Sentencia Penal Nº 51/200...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Penal Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 49/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 51/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO SUMARIO Nº 49/2007

SUMARIO Nº 17/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a Veinticuatro de Enero de Dos Mil Ocho.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 17/2007, rollo nº 49/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de El Prat de Llobregat, por el delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el procesado Gabriel , de 53 años de edad, natural de Bolivia, vecino de Sabadell, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el día 19 de Marzo de 2.007; representado por la Procuradora Doña Esmeralda Gascón Garnica y defendido por el Letrado Don Manuel Galera Vivancos; siendo parte El Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declara probado que el procesado Gabriel , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 16 de Marzo de 2.007, sobre las 15'50 horas, llegó al Aeropuerto del Prat, procedente de Brasil vía Buenos Aires. Siendo interceptado por Agentes de la Guardia Civil, cuando se dirigía a la salida, debido a que el perro utilizado para detectar droga había señalado una de las dos maletas que portaba. Las mismas fueron sometidas en primer término a control Aduanero, y al comprobarse la existencia de un doble fondo en una de ellas, se solicitó la correspondiente autorización, para proceder a comprobar su contenido, que dió positivo al Drogotest. Se procedió a la detención y al registro de las dos maletas en dependencias policiales, por los Agentes actuantes y en presencia del acusado.

El peso total neto de cocaína incautada fue de 6.645 gramos, con una riqueza del 37'7%. Su valor en el mercado ilícito es de 450.953 Euros. Estando destinada a su posterior distribución.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de delito contra la salud pública, comprendido y penado en los artículos 368 y 369.1º.6º del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pidió se le impusiera la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta, multa de 1.000.000 de Euros y pago de costas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.

Por su parte la defensa del procesado pidió su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado alega que el registro de las dos maletas es nulo, y carente de valor probatorio porque no intervino el Secretario Judicial y se practicó sin los requisitos establecidos en el Art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El contenido de una maleta no está amparado por el Art. 18.2º y 3º de la Constitución Española. Este artículo ampara los domicilios y las comunicaciones telefónicas y postales. El Art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula los registros domiciliarios y no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa. No hay ninguna norma en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establezca que el registro de un vehículo deba llevarse a efecto con autorización judicial y a presencia del Secretario Judicial. No se ha producido infracción de norma procesal alguna. Por ello no resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No constatándose, además, indefensión alguna.

La normativa aduanera ampara el registro de los equipajes portados por los viajeros. Y ello fue la primera diligencia que se practicó, existiendo ya indicios de la presencia de droga en una de las maletas del procesado. Y el Art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como los siguientes, establece la competencia de los Agentes de Policía, para averiguar los delitos públicos y para practicar las diligencias necesarias para comprobar el delito, descubrir al delincuente y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito. Estando obligados a respetar lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deben levantar la correspondiente acta y realizar el registro en presencia del interesado, cuando se trata como en este caso del registro de unas maletas. Los Agentes actuaron dentro de sus competencias y con respeto a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El registro efectuado no constituye prueba preconstituida, por ello es necesaria la presencia de los Agentes en el acto del juicio oral, para amparar la necesaria contradicción.

El registro efectuado por los Agentes de Policía y presenciado por el Agente de mayor rango, con carnet profesional nº NUM000 , que acudió al acto del juicio oral es perfectamente válido.

SEGUNDO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y obliga a la acusación a aportar prueba de cargo acreditativa del hecho imputado y de la participación que en el mismo tuvo el acusado.

En este caso se ha contado con prueba de cargo suficientemente incriminatoria. El acusado fue sorprendido en el Aeropuerto portando en el interior de sus maletas más de 6 kilogramos de cocaína. Los hechos quedan probados por la declaración de los Guardias Civiles actuantes, y por la real intervención de la sustancia, que debidamente analizada resultó cocaína. Los Agentes ya estaban alertados porque el perro olfateó una de las maletas del acusado; este reconoció la propiedad de las maletas y el Agente con nº TIP NUM001 efectuó comprobación con la tarjeta de embarque, de la que resultaba que esas eran las maletas facturadas por el acusado.

Frente a tan contundente prueba de cargo el acusado está obligado a facilitar una versión de descargo que resulte razonable, sin que ello suponga una inversión de la carga de la prueba, ya que su culpabilidad se fundamenta en la prueba de cargo. El procesado alega que viajó a Brasil a participar en unas jornadas religiosas porque es Pastor Evangélico, hecho que la Sala no pone en duda; que en ese país, por razones que no explicó claramente, hizo mención a la rotura de una rueda, compró dos maletas en la tienda que le indicaron en su Hotel, lugar donde fueron entregadas las maletas. Pero él ignora todo lo relacionado con la cocaína que se encontró en su equipaje. Tal alegato de descargo no resulta razonable y no tiene virtualidad para introducir ninguna duda en la convicción de la Sala. Esta es competente para el conocimiento del mayor número de causas relativas al tráfico de drogas en el Areopuerto del Prat, y por experiencia conoce que el tráfico no se lleva a efecto sin conocimiento del portador. Pero es que, además, una cocaína que tiene un precio de 450.953 Euros, no se deja al azar, corriendo el peligro innecesario de que la sustancia no llegue a su destino, y de que el portador inocente pueda causar problemas. Los que viajan para transportar droga conocen el cometido que realizan, normalmente por un precio y siempre cuentan con algún medio para entrar en contacto con la persona que debe recibir la sustancia. Que terceras personas colocaran tal cantidad de cocaína en las maletas del procesado, con desconocimiento de éste, y sin control sobre la entrega de la sustancia, resulta absurdo.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y pendado en los Arts. 368 y 369.1º.6º del Código Penal .

El delito contra la salud pública sanciona todas las conductas que comprende el tráfico ilegal de drogas. El transporte de las sustancias desde los países productores hasta los países consumidores, es un acto imprescindible para el tráfico ilegal de esas sustancias y por ello típico y encuadrable en el Art. 368 del Código Penal .

Procede aplicar el subtipo agravado del Art. 369.1º.6º del Código Penal, ya que la cocaína transportada supera en mucho los 750 gramos establecidos como límite por el Tribunal Supremo.

CUARTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor material el procesado, al amparo de lo establecido en el Art. 28 del Código Penal .

QUINTO.- En la realización del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena a imponer, a tenor de lo establecido en el Art. 66.6º del Código Penal , la Sala considera que la pena de 10 años de prisión, está justificada en atención a la cantidad de cocaína transportada, que fue de dos kilogramos y medio de cocaína pura, aplicándose ya el subtipo agravado a partir de 7.500 gramos.

A tenor de lo dispuesto en el Art. 374 del Código Penal procede acordar el comiso de la sustancia intervenida.

SEXTO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el Art. 123 del Código Penal .

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Gabriel como autor responsable de un delito precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de cuatrocientos cincuenta mil novecientos cincuenta y tres euros (450.953 Euros) y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida dándose a la misma el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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