Sentencia Penal Nº 51/200...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Penal Nº 51/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 301/2006 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 51/2007

Núm. Cendoj: 28079370152007100018

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2231

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada, sobre falta de lesiones. La parte recurrente alega error en la valoración probatoria, sosteniendo que él no fue el directo responsable de las lesiones sufridas por el demandante. Esta Sala Considera que en base al principio in dubio pro reo, no puede atribuirse al apelante la totalidad de las lesiones que reconoce el médico forense, sobre todo porque, como se desprende de la generalidad de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, resulta que intervinieron otras personas. Por otra parte deben igualmente decaer las pretensiones de condena respecto a los otros dos denunciados absueltos. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, son asumibles las razones expuestas por el juez a quo para acordar su absolución. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida, salvo en el particular a que se ha hecho mención, y que afecta también a la indemnización.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINCE

MADRID

RJ: 301/06

JUICIO DE FALTAS:415/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN: Nº3 COSLADA

SENTENCIA Nº 51

ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a trece de febrero de 2007

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 822 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29.6.06, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada en el juicio de faltas nº 415/05. Han sido partes: de un lado, como apelante Humberto y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada se dictó sentencia en el juicio de faltas antes mencionado con fecha de 29.6.06, cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Humberto como autor de una falta del art. 617.1 del C.P contra la persona de Bernardo a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, y que le indemnice en la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS. Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor de una falta del art. 617.1 del C.P . contra la persona de Humberto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, y que le indemnice en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS.El impago de dos cuotas será sustituido por un día de privación de libertad, que podrá hacerse efectivo bajo el sistema de localización permanente. Asimismo deberán lo condenados abonar las costas de esta instancia. Que debo absolver a Juan Alberto y a Sergio "

SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por Humberto , se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, a las demás partes. Por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso respecto a la condena de Sergio y Juan Alberto .

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas, a excepción de:"reagudización de un esquince cervical en la rodilla derecha, heridas de las que tardó en curar 27 días los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales", que se sustituye por: "No consta el tiempo de curación de las mencionadas heridas"

Fundamentos

UNICO.- Procede la estimación en parte del recurso interpuesto de acuerdo con las razones que se pasan a exponer.

En efecto, le asiste la razón al recurrente en el particular del alcance de las lesiones causadas a Bernardo .

En las actuaciones, y al folio 11, aparece un parte de asistencia médica inicial fechado el 1 de julio de 2005, en el que se refleja lo siguiente: "presente hematoma en región temporal izquierda y labio superior", con un diagnóstico de contusiones.

Por otra parte, y según se desprende de la grabación videográfica, resulta que el propio lesionado Bernardo le atribuye al recurrente una agresión concreta, que al final se traduce en dos puñetazos, uno en el rostro, y el otro en la cabeza o en el cuello (que le fue propinado al darse la vuelta), por lo que surge una duda razonable acerca de si el ahora recurrente es responsable de esa reagudización del esguince crónico que venía padeciendo en la rodilla, y por el que se encontraba de baja laboral.

Por tanto, y al menos en base al principio in dubio pro reo, no puede atribuirse al apelante la totalidad de las lesiones que reconoce el médico forense, sobre todo porque, como se desprende de la generalidad de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, resulta que intervinieron otras personas, fundamentalmente, para separar, por lo que no es descartable que en el curso de esa segunda fase el recurrente realizara algún movimiento forzado, lo que dio lugar a que se resintiera la rodilla afectada por una patología previa.

De ahí que solo puedan considerarse probadas las lesiones que le afectaron al rostro y cabeza, lo que permite mantener la calificación de falta de lesiones, pero que obliga a diferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de la incapacidad temporal.

Cuestión distinta es la denunciada falta de prueba respecto de la autoría de esas lesiones.

Naturalmente que las partes que intervienen en una disputa, que degenera en una anterior pelea, suelen poder concretar cómo, y quien o quienes les han lesionado, pero casi nunca recuerdan o por lo menos niegan haberse apercibido de cómo se han causado las lesiones a sus oponentes. Así es, y en cierto modo es comprensible, porque respecto a esto último, les asiste el derecho a no declarar contra si mismos y no confesarse culpables.

Por eso, y como acontece en el presente caso, ninguno de los dos lesionados es capaz de dar una explicación mínimamente razonable acerca del origen de las lesiones de su oponente, pretendiendo, claro está, atribuirlas a la intervención de terceros cuya finalidad primordial era la de poner fin a la agresión.

Por consiguiente, adquiere una especial transcendencia las declaraciones de los propios lesionados sobre tal particular, porque comprensiblemente, son los que pueden afirmar con mayor seguridad quien es el sujeto que les ha propinado los concretos golpes que luego se objetivan a través de los correspondientes partes de lesiones.

Por lo demás, debe significarse que el análisis detallado que efectúa el recurrente respecto a las supuestas divergencias en que incurren los denunciados, carece de entidad suficiente para poder obtener su libre absolución y, por el contrario, conseguir la condena de los restantes denunciados. Entre otras razones, porque es muy difícil de concretar cuantos golpes le propinan a un tercero en una pelea a la que de forma casi inmediata se incorporan muchas personas. Además las declaraciones vertidas en comisaría no pueden servir de sustento a esa diversidad de versiones, muchos menos cuando no son esenciales los cambios.

De la misma manera que no puede pretender el recurrente que su declaración alcance la categoría de prueba de cargo, como si se tratara de la víctima de un delito, cuando resulta que también se dirige la acusación contra él. Por lo que, como se viene argumentando, sus manifestaciones deben valorarse con la misma cautela que la de los otros denunciados, pues al respecto le asiste el derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable.

Asimismo conviene significar que aunque desde un punto de vista defensivo, es comprensible que se pretenda descalificar la declaración del testigo que comparece a instancia del otro condenado, ello no significa que deba asumirse. No importa cómo y cuando le avisaron, lo importante es si el testigo dio muestras de decir la verdad, sin perjuicio de que su declaración resulta muy poco precisa, debido, probablemente, al tiempo transcurrido, lo que ni mucho menos significa que no estuviera presente, ni que faltara a la verdad.

Por otra parte deben igualmente decaer las pretensiones de condena respecto a los otros dos denunciados absueltos, Sergio y Juan Alberto . Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, son asumibles las razones expuestas por el juez a quo para acordar su absolución.

Aparte de que el apelante mantiene una versión de los hechos poco creíble, pues parece dar a entender que los tres denunciados actuaron de común acuerdo para conseguir que Bernardo le propinara un puñetazo, pero como se razona en la sentencia de instancia, parece que tal actuación debería haber generado un resultado lesivo mucho más grave, sobre todo porque las declaraciones de los testigos de cargo tampoco son lo suficientemente esclarecedoras como para atribuirles una clara participación en la agresión que generó un resultado lesivo.

Así, resulta que de las manifestaciones vertidas por el testigo Sebastián se desprende que no presenció el inicio de la discusión, pero si que vio como había dos partes enfrentadas y que después de un primer manotazo se produjo un tumulto en el que algunos intervinieron para separar. Además, es el único que le atribuye al que portaba una camiseta negra, y que resultó ser Juan Alberto , un puñetazo, pero que no impactó en el recurrente, sino al parecer en una ventana.

Tampoco la declaración de Diana , ha sido especialmente clarificadora, pues ésta atribuye a Bernardo y Sergio patadas y puñetazos y la función de sujetar a Juan Alberto (identificándoles a través de la ropa que llevaban puesta el día del juicio), para luego afirmar que al de blanco ( Sergio ) no le vio agredir, pues al parecer solo amenazaba.

Imprecisiones que lógicamente son atribuibles a las circunstancias que rodearon los hechos, pues el inicial enfrentamiento entre dos personas, se transformó en un ulterior altercado en el que intervinieron muchas más aunque la mayoría lo hiciera con una finalidad de separar, por lo que ante la duda, habrá que optar por mantener la absolución de los otros dos denunciados.

En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida, salvo en el particular a que se ha hecho mención, y que afecta también a la indemnización, todo lo cual deberá determinarse en trámite de ejecución de sentencia. A tal efecto, se fijan las siguientes bases para su cuantificación: 54 euros por día de incapacidad y 30 euros por días de curación, de acuerdo con lo solicitado por la representación de dicho denunciado, aunque solo lo hizo respecto a los días incapacitantes debido a que lo fueron todos, según el informe de sanidad.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Humberto , contra la sentencia de fecha 29.6.06 y se revoca parcialmente dicha resolución en los siguientes particulares:

Se suprime la indemnización reconocida a favor de Bernardo , y en su lugar se acuerda diferirla al trámite de ejecución de sentencia, de manera que, una vez que se determinen los días en que dicho perjudicado tardó en curar de las lesiones a las que se ha hecho mención en la presente resolución, deberán indemnizarse a razón de 54 euros por día de incapacidad y 30 euros por día de curación.

Se confirman en el resto de los particulares la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada con testimonio de lo acordado.

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