples conjeturas encadenadas, sino del razonamiento que gira ante una auténtica prueba de indicios. Obvio que los recurrentes no han admitido tal hecho, como también la inexistencia de una prueba directa que les incrimine. Sin embargo, el cuadro probatorio en el seno de unas relaciones entre las partes del polémico tractor prestado y que ha derivado en una condena por apropiación indebida, ofrece los suficientes elementos como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues es donde arranca la fuente de prueba. Hay que comenzar destacando que para la Juzgadora de instancia las declaraciones de ambos acusados y la del testigo aportado por la defensa no gozan de credibilidad. Y no efectúa tal afirmación al amparo de la socorrida "inmediación" sin mayor argumentación, sino que la misma es perfectamente motivada en la sentencia que nos ocupa con un razonamiento lógico. Así, respecto de los Sres. Rafael Lorenzo , las importantes variaciones mantenidas a lo largo del procedimiento sobre la realidad y circunstancias de la tenencia y uso del tractor de pertenencia ajena, que no puede presentarse como mero ilícito civil cargando tintas contra el propietario por haber accedido a la vía penal, pues no es mera cuestión de opción, sino de tipicidad o no de los hechos.
Siendo distintas las versiones sobre las condiciones temporales del uso del tractor, pacto estipulado de manera verbal, ni siquiera ante un requerimiento notarial se procedió a la devolución del mismo, usado por los acusados como propio, puesto que la apropiación indebida no se consuma por el hecho de la no restitución, sino por la transmutación del título de la posesión. En segundo lugar, la Juzgadora no aprecia rasgos suficientes de incredibilidad subjetiva en el testigo Sr. Marcelino al que ser refiere la parte apelante, pues al margen de la relación de subordinación con los acusados por razón de dependencia laboral, destaca un aspecto importante para considerar que no podía ser usada su declaración como prueba de descargo, atendiendo a sus respuestas relativas a cuestiones que, sin dejar de ser periféricas o de detalle, adquieren una gran significación al evaluar la habilidad del material probatorio a tales efectos, y así, al identificar a Carlos Ramón como la persona que había autorizado a los Sres. Rafael Lorenzo a llevarse y usar el tractor, cuando ambos acusados sostuvieron que fue Alexander . En tercer lugar, y en este contexto, las dudas sobre la efectiva reparación del tractor como posible circunstancia propia para la sustitución de la matrícula, que la defensa afirma como acontecida y en cuyo interin los "aprendices" del testigo citado pudieron confundirse al volver a montar a las piezas, presenta serias dudas objetivas, pues no ha quedado acreditado que se realizan obras de reparación y mejora en el tractor, más considerando que, conforme se destaca en la sentencia de instancia, la versión de tal error no resulta creíble desde el momento en que es difícil sostener que la totalidad de los tractores se encontraran en reparación, quedándose quienes trabajan el campo sin tales medios, si quiera por la previsión del surgimiento de alguna eventualidad aunque fuera época entre campañas (como sostiene la defensa); junto a ello, el que los acusados tuvieran necesidad de usar un tractor de pertenencia ajena si no estaba en condiciones de ser útil; la falta de precisión de la época de la alegada reparación y de la identificación de tales ayudantes; poca credibilidad al hecho de que los acusados no se apercibieran de ese alegado "error" cuando varios fueron los requerimientos para la restitución con las negativas correspondientes, así como la desconcertante respuesta del Sr. Marcelino , quien llevaba años trabajando para la familia Rafael Lorenzo y sin embargo, apunta la Juzgadora, desconocía las matrículas de los tractores de los acusados y de si llevaban una o dos placas.
Todas estos elementos son suficientes como para concluir, como la Juzgadora expresa en la sentencia, la autoría de los acusados, pues no cuestionado el hecho de que el tractor del denunciante fuera recuperado con una matrícula distinta, tal y como se acredita merced el atestado policial, perteneciendo la que portaba a otro tractor propiedad de aquéllos, debe añadirse la acreditada intencionalidad de su apropiación.
CUARTO.- No obstante lo anterior, consideramos que la sentencia recurrida incurre en la infracción del artículo 66 del Código Penal, siendo las penas impuestas desproporcionadas a la gravedad que revelan los hechos. El abuso de la buena fe del propietario se encuentra implícita en el tipo penal aplicado cono mecanismo para la comisión del ilícito penal de la apropiación indebida. Los perjuicios irrogados, los desconocemos cuantitativamente hablando, lo que no puede justificar la imposición de la pena de dos años. Cuestión distinta es, que los perjuicios generales derivados de la privación del uso durante casi un año, tras los requerimientos varios que se realizaron y la reticente actitud a la restitución, haga merecedora la conducta de una sanción que no se corresponda con el mínimo legal, considerando más ajustada la imposición de una pena de un año de prisión. Por lo que al tipo de la falsedad se refiere, no se individualiza la pena de manera separada al delito de apropiación, tipo que fue usado para agotar la comisión del anterior y dificultar aún más la restitución, que en consecuencia justifica la imposición de la pena de un año que hemos aplicado por aquél. Respecto de este último no apreciamos motivo alguno para imponer una pena superior al mínimo legal, por lo que en consecuencia la fijamos en la extensión de seis meses de prisión de seis meses y multa de seis meses a razón de nueve euros diarios.
QUINTO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Lecrim, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente Doña Mª Paz Plaza López,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Celma Pascual en nombre y representación de D. Lorenzo y D. Rafael contra la Sentencia de fecha dieciséis de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en Procedimiento Abreviado 59/01, revocando la misma en le sentido de imponer a los acusados la pena de un año de prisión por el delito de apropiación indebida y de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 9 euros, más accesorias legales, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de Tortosa con testimonio de la presente a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

