Última revisión
30/01/2006
Sentencia Penal Nº 51/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7124/2005 de 30 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 51/2006
Núm. Cendoj: 41091370042006100050
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 7124/05
Asunto Penal nº 216/05
Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla
SENTENCIA Nº 51/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
En Sevilla, a 30 de enero de 2006.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar, contra el acusado Carlos Ramón , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21/09/05 el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el día 12/08/04, sobre las 3.30 horas el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una disputa que entabló con su compañera sentimental y madre de dos de sus hijos Eugenia en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, la agredió produciéndole hematomas por distintas partes del cuerpo, requiriendo ésta ayuda a la Sala del 091.
Los funcionarios de policía con nº profesional NUM001 y NUM002 se personaron en la calle indicada y pudieron apreciar que la denunciante presentaba lesiones externas de las que recibió asistencia médica en el equipo médico quirúrgico al día siguiente
La policontusiones y hematomas varios tardaron en curar 7 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada no reclama indemnización por las lesiones."
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar precedentemente definido, sin la CCMRC, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y al pago de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio de particulares y remítanse al Juzgado de guardia para su reparto entre los Juzgado de Instrucción de esta ciudad por si la declaración de la testigo Manuela Galvín Cañero es constitutiva de delito."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Carlos Ramón recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 26/01/06.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Carlos Ramón por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación, argumentando que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas, por cuanto considera, en síntesis que las practicadas no permiten llegar a la conclusión de la culpabilidad del acusado apelante por el delito objeto de acusación.
Examinadas las actuaciones el Tribunal estima que el recurso no puede prosperar.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho, ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, bien que en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante transcendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien que se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, que al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la vista de lo que antecede, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, sustentada en su propia versión de los hechos, lógicamente interesada y subjetiva.
A la juzgadora de instancia, bajo cuya inmediación, y no la de este Tribunal, declararon denunciante y denunciado, le han resultado creíbles y verosímiles las manifestaciones de la víctima de los hechos, resultando que sus declaraciones al respecto han sido persistentes desde la interposición de la denuncia, a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio y básicamente coincidentes en lo sustancial.
Existe una importante corroboración objetiva de los hechos denunciados constituida por los partes médicos de asistencia y de sanidad de la denunciante (F. 11 y 12) reflejándose en el parte de asistencia obrante al F. 11 que presentaba policontusiones en región frontal, maxilar, zona braquial, antebraquial y en tórax y diversos hematomas, aparte de una afectación importante del ánimo, refiriendo a los facultativos que las lesiones se las había causado su pareja; lesiones que, por otro lado, resultan compatibles con el modo de producción por agresión referido por la denunciante.
Y además se cuenta con la importante testifical de los Agentes de Policía actuantes que corroboran periféricamente lo manifestado por Eugenia , refiriendo como la madrugada de autos, sobre las 3.30 horas se dirigieron por orden de la Sala del 091 al domicilio de la denunciante, tras recibirse llamada telefónica alertando acerca de la existencia de una riña familiar. Que contactaron con Eugenia quien les manifestó que poco antes su compañero sentimental la había insultado, amenazado y agredido, observando los agentes como la denunciante que se hallaba muy asustada, presentaba hematomas y arañazos y magulladuras en un brazo, así como que todo se hallaba muy revuelto y tirado por el suelo. Y que no apreciaron que la denunciante pudiera estar drogada, en contra de lo manifestado por el acusado, cuando alude a que todo se redujo a una discusión porque la denunciante se hallaba fumando porros en compañía de una pareja, como igualmente manifiestan los agentes, corroborando lo dicho por la víctima y a diferencia de lo manifestado por el inculpado, que en el interior de la vivienda, sólo estaba con la denunciante, una niña pequeña y nadie más y que la denunciante no quería salir de su domicilio durante la noche a recibir asistencia médica.
A la vista de ello, se concluye que no se evidencia el error en la valoración de la prueba que el acusado apelante achaca a la sentencia de instancia, no alcanzando, en definitiva el apelante a demostrar el error en la valoración probatoria denunciado, por lo que se impone la confirmación a este respecto de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Finalmente, no puede atenderse la petición del apelante de que se revoque la decisión de deducir testimonio contra la testigo Magdalena por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, por cuanto que, por un lado, el apelante carece de legitimación para ello, al afectar tal decisión a una tercera persona a la que no representa; y por otra parte, y en cualquier caso, la deducción del referido testimonio se trata de una decisión discrecional de la juzgadora de instancia, bajo cuya inmediación declaró la testigo, y en la que aquí no cabe entrar. Todo ello, con independencia del resultado que lleguen a arrojar las actuaciones que se incoen con el testimonio referido, visto el contenido de la declaración de la testigo que consta en el acta del juicio.
Se impone, por todo ello, y en definitiva la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 21/09/05, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 216/05 , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día

