Sentencia Penal Nº 51/200...ro de 2006

Última revisión
20/02/2006

Sentencia Penal Nº 51/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 36/2006 de 20 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 51/2006

Núm. Cendoj: 01059370012006100119

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:143

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao, sobre denegación de permiso ordinario de salida. No hay violación a la presunción de inocencia, al analizar las circunstancias personales del interno antes de conceder el permiso ordinario de salida, porque el fin es de garantizar la finalidad del permiso del apelante que esta condenado con privación de libertad. Por la lejanía en el cumplimiento de tres cuartas partes de la condena. El permiso de salida es una vía fácil para eludir el cumplimiento de la condena, no reingresando al Centro penitenciario.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 00.01.1-05/002589

ROLLO APELACIÓN AUTOS (RAU) 36/06

O. Judicial Origen: Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao

Procedimiento: Expediente 2551/05

Apelante: Pedro Enrique

Procurador: JORGE VENEGAS GARCÍA

Abogada: MARTA BUESA RODRÍGUEZ

Parte: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 51/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE FUNCIONES D. JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

MAGISTRADO SUPLENTE Dª SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de Febrero de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de Octubre de 2005 el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao dictó Auto en el Expediente número 2551/2005 , por el que acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno Pedro Enrique contra el Auto de 21 de Septiembre mediante el que había desestimado su queja contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario de Nanclares de la Oca adoptado el 13 de Mayo denegando solicitud de permiso ordinario de salida.

SEGUNDO.- Dicha resolución también admitía a trámite en un solo efecto el recurso de apelación que con carácter subsidiario al de reforma había interpuesto el interno. Formalizado el recurso de apelación por el interno dirigido por la Letrada Dª Marta Buesa Rodríguez y representado por el Procurador D. Jorge Venegas García, por Providencia de 18 de Enero de 2006 se dio traslado a EL MINISTERIO FISCAL quien interesó su desestimación. Seguidamente, se mandó elevar el Expediente a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Recibido el Expediente en la Secretaría de esta Audiencia el 2 de Febrero, mediante Providencia del día siguiente se mandó formar el presente Rollo de Apelación penal, registrándose con el núm. 36/2006, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán, y, encontrándose éste de baja por enfermedad, conforme al Acuerdo adoptado el 30 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia se mandó pasar la causa a la Magistrado suplente Sra. Víñez, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de las resoluciones impugnadas en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.- El artículo 47.2 de la Ley orgánica general penitenciaria establece que "se podrán" conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo técnico, a los condenados de segundo grado, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el art. 156.1 del Reglamento penitenciario , establece que el referido informe será desfavorable cuando, "por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Puestos ambos preceptos en relación, se colige que no es automática la concesión de los permisos ordinarios de salida, es decir, no basta con que el interno esté clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario, haya extinguido la cuarta parte de la condena y no observe mala conducta.

SEGUNDO.- En el presente supuesto los motivos en base a los cuales, visto el informe del Equipo técnico, se fundó la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario para acordar por unanimidad la denegación, son la "Trayectoria delictiva consolidada por comisión de numerosos delitos. Lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena". Asimismo, en el Acuerdo la Junta hace constar que el interno se encuentra cumpliendo una condena total de 10 años, 28 meses y 111 días por dos delitos de robo con violencia, dos de robo, dos de tenencia ilícita de armas y otro de resistencia, así como que la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes de condena se prevé para el 26 de Octubre de 2010. El Juzgado de Vigilancia penitenciaria ratifica la decisión administrativa razonando, con cita de doctrina constitucional, que en el presente caso la lejanía de la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes de la condena indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro penitenciario muy elevado que sitúa al interno en un momento no idóneo para la progresiva preparación de la vida en libertad.

TERCERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que se ha incurrido en una errónea interpretación del art. 47.2 Logp y de los arts. 154 y 156 Rp . Alega que los motivos en los que se fundó la Junta de Tratamiento no son una razón suficiente para la denegación del permiso, así como que el hecho de que el interno no sea consumidor de drogas, participe en las actividades del Centro y carezca de expedientes disciplinarios reduce el riesgo de quebrantamiento de condena. Asimismo, se fundamenta el recurso en que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución española porque se está presumiendo que el interno va a quebrantar la condena durante el disfrute del permiso. Pero es el propio art. 156.1 Rp el que apoya la denegación de un permiso precisamente en que "resulte probable" el quebrantamiento de la condena. No se trata de hacer una presunción contraria a la Ley, sino de hacer un necesario juicio de previsión sobre el uso que dará al permiso el interno precisamente a fin de garantizar la finalidad del permiso. No olvidemos que partimos de una situación de privación de libertad y no debe perderse de vista que los permisos de salida, a la vez que constituyen un instrumento de preparación para la vida en libertad, constituyen una vía fácil para eludir el cumplimiento de la condena en tanto en cuanto basta con no reingresar al Centro penitenciario. En este sentido, los dos motivos concretados por la Junta de Tratamiento constituyen precisamente plasmación de la concurrencia conjunta en el interno de dos concretas circunstancias objetivas de las que resulta el probable quebrantamiento. La primera, su "peculiar trayectoria delictiva" expresamente mencionada en el art. 156.1 Rp y que viene recogida en el propio Acuerdo, y, la segunda, lo que es una de las "variables cualitativas desfavorables" a las que también se remite el citado precepto, la lejanía del cumplimiento del requisito que para la libertad condicional exige el art. 90.1.2ª del Código penal . Nótese que a la fecha de la adopción del Acuerdo de cuya revisión en definitiva aquí se trata, al interno todavía le faltaban más de 5 años para cumplir las 3/4 partes del total de la condena. Así, la ausencia de expedientes disciplinarios es una circunstancia que ya es tenida en cuenta dado que como hemos señalado uno de los requisitos mínimos para la concesión de un permiso ordinario de salida es que el interno no observe mala conducta. Y es claro que la Junta de Tratamiento no apreció todavía en el interno la concurrencia de especiales circunstancias o factores positivos suficientemente consolidados que permitieran depositar una especial confianza en él, no apareciendo como circunstancias positivas de la necesaria intensidad que se requiere para contrarrestar el riesgo de quebrantamiento existente el hecho de que el interno no sea consumidor de drogas ni el de que participara en actividades penitenciarias. Por todo lo cual, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, la Sala no puede sino concluir con la Juzgadora en el sentido de que en aquéllas circunstancias no parecía susceptible de cumplirse la finalidad del permiso solicitado como preparación para la vida en libertad.

CUARTO.- Ex art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en cuanto que procede desestimar el recurso, las costas del mismo se impondrán al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el interno Pedro Enrique , frente al Auto dictado el 28 de Octubre de 2005 por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao desestimando la reforma del de 21 de Septiembre, en el Expediente sobre denegación de permiso ordinario de salida núm. 2551/05 del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR el mismo, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario de clase alguna.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe

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