Sentencia Penal Nº 51/200...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Penal Nº 51/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 185/2005 de 17 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 51/2006

Núm. Cendoj: 07040370012006100119

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:398

Resumen:
El recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el TC. como por el TS. para fundamentar una sentencia condenatoria, en el sentido de que existe prueba objetiva, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, es claro que no se aprecian motivos para revocar la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 185/05

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PA Nº 65/05

SENTENCIA Nº 51/06

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. MANUEL ALEIS LÓPEZ

Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente D. MANUEL ALEIS LÓPEZ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 185/05, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 177/05 de fecha 08/06/05, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de multa de siete meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, abono de costas y a que indemnice a Fidel en 473,67 euros por los daños causados, y en 1000 euros por daño moral ".

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Paulino, actuando como Procurador en su representación Maria del Carmen Serra LLull, con asistencia Letrada de Margarita Ferrer Bibiloni; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia impugnada que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por a través de la representación procesal de Paulino, es combatida la sentencia de instancia que le condena como autor responsable de un delito de daños a la pena de 7 meses multa, alegando como único motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le ampara por haber sido condenado con base en las declaraciones de dos testigos enemistados con el recurrente con lo que, no existiendo ninguna prueba concluyente, procede el dictado de una sentencia absolutoria. A mayor abundamiento, impugnando la condena impuesta de 1.000 euros por daño moral, señala que tampoco procede al no haberse interesado dicha condena en el escrito de la acusación particular y más aún cuando existen dichos enfrentamientos entre ambos litigantes.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- El Principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el art. 24.2, es una presunción "iuris tantum", que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales, por lo que dicho principio puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para deducir la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, o lo que es igual, una prueba de cargo apta para erigir sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", determinando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditada.

TERCERO.- En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan pues nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de los hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa es determinante el testimonio prestado por el propio denunciante Sr. Fidel, mantenido a lo largo de todo el procedimiento, válido para destruir la presunción de inocencia y sin que en el mismo concurra como se pretende por el recurrente para descartar su validez probatoria, ningún móvil espurio, de resentimiento o venganza que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio pues dicho testimonio esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

Así el Sr. Fidel asevera sin ningún género de duda que fue el acusado quién colocaba la manguera abierta durante largo tiempo en la salida de humos, filtrándose así agua en el local de debajo que es de su propiedad, causando daños según se constata en el Informe Pericial obrante en la causa a los folios 33 y 34 donde se reseña el origen de los mismos.

Asimismo contamos con la testifical de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios Sra. Marina quién manifestó en el plenario que fue requerida para que constatara la existencia de la manguera en la referida salida de humos, acudiendo y pudiendo comprobarlo y que además pudo constatar los efectos del agua en el local inferior propiedad del Sr. Fidel.

Y por otro lado, contamos con las manifestaciones del acusado aquí recurrente en el sentido de que "se duchaba en la terraza, regaba, limpiaba" y que dichas filtraciones pudieran tener su origen en las lluvias; manifestaciones sólo entendibles dentro del marco del derecho de defensa a la vista de las testificales practicadas en el plenario.

En definitiva, y puesto que el recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria, en el sentido de que existe prueba objetiva, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, es claro que no se aprecian motivos para revocar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Por lo que respecta a la cuestionada partida por daño moral y dado que solo puede ser establecido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la victima, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufrida por la victima, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas y atendiendo a que el denunciante se ha visto inmerso en una serie de denuncias del aquí recurrente en instancias administrativas que determinan la imposibilidad del Sr. Fidel de seguir con la explotación del negocio que regentaba que es donde se causaron los daños y que no es preciso indagar o profundizar mucho en su situación anímica para colegir la existencia de ese daño del que sí hay petición por parte del Ministerio Fiscal, lo procedente será la confirmación de dicha condena al ser ajustada a derecho la suma de 1.000 euros frente a los 12.000 que se interesaban en las conclusiones elevadas a definitivas en el plenario.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso sustanciado y resuelto se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca de fecha 08/06/05, en el procedimiento PADD nº 65/05 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIO ROTGER BONNÍN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.