Sentencia Penal Nº 51/200...ro de 2007

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22/01/2007

Sentencia Penal Nº 51/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 6/2006 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 51/2007

Núm. Cendoj: 08019370032007100811

Resumen:
Se absuelve al acusado, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de los delitos de abusos sexuales y violencia doméstica. La única prueba de los hechos es la declaración prestada por la víctima, siendo la misma insuficiente para justificar una sentencia condenatoria. Llama la atención el carácter genérico de los hechos denunciados, sin que prácticamente se fije ninguna fecha concreta en la que se produjera alguna de las agresiones, lo que podría haber facilitado la comprobación de alguna de las agresiones o maltratos que se dicen sufridos. Ni el informe pericial que acredita que la víctima sufre de un trastorno de estrés postraumático puede acreditar que el acusado hubiera cometido realmente los hechos que se le imputan por las partes acusadoras.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO ORDINARIO Nº 6/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLES

Sumario nº 1/2005

ACUSADO: Vicente

Magistrado ponente:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA 51/2007

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSE GRAU GASSO

Dña. ROSER BACH FABREGO

Barcelona, a veintidós de enero del dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Sumario

6/2006, correspondiente al Sumario nº 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Valles, seguido por un delito

continuado de abusos sexuales, otro delito continuado de amenazas, un delito de violencia psíquica y física habitual en el ámbito

doméstico y dos faltas de lesiones, contra el acusado Vicente , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en

Sabadell el día 21 de junio del año 1968, hijo de Eduardo y de María, con domiciliado en calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de

Barbera del Valles, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por

el Procurador D. Oscar Berbegal Añon y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Sola Hidalgo; y en la que ha sido parte

acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Elena López Gimeno y Dña. Estíbaliz como

Acusación Particular, representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y defendida por la Letrada Dña. Lara Padilla

Varela. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada en fecha 8 de octubre del año 2001 por Estíbaliz contra Vicente en el Servicio de Atención a la Mujer (S:A.M.) del Grupo III de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, dictándose el día 31 de marzo del año 2005 Auto de incoación de Sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó Auto de Procesamiento el día 14 de octubre del año 2005 siendo finalmente declarado concluso por la Magistrada Instructora, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 15 de enero del año en curso, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 182.1 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 11/1999 ), otro delito continuado de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , un delito de violencia psíquica y física habitual en el ámbito doméstico del art. 153 del Código Penal (en la redacción anterior a la dada por la LO 11/2003 ) y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autor al procesado Vicente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas siguientes: a) por el delito de abusos sexuales, las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Estíbaliz por tiempo de cinco años, b) por el delito de amenazas, las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Estíbaliz por tiempo superior en dos años a la pena de prisión, c) por el delito de violencia doméstica, las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Estíbaliz por tiempo superior en dos años a la pena de prisión, d) por cada una de las faltas las penas de sesenta días de multa con una cuota diaria de nueve euros y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Estíbaliz por tiempo de seis meses; así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Estíbaliz en la suma de doce mil euros.

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 182 del Código Penal , otro delito continuado de amenazas del art. 169 del Código Penal , un delito de malos tratos físicos y psíquicos habituales del art. 153 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autor al procesado Vicente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas siguientes: diez años de prisión por el delito de abusos sexuales, dos años de prisión por el delito de amenazas, tres años de prisión por el delito de malos tratos físicos y psíquicos habituales y sesenta días de multa con una cuota diaria de nueve euros por la falta de lesiones, así como la accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Estíbaliz y con hijo y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena; así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Estíbaliz en la suma de doce mil euros.

TERCERO.- La Defensa del procesado, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Se declara probado que Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivió con Estíbaliz , en su domicilio de la DIRECCION000 de la localidad de Barbera del Valles, desde el mes de marzo del año 1997 hasta el 31 de julio del año 2001, teniendo un hijo en común llamado Cristobal , que nació en el mes de agosto del año 1998.

Estíbaliz abandonó dicho domicilio. en compañía de su hijo Cristobal , pasando a vivir en una casa de acogida situada en la provincia de Madrid, que le facilitaron los servicios sociales de Barbera del Valles.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a analizar y valorar la prueba practicada durante el acto del juicio es necesario hacer alguna referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo en la que fundar una sentencia condenatoria.

En este sentido, en Sentencia de fecha 23 de marzo del año 1999, el Tribunal Supremo ya dijo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Asimismo, se reitera que, como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, imponiéndose la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

En la misma resolución se destaca que se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, y que dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Desde esta perspectiva el Tribunal Supremo ha señalado que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Finalmente, el mismo Tribunal Supremo recuerda que en los casos de separaciones matrimoniales conflictivas, en que existe litigio sobre la custodia o/y el ejercicio y las circunstancias del derecho de visita, la experiencia judicial lamentablemente acredita que no son infrecuentes las denuncias por supuestos malos tratos o abusos que no responden a la realidad y tienen como finalidad influir sobre la decisión de custodia. Por ello, estos casos deben examinarse con suma atención y cuidado para evitar una posible condena injustificada de quien no tiene medio alguno de demostrar su inocencia.

Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que la Sala Segunda del Tribunal Supremo recientemente ha efectuado algunas precisiones a la tradicional doctrina sobre la declaración de la víctima, en el sentido de afirmar la exigencia de un mismo estándar de prueba en todo tipo de delitos y sobre los requisitos de dicha declaración y el valor que debe darse a la concurrencia de los mismos. Así en la STS de 6 de abril de 2006 se afirma que pese a algunas afirmaciones de cierta jurisprudencia no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los casos de acciones cometidas en la clandestinidad. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando alguna clase de prueba no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce de una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto a la presunción de inocencia como regla de juicio. En la misma sentencia, se aborda el valor que debe darse a las condiciones que debe reunir la declaración de la víctima (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación) y, como ya efectuó la STS de 30 de diciembre de 2005 , cuestiona la utilización de dicha doctrina de forma mecánica como se tratase de prueba legal y asociando de modo mecánico su presencia a la veracidad del contenido del testimonio. En este sentido la STS de 6 de abril de 2006 señala que aquellas indicaciones tienen sólo un valor muy relativo; pueden servir, en negativo, para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios; pero no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida y sólo por esto por válidamente inculpatoria; afirmando que lo único que cabe sostener es que un testimonio que no rebase ese umbral mínimo tendría que ser desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confrontar la realidad de los hechos.

En el presente caso Estíbaliz estuvo conviviendo con el acusado Vicente desde el mes de marzo del año 1997 hasta el día 31 de julio del año 2001. Durante la mayor parte de este tiempo, vivieron en compañía del padre de Vicente .

La convivencia no respondió a ningún parámetro de normalidad, toda vez que el mismo acusado manifestó que desde que nació su hijo Cristobal , es decir desde el mes de agosto del año 1998, dejo de dormir con Estíbaliz , viviendo ambos en el mismo domicilio pero en habitaciones separadas. Dicha situación fue reconocida por la misma Sra. Estíbaliz , aunque esta aclaró que ello no impidió que el acusado le exigiera seguir manteniendo relaciones sexuales en contra de su voluntad.

El acusado también manifestó que en el mes de abril del año 2001 le pidió a Estíbaliz que abandonara el domicilio, siendo reconocida dicha circunstancia por la Sra. Estíbaliz . Pese a ello Estíbaliz continuo viviendo en el domicilio de la DIRECCION000 de Barbera del Valles hasta finales del mes de julio del mismo año, en que decidió abandonarlo y dirigirse a una casa de acogida sita en la provincia de Madrid, que le ofrecieron en los servicios sociales de Barbera del Valles, formulando la denuncia contra Vicente el día 8 de octubre del mismo año.

Hacemos mención a estas circunstancias porque el psiquiatra y las psicólogas que reconocieron a la víctima y prestaron declaración como peritos en el acto del juicio, manifestaron que la misma presentaba un trastorno de estrés postraumático compatible con los hechos denunciados y objeto de acusación, en el bien entendido de que la relación de causalidad entre la sintomatología psíquica sufrida y la supuesta situación de malos tratos sufridos, no es posible constatarse categóricamente de forma objetiva (folio 127 de las actuaciones), por lo que condicionaron dicha conclusión a la confirmación de la situación de maltrato sufrido.

En consecuencia, dicho informe difícilmente puede servir para valorar la verosimilitud de la declaración prestada por la víctima, especialmente si se tiene en cuenta que no puede descartarse que el trastorno de estrés postraumático fuera debido a la situación vivida por la víctima, que al parecer convivió durante varios años en el mismo domicilio con el acusado pero ocupando habitaciones separadas, lo que sin duda era revelador del escaso afecto que el acusado tenía por ella. Parece claro que el hecho de aguantar varios años la convivencia con una persona que no nos muestra ningún tipo de afecto, puede provocar también un cuadro de estrés postraumático, sin necesidad de que el acusado hubiera cometido realmente los hechos que se le imputan por las partes acusadoras. No es necesario tener conocimientos específicos en psiquiatría o psicología para concluir que la experiencia de una convivencia prolongada con personas que no muestran o devuelven ningún tipo de afecto y que ignoran a la persona con la que están conviviendo, puede provocar en ésta última una situación de trastorno de estrés postraumático.

Por todo ello, tenemos que concluir que la prueba pericial practicada en el acto del juicio no reúne los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta como elemento de corroboración (aunque fuera parcial) del contenido de la declaración prestada por la víctima durante el acto del juicio.

Tampoco el contenido de la prueba testifical practicada en el acto del juicio permite tener por corroborada la versión de los hechos dada por la víctima. La declaración prestada por la madre de la víctima fue contradictoria, hasta el punto de manifestar que el acusado había impedido a Doña. Estíbaliz acudir al domicilio de su progenitores y, sin embargo, posteriormente manifestar que en alguna época se había encargado de cuidar a su nieto Cristobal . La madre de la Sra. Estíbaliz también manifestó haber observado moratones en el cuerpo de su hija (sin especificar la distribución de los mismos por el cuerpo de su hijo, ni las fechas en los que pudo observarlos), pero manifestó que ésta nunca le refirió que estuvieran siendo agredida o golpeada por el acusado. La declaración de la vecina del domicilio de los padres de la Sra. Estíbaliz tampoco aportó ningún dato relevante, manifestando no recordar que la víctima le hubiera referido haber sido maltratada por su compañero sentimental, haciendo mención exclusivamente a una conversación en la que la víctima le explico que su compañero maltrata al hijo de ambos.

Por otra parte, llama la atención el carácter genérico de los hechos denunciados, sin que prácticamente se fije ninguna fecha concreta en la que se produjera alguna de las agresiones mencionadas, lo que podría haber facilitado la investigación o comprobación de alguna de las agresiones o maltratos que se dicen sufridos. Lo mismo ocurre con los escritos de acusación presentados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, siendo significativo que en las pocas ocasiones en las que se relata un incidente concreto, como es el caso del bofetón que Vicente dio a Estíbaliz (que según se afirma, le produjo la rotura del injerto que llevaba en el oído izquierdo), no puedan determinar la fecha en que se produjeron estos hechos.

De todo lo expuesto se desprende con claridad que la única prueba de los hechos que son objeto del presente procedimiento es la declaración prestada por Doña. Estíbaliz , siendo la misma insuficiente para justificar una sentencia condenatoria o, dicho de otra forma, este Tribunal valorando la prueba practicada en el acto del juicio tiene una duda razonable sobre la realidad de los hechos imputados al acusado, por lo que, en virtud del principio in dubio pro reo, estima que procede dictar sentencia absolviendo a Vicente y declarar de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Vicente , declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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