Última revisión
15/02/2007
Sentencia Penal Nº 51/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 13/2007 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 51/2007
Núm. Cendoj: 11012370042007100111
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:636
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 51/07
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE CÁDIZ
J UICIO RÁPIDO 73/06
DIMANANTE DE LAS DU: 21/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1
DE SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA Nº 13/07
En la Ciudad de Cádiz, a 15 de febrero de 2007.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Raúl parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 22/09/06 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y CONDENO a Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA sin circunstancias modificativas e la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y costas.
Que debo absolver y ABSUELVO a Raúl de toda responsabilidad por el robo con intimidación que se le imputaba en la presente causa.
ACUERDO la SUSPENSIÓN de la ejecución de l pena privativa de libertad impuesta al acusado por TRES AÑOS, apercibiéndole que caso de cometer cualquier otro delito en tal periodo se procederá a la revocación del beneficio y la inmediato cumplimiento de la pena.
DEDÚZCASE TESTIMONIO de la presente sentencia, del acta de juicio y de la declaración del folio 91 y 92 y remítase al Juzgado de Instrucción de Guardia por si los hechos constituyeran delito contra la administración de justicia del que fuere autor Jesús Luis ."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
Sobre las 11,50 horas del día 20/02/06, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otra persona que no se ha identificado y actuando con ánimo de propio beneficio, usando un ciclomotor que dicha persona conducía y en el que el acusado iba de ocupante se aproximaron por detrás a Nieves , cuando esta caminaba por la calle San Juan Bautista de la localidad de San Fernando, se subieron a la acerca y el acusado de un tirón le quitó el bolso que llevaba al hombro dándose a la fuga, en el bolso, que no se ha recuperado, la perjudicada portaba 20 € llaves, un teléfono móvil, tarjetas y documentos, renunciando en el juicio a ser indemnizada.
Sobre las 23.00 horas del día 5/3/06 coincidieron en el establecimiento Telepizza de la localidad de San Fernando sito en la C/Real, el acusado Raúl , que iba junto con su novia, Lorenzo y la novia de este, y Luis Enrique Rafael . En un momento dado salieron al exterior del establecimiento el acusado, Luis Enrique y Rafael , ya que Luis Enrique debía a Rafael una cantidad indeterminada de dinero, tomando el acusado una actitud amenazante requiriendo al otro el pago de la cantidad debida a su amigo en el acto, sin que se haya probado que se usaran o exhibieran armas ni que acusado y Luis Enrique volvieran a encontrarse a continuación y se reclamara el cumplimiento de dicha obligación, se amenazara o so solicitara algo.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Raúl frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz que lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación alegando que la condena se basó únicamente en el testimonio de la víctima, en tener antecedentes penales de robo con violencia el acusado, y en un pretendido falso testimonio de Jesús Luis , sin valorar suficientemente otras pruebas de descargo como que cuando sucedieron los hechos en San Fernando el estaba trabajando en Jerez de la Frontera y no tener relación con el titular de la motocicleta con la que se cometió el robo. En suma viene a alegar el apelante error en la valoración de la prueba.
El juez a quo alcanzó la convicción sobre las hechos probados en base a la declaración de la víctima que analiza detalladamente, reflejando sólo como indicio de su credibilidad objetiva el dato de que el acusado haya sido detenido anteriormente por robo con violencia, por lo que la convicción judicial no se fundamenta en ese dato. Así mismo no da credibilidad a la declaración en el acto del juicio del testigo Jesús Luis dada la contradicción con la prestada anteriormente.
La sola declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, lo que resulta especialmente relevante cuando se trata de delitos que por sus circunstancias se cometen en la sola presencia de denunciante y denunciado. Cuando el testimonio de la víctima se configura como prueba esencial de la culpabilidad del acusado, debe reunir ciertas notas: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado- víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria; c) Persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.
Concurren en la víctima los requisitos jurisprudenciales exigibles citados para enervar la presunción de inocencia, como razona sobradamente la sentencia apelada habiendo descrito y reconocido por los álbumes fotográficos y en rueda de reconocimiento al autor del tirón, siendo normal que tal reconocimiento en el momento del juicio no se manifestara con tanta seguridad dado el tiempo transcurrido y por llevar ahora gafas el acusado.
Respecto a la prueba de descargo invocada por el apelante ciertamente en base a la documental aportada por el acusado (contrato de trabajo, informe de vida laboral) y a la declaración testifical del propietario de la empresa ha de tenerse por acreditado que el día de los hechos debía trabajar en Jerez de la Frontera en horario de 8:00 a 18:00 horas. No obstante no esta acreditado que llegara a trabajar ese día, e incluso se hacerlo es perfectamente compatible que sobre las 11.00 horas se encontrara en San Fernando, lugar de su domicilio, como igualmente razona detalladamente al sentencia apelada al manifestar el citado testigo que estaba destinado el solo a esa obra y que no lo controlaba diariamente, y contradecirse el testigo Sr. Jesús Luis en el acto del juicio con lo mantenido en todo momento por el acusado de que estuvo solo en la obra hasta las 18:00 horas al manifestar en el acto del juicio que estuvieron todo el tiempo juntos.
Por último no se detalla en los hechos probados dato alguno sobre el propietario de la moto con la que se realizó el tirón y relación con el del acusado, ni de lo actuado se desprende error al respecto en la valoración de la prueba por lo que no puede valorarse como pretende el apelante en su descargo que no tuviera relación con el propietario.
Por todo lo expuesto al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo debe desestimarse el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raúl contra la sentencia dictada con fecha 22/09/06 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en el Juicio Rápido 73/06 , confirmando íntegramente la misma, e imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de
esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
