Sentencia Penal Nº 51/200...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Penal Nº 51/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 4027/2006 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 51/2006

Núm. Cendoj: 45168370012006100370

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:619

Resumen:
Debe reiterarse que los hechos denunciados -o el reconocimiento de que han ocurrido-, no son constitutivos de la infracción penal recogida en el cualquiera de los apartados del art. 403, Texto de 1995. Por más que se pretenda otra cosa, estamos en presencia del incumplimiento de la normativa turística autonómica, que debe ser tratada en vía administrativa, que excluye la materia criminal, pues estos supuestos de "intrusismo en la actividad de no le es aplicable una norma punitiva, pues es suficiente la protección administrativa, a través de la potestad sancionadora de la administración.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00051/2006

Rollo Núm. .................. 27/2.006.-

Juzg. Instruc. Núm... 1 de Toledo.-

J. Oral Núm. .............. 138/2.005.-

SENTENCIA NÚM. 51

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de julio de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 27 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delito de intrusismo, en el Procedimiento Abreviado núm. 73/2.003 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo , en el que han actuado, como apelante ASOCIACION PROFESIONAL DE GUIAS DE TURISMO DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendida por el Letrado Sr. López Blanco, y como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano Martín Mora y defendido por el Letrado Sr. Carlos de la Osa.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de junio de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Cesar -ya circunstanciado- como criminal y civilmente responsable del delito de intrusismo que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la acusación particular, dentro del término estableci­ do, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene al acusado como autor de un delito de intrusismo, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se desestime el recurso de apelación, confirmando en todos sus términos las sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu­ ción.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "el acusado, Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde principios del año 2002, vino ejerciendo por las calles del Centro Histórico de Toledo, la actividad de acompañar e informar a los turistas en materia cultural, histórica e artística si bien en la Comunidad de Castilla La Mancha el título oficial de "guía turístico" no existe como tal sino que se trata de una mera habilitación administrativa, una vez superadas unas determinadas pruebas, habilitación ésta de la que carece el acusado".

Fundamentos

PRIMERO: Es cierto que en el presente recurso se plantea una cuestión meramente jurídica, si bien se insiste en la condena penal por delito de intrusismo (sea el tipo del nº 1 o el atenuado del nº 2 del art. 403 del Código Penal ), desoyendo e ignorando la clara y rotunda sentencia absolutoria de la Juez a quo, que hace un meritorio resumen e interpretación de la jurisprudencia aplicable al respecto, y de la doctrina jurisprudencial que la sustenta, y que la Sala tiene aquí por íntegramente incorporada.

No se tiene, por tanto, inconveniente de partir del reconocimiento que se plasma en el factum probatorio para ratificar la sentencia de instancia; esto es que la persona contra la que dirige la absolución la Asociación de Guías Turísticos, a lo largo del año 2002, por las calles del centro histórico de Toledo, ejerció la actividad de acompañar e informar a los turistas en materia cultural, histórica e artística. Como también que en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, no existe título oficial de "guía turístico", sino una mera habilitación administrativa, que se otorga una vez superadas unas determinadas pruebas; así como que esa habilitación no la tenía el acusado.

Para la ratificación de la resolución recurrida no precisa la Sala de acoger el argumento del recurrido de que las visitas guiadas que realizaba no interferían o invadían las competencias de los guías turísticos, pues no se visitaban museos, monumentos históricos, bienes de interés cultural, etc., sino que se limitaban a visitas o recorridos nocturnos por las calles de Toledo contando historias o leyendas de las mismas, circunstancia que no hacía precisa la existencia del titulo de guía turístico. Tampoco necesita la Sala -como igual y nuevamente insiste el recurrido-, en acudir a aplicar el principio de intervención mínima para rechazar la acusación y ratificar la absolución, sino que procede solo ratificar los argumentos de la sentencia de instancia para ratificar la absolución, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal al respecto.

Efectivamente, debe reiterarse que los hechos denunciados -o el reconocimiento de que han ocurrido-, no son constitutivos de la infracción penal recogida en el cualquiera de los apartados del art. 403, Texto de 1995 . Por más que se pretenda otra cosa, estamos en presencia del incumplimiento de la normativa turística autonómica, que debe ser tratada en vía administrativa, que excluye la materia criminal, pues estos supuestos de "intrusismo en la actividad de no le es aplicable na norma punitiva, pues es suficiente la protección administrativa, a través de la potestad sancionadora de la Administración, pues así resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 174/2000, de 26 de junio , que en definitiva seguía el contenido de la sentencia 111/1993, a la que siguieron otras muchísimas sentencias en el mismo sentido; y ello porque el Tribunal Constitucional había dicho que era contrario al principio constitucional de proporcionalidad entre el injusto y la pena, en relación al reconocimiento de la libre elección de profesión u oficio que establece el artículo 35 de la CE ., dispensar la intensa protección penal del art. 403, CP ., frente a injerencias en profesiones que, precisamente por no requerir un título académico oficial, no afectan a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional como lo son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad; pues en tales casos bastaba con la mera imposición de una sanción administrativa. Esa admonición iba dirigida al derogado art. 321, CP . De 1973, que establecía pena de prisión, y que el legislador de 1995 rebajó a multa, con lo que puso en entredicho la posible anticonstitucionalidad por falta de proporcionalidad, y que además habría venido a introducir una segunda modalidad comisiva, más benigna, cuando la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, lo que pudiera ocurrir con el supuesto que se nos plantea, que exige una habilitación de la Comunidad y que se concede previa la superación de determinadas pruebas.

Aquí queda descartando el título universitario o académico, por lo que resta examinar el alcance del oficial u habilitación de ese carácter. Y debe recordarse que el Tribunal Constitucional entiende que para dispensar protección penal, aparte de la necesaria titulación, es preciso que la actividad profesional desarrollada incida en determinadas facetas humanas, que por su trascendencia o efectos, se consideren dignas de protección penal, relegando el resto a la sanción administrativa; y esa aseveración del máximo interprete de la Constitución se compagina mal que se cuenten unas leyendas, unas curiosidades o características de los inmuebles por los que se discurre la visita nocturna guiada, lo que parece más que excesivo que se considere como un bien constitucionalmente tutelable; y ello sin perjuicio de que puedan existir profesiones que aún no estando necesitadas de titulación universitaria superior incidan directamente en bienes tutelables a los que sí sería de aplicación, pero ni aún llevando a cabo una interpretación extensiva, absolutamente rechazable en el ámbito penal, de doctrina constitucional sobre la materia. Entiende la Sala que el núm. 2 del art. 403 está pensado para tal tipo de situaciones de intrusismo profesional, que ya se dice exceden de la que se examina, para las que basta con la vía sancionadora administrativa.

Las consideraciones expuestas llevan a la íntegra confirmación de la sentencia y a que se rechace el recurso interpuesto.-

SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION PROFESIONAL DE GUIAS DE TURISMO DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 3 de junio de 2.005, en el Procedimiento Abreviado núm. 73/03, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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