Sentencia Penal Nº 51/200...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Penal Nº 51/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 39/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA, CELIA

Nº de sentencia: 51/2007

Núm. Cendoj: 28079370052007100045

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4228

Resumen:
Se absuelve, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Quinta, a los acusados como autores de los delitos continuado de estafa, falsedad de documento mercantil y falso testimonio. Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de los delitos mencionados, ya que tras haber valorado las pruebas, la Sala llegó a la convicción de que son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados. Las pruebas aportadas por los denunciantes, han servido para confirmar la versión de los denunciados. No se ha verificado la existencia de un perjuicio patrimonial como el ilícito lo requiere.

Encabezamiento

ROLLO P.A. nº 39/2006

Diligencias Previas- Proc. Abreviado nº 2645/1998

Procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 51/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

D. Pascual Fabiá Mir

D. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. 39/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguida por delito de apropiación indebida contra Luis Miguel , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el día 1.1.1960, hijo de José Luis y de Florentina, domiciliado en la avenida DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan y en libertad provisional por esta causa, contra Donato , con DNI nº NUM003 , nacido en Madrid el día 10.6.1969, hijo de Ángel y de María del Carmen, domiciliado en la calle DIRECCION001 , nº NUM004 , NUM005 izquierda, de Madrid, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan y en libertad provisional por esta causa y contra la entidad SATO SUMINISTROS S.L., como responsable civil directa, domiciliada en la calle Ciudad de Frías, nº 7 y 9, Naves 5 y 6 del Polígono Industrial Camino Getafe, 28021 Madrid. Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, representado el primero por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y defendido por el letrado D. Santiago Gimeno García, el segundo, representado por la Procuradora Dª Eloísa Prieto Palomeque y defendido por el Letrado D. Jesús Ramírez del Puerto y la responsable civil subsidiaria, representada por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez y defendida también por el Letrado D. Santiago Gimeno García.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Celia Sainz de Robles Santa Cecilia.

Antecedentes

=======================

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.1.3º y 74.1 , de un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390.1.2º y de un delito de falso testimonio del artículo 461.2, todos del Código Penal . Ambos acusados habían de responder como autores del artículo 28 del Código Penal , del delito continuado de estafa; el acusado Luis Miguel , como autor del delito de falsificación de documento mercantil y el acusado Donato , como autor del delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de las penas siguientes: al acusado Luis Miguel , la pena de cuatro años de prisión por el delito de estafa, y las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, por el delito de falsificación de documento mercantil y al acusado Donato , la pena de cuatro años de prisión, por el delito de estafa, y la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, por el delito de falso testimonio y, para ambos acusados, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago, por mitad, de las costas procesales.

Los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a FOGEINSA en la cantidad de 22.116,09 euros (3.679.807 pesetas). A DITASA, por los gastos, en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia. A Industrias REHAU S.A., en la cantidad satisfecha y a SANEAMIENTOS NAVACERRADA S.A., por la letra, en la cantidad de 5.633,93 euros (937.407 pesetas). Dichas cantidades serán satisfechas como responsable civil directa por SATO SUMINISTROS S.L.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicitaron la absolución de sus defendidos.

Hechos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló la siguiente acusación:

"Los acusados Luis Miguel y Donato , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico a favor de la empresa SATO SUMINISTROS, S.L., de la que era propietario Ernesto , hermano del primer acusado, y apoderado de ella el segundo acusado, siendo el primer acusado, a su vez apoderado de Fomento y Gestión de Instalaciones S.A. (FOGEINSA), libraron en Madrid las siguientes letras de cambio, en las que aparecía como entidad librada FOGEINSA y aceptadas con la firma de Luis Miguel , efectos cambiarios que no respondían a una relación comercial real y existente y que carecían de negocio causal subyacente, siendo aceptadas o entregadas por el primer acusado, después de que el día 4 de septiembre de 1997 le fueran revocados sus poderes en FOGEINSA:

Letra de cambio CA-2035280, por importe de 6.179.807 pesetas con fecha de libramiento 24 de septiembre de 1997, que fue entregada a la empresa DISTRIBUIDORA DE TUBOS Y AISLAMIENTOS S.A. (DITASA), que, como tenedora de la misma planteó el Juicio Ejecutivo 1025/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid para reclamar su importe. Dicho importe fue abonado en parte, 2.500.000 pesetas por SATO S.L.

Letra de cambio OD-0725082, por importe de 937.407 pesetas con fecha de libramiento 1 de octubre de 1997, que fue entregada a la empresa SANEAMIENTOS NAVACERRADA S.A. Dicho importe no fue abonado por SATO S.L. tras entablarse Juicio Ejecutivo por aquélla.

Letras de cambio (3) libradas el 25 de agosto de 1997 (2) y 3 de noviembre de 1997 (1), por importe de 2.248.804, 1.935.428 y 1.372.727 pesetas respectivamente, que fueron entregadas (2) y endosadas (la de 3 de noviembre de 1997) a INDUSTRIAS REHAU, S.A., que entabló el Juicio Ejecutivo 223/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid en reclamación de su importe contra FOGEINSA, que abonó sus importes, ascendiendo el total pagado a 4.184.232 pesetas.

De otra parte, el acusado Luis Miguel , que desempeñaba en FOGEINSA la labor de director financiero y confeccionaba la contabilidad, elaboró una contabilidad irreal en la que aparecía FOGEINSA deudora de SATO SUMINISTROS, S.L. en 68.028.173 pesetas, en fecha no concretada, pero alrededor del día 8 de septiembre de 1997.

Dicha contabilidad irreal, fue aportada al Juicio Ejecutivo del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, como documento de oposición a la ejecución, entablado por FOGEINSA contra SATO SUMINISTROS, S.L. por impago de letras de cambio, siendo apoderado y administrador único y quien concedió poder para pleitos en dicho procedimiento, el acusado Donato , conociendo su irrealidad".

SEGUNDO.- No ha resultado expresamente probado que los acusados obraran de común acuerdo, ni que lo hicieran con intención de obtener un ilícito beneficio a favor de la empresa SATO SUMINISTROS S.L.

No ha resultado expresamente probado que el acusado Donato aportase a un juicio ejecutivo la contabilidad de dicha empresa, con conocimiento de su irrealidad.

TERCERO.- El representante legal de DITASA, D. Alberto , ha manifestado que la deuda fue cobrada en su totalidad, reclamando únicamente los gastos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de los delitos continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.1.3º y 74.1 , falsificación de documento mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390.1.2º y de falso testimonio del artículo 461.2, todos del Código Penal , que el Ministerio Fiscal ha imputado a los acusados. La prueba, testifical y documental, practicada en el acto del juicio ha llevado a la Sala a esta convicción, sin dejar lugar a dudas razonables, debiendo valorarse como insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Los hechos objeto del procedimiento proceden o han sucedido en el ámbito concreto (y el entramado) que han formado las relaciones comerciales y económicas -al parecer intensas durante un tiempo- entre los acusados, ante todo el acusado Luis Miguel , y la que fuera la parte querellante, que después se apartó del procedimiento. En tal sentido, esta retirada de la acusación particular y la incomparecencia, entre otros, de un testigo de cargo principal, precisamente la persona que ha aparecido como el verdadero gestor o director de FOGEINSA, Isidro , al que renunció la acusación, han sido considerados decisivos para excluir la responsabilidad penal de los acusados en este procedimiento.

En efecto, las pruebas no han venido a corroborar la versión de los hechos contenida en la querella y sostenida por la acusación, sino, al contrario, han servido en ocasiones de confirmación de la versión de los acusados.

El núcleo de la acusación lo ha constituido la confección de una contabilidad falsa por irreal y según la cual FOGEINSA resultaba adeudar más de sesenta y ocho millones de pesetas a su proveedora SATO SUMINISTROS. Pero de la irrealidad de dicha contabilidad, es decir, de la falta de correspondencia de la misma con la realidad económica y financiera de la empresa no se han aportado pruebas periciales ni documentales. Los documentos que obran en autos como anexos a la querella, no se explican por sí solos, habida cuenta de que el reproche que se dirige al acusado es el de la elaboración de un estado contable que no refleja con fidelidad el de la empresa. Por las mismas razones tampoco puede ser aceptada la subsiguiente contabilidad de FOGEINSA, que se dice elaborada por otros contables después de ser cesado el acusado, pero sin que hayan sido estos traídos al juicio oral ni sometidos a contradicción. Es más, no ha resultado siquiera explicado de manera racional y verosímil cuál era el concreto interés que pudiera guiar al acusado Luis Miguel para actuar de tal modo, pues a él se imputa la autoría material y directa de la contabilidad en cuestión. En la acusación se alude a que su hermano Ernesto era propietario de SATO SUMINISTROS. Es decir, se supone que el interés concreto que movía a este acusado era el de beneficiar a su hermano, sin que este último, al parecer, tuviese intervención en los hechos o conocimiento siquiera de que el acusado Luis Miguel , por medios arriesgados en tanto que ilícitos, le estaba dando a ganar cantidades muy considerables de dinero, puesto que contra él no se ha dirigido la acusación. Por otra parte, tampoco se ha proporcionado en la querella explicación suficiente del nombramiento de este acusado como contable de FOGEINSA al mismo tiempo que trabajaba para otra empresa distinta -que era SATO SUMINISTROS-, que al mantener con aquélla relaciones comerciales complejas podía dar lugar a conflictos de intereses. Se hace mención igualmente a diversas irregularidades detectadas en el comportamiento profesional de este acusado que precedieron a la decisión de revocarle los poderes en septiembre de 1997, pero no se concreta ninguna de ellas.

En realidad, la acusación ha estimado indicada esa contabilidad irreal que convertía indebidamente a FOGEINSA en deudora de SATO SUMINISTROS por medio de la firma de tres letras de cambio, respectivamente aceptadas en septiembre, octubre y noviembre de 1997 para tres empresas acreedoras de FOGEINSA. En las letras figuraba como librador SATO SUMINISTROS y firmaba el acusado Donato en representación de esta empresa.

La defensa del acusado Luis Miguel se basó en sostener que no tuvo conocimiento ni directo ni inmediato de la revocación de sus poderes en FOGEINSA, ni tampoco recibió comunicación alguna al respecto. Admitió que, en efecto, había firmado letras de cambio como apoderado de FOGEINSA y endosado las mismas a varios proveedores de SATO, habida cuenta de la deuda elevada que mantenía FOGEINSA, pues esas letras se giraron contra un saldo que supuestamente eran los 68 millones que se debían a SATO (Acta, folio 6), de tal manera que las letras no eran falsas. Explicó incluso la circunstancia de que hubiera datos escritos con una máquina distinta por la razón de que las letras se hacían y luego, cuando se endosaban a los proveedores, se ponía la fecha (Acta, folios 6 y 7). Y contra estas explicaciones, por más que deba tenerse en cuenta que son, lícitamente, interesadas como hechas en el ejercicio del derecho de defensa, no hubo prueba de la acusación.

Ninguno de los testigos suministró un indicio inequívoco que la apoyara, ni la corroboraron. Ni siquiera lo hizo el Sr. Julián que fue al tiempo de los hechos el representante legal de FOGEINSA, es decir de la querellante. Ahora bien, el testigo dio a entender que su cargo era puramente nominal y manifestó que hacía lo que le decía Isidro que hiciera, ya que era él quién mandaba hacer las cosas, porque era él con su padre y su hermano realmente los que mandaban en la empresa en el 97, aunque fuese de hecho y no figurasen como administradores (Acta, folios 12 y 13). Incluso este testigo manifestó no recordar haber estado en la reunión del 5 de septiembre de 1997 donde se le revocaban los poderes al acusado Luis Miguel y ni siquiera estar muy seguro de que fuese su firma la que aparece en el documento que obra al folio 18 de las actuaciones (es decir, el documento 2 de los que acompañan a la querella, por el que se revoca el poder notarial que confería ha dicho acusado la representación de FOGEINSA) (Acta, folio 11) y negando que, desde luego, lo fuese la del folio 24 (es decir, el documento 7 de los que acompañan a la querella, en el que ante los proveedores de FOGEINSA se imputa al acusado Luis Miguel una connivencia con SATO en contra de los intereses de la primera, bajo la firma del testigo como administrador único).

En conclusión, por lo tanto, la prueba no ha proporcionado claridad, ni siquiera verosimilitud a las imputaciones realizadas. Ni sobre la falsedad, ni tampoco de la defraudación patrimonial, dado que el estado de las cuentas entre las dos empresas, hasta donde ha quedado documentado en estas actuaciones penales, no ha permitido poner en cuestión la condición de acreedora de SATO SUMINISTROS, la empresa de los imputados y que ha presentado como tal el acusado Luis Miguel , ni por lo tanto verificar la existencia de un perjuicio patrimonial sufrido por FOGEINSA, como el delito de estafa lo requiere.

En especial, debe señalarse por fin, que la responsabilidad del acusado Donato no ha resultado probada, de tal forma que en su caso la acusación no ha tenido siquiera la apariencia que ha sostenido la de su coimputado en sus poderes directivos y financieros. El acusado Donato reiteró durante el juicio oral lo que ya le había dicho al Juez de Instrucción, es decir, ser un simple empleado de SATO, donde había estado trabajando durante 10 años y en donde sólo percibía su sueldo como comercial, sin percibir cantidad alguna por ser apoderado y sin ningún tipo de participación social en la empresa; con poderes sólo por haberle pedido Luis Miguel que era su jefe, que alguien que estuviera permanentemente en la empresa pudiera firmar. Todo lo cual constituía la explicación de la aparición de su firma en determinados documentos, pero de cuya significación comercial o financiera no estaba al tanto. Varios testigos ratificaron esta explicación, que fue confirmada asimismo por su imputado (Acta del plenario, folio 7) que dijo que Donato no participaba en ninguna reunión y en la contabilidad y el salario que tenía era como comercial, no tenía ningún plus.

SEGUNDO.- Por lo que hace referencia en particular al delito contra la Administración de Justicia, debe llegarse a la misma conclusión, de insuficiencia de la prueba de la acusación para concluir de la misma la responsabilidad penal del acusado Donato , no habiendo resultado probada la falsedad de los documentos sobre cuya presentación en juicio se basa esta imputación.

El delito de falso testimonio del artículo 461 del Código Penal es, como lo sostiene la interpretación pacífica, un delito doloso. De hecho en el tipo penal se utiliza la expresión "conscientemente", que equivale a la exigencia del dolo, o conocimiento y representación de los elementos del tipo. De manera que de ello resulta la insuficiencia de la prueba de los hechos o elementos objetivos del tipo -que, por lo demás no ha resultado establecida en este caso-, como prueba de la existencia del delito, si no existe en cambio prueba del conocimiento de la falsedad por parte del autor, así como de la utilización procesal de documentos susceptibles de crear el consiguiente peligro para el bien jurídico, que en este caso no ha habido. Al contrario, la prueba representada por los testigos, incluso de la acusación, ha exonerado con claridad a este acusado al establecer, como ya se ha indicado antes, que sus funciones eran las propias de un empleado de la empresa, sin acceso a las tareas de dirección ni responsabilidad en las mismas, por más que se hubiera autorizado su firma con el objetivo de agilizar o facilitar la gestión de los documentos, no resultando acreditado por lo tanto ni que el acusado poseyese exacto conocimiento de los documentos en cuestión, más allá de pertenecer a las habituales operaciones o a la actividad de la empresa, ni que tuviese realmente el dominio del hecho, de la decisión de presentarlos al juicio ejecutivo.

Por fin debe tenerse en cuenta que, desde la reforma del Código Penal introducida por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, el antiguo apartado 2. del artículo 461 ha sido derogado, ocupando su lugar ahora en esta disposición el anterior apartado 3 . Es decir, que no está especialmente prevista como delito la consciente presentación en juicio de documentos falsos de la que viene siendo acusado Donato , lo que debe sin más conducir a su absolución, de conformidad con el principio de legalidad del Derecho Penal, o principio que prohíbe el castigo de ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración (artículo 1.1 del Código Penal ).

Es cierto que el antiguo precepto en cuestión se refería a una conducta cuya delimitación con respecto al delito de los artículos 393 o 396 del Código Penal , de presentación en juicio de documento falso, era difícil hasta el punto de existir entre ellos un concurso de leyes: es decir, hasta el punto de haberse de interpretar la relación entre ellos como una doble regulación en la Ley de supuestos que, por lo menos en lo fundamental, consistían en el mismo hecho y que había de resolverse en los términos del artículo 8 del Código Penal .

Sin embargo, la falta de prueba plena de los elementos del antiguo delito del artículo 461.2 del Código Penal equivale igualmente a la falta de prueba plena de los elementos de los actuales delitos de uso de documentos públicos o privados, de los artículos 392 o 396 del Código Penal . De tal forma que, aunque pudiera tomarse en consideración, sin infracción del principio acusatorio, la eventual subsunción de los hechos imputados en estas otras disposiciones penales, la conclusión sería la misma, esto es, la libre absolución de Donato .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Miguel y Donato , como autores responsables y a SATO SUMINISTROS S.L. como responsable civil subsidiaria de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.1.3º y 74.1, todos del Código Penal , de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390 del Código penal y de un delito de falso testimonio del artículo 461.2 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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