Sentencia Penal Nº 51/200...ro de 2008

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Sentencia Penal Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 3/2008 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 51/2008

Núm. Cendoj: 08019370092008100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 3/2008

JUICIO DE FALTAS Nº 39/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 de Barcelona

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Barcelona, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial D. José María Torras Coll, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 39/2007, por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona , por tres faltas de lesiones dolosas, tipificadas en el artículo 617.1º del Código Penal , en el que fueron partes, como denunciantes, Benedicto , Federico y Carmen ,de una parte, y de otra, en calidad de denunciados, Leonardo y Laura , con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicha denunciante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2007, por la Iltma. Sra. Magistrado Juez ,en sustitución, del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " PART DISPOSITIVA: CONDEMNO Leonardo i Laura como autors, cadascun, de tres faltes de lesions de l'article 617.1 del Codi Penal, a 1 mes de multa, amb una cuota diària de 6 euros per cadascun d'elles, i amb la responsabilitat personal subsidiària de l'article 53.1 del Codi Penal. Que Leonardo i Laura hauran d'indemnitzar, conjunta i solidàriament als denunciants en els següents imports, més els interessos legals corresponents :

A Benedicto en la quantitat de 1.246,40 euros, dels quals,50.35 euros corresponen al dia de baixa impeditiva que va patir,515,28 euros als 19 dies impeditius, a raó de 27,12 euros/dia i 680,77 euros al punt de seqüela reconegut pel metge forense.

A Federico en la quantitat de 348,67 euros,dels quals 50,35 euros corresponen al dia de baixa impeditiva que va patir i 298,32 euros als 19 dies no impeditius a raó de 27,12 euros al dia,

A Carmen en la quantitat de 430,03 euros,dels quals 50,35 euros corresponen al dia de baixa impeditiva que va patir i 379,68 euros als 14 dies no impeditius, a raó de 27,12 euros al dia.

Es condemna, així mateix, Leonardo i Laura a les costes processals causades. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los referidos acusados, devenidos condenados y el Ministerio Fiscal, a quien se confirió traslado del recurso informó en el sentido de interesar su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan ni contradigan los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación entablado por los Sres. Leonardo y Sra. Laura se contrae a que los condenados en la primera instancia muestran su discrepancia en cuanto a la suma indemnizatoria que la resolución judicial otorga a la lesionada Doña. Carmen y aducen que la misma no compareció al acto del juicio de faltas y aun cuando no lo manifiesten expresamente, al tratarse de un recurso redactado de puño y letra de quien resulta ser profano en derecho, sin asistencia de Letrada, lo que viene a cuestionar implícitamente es la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Juzgadora de Instrucción "a quo".

Pues bien, la respecto debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la Sentencia del Tribunal Constitucional n1 167/2002, de 18 de Septiembre , que ha sido reiterada en las SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 47/2003, de 27 de febrero; y 189/2003, de 27 de octubre, avanzando en la línea apuntada en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre , procede a rectificar la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) ... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 , y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE' y en cuyo FUNDAMENTO JURÍDICO 10 ., se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado,... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado,... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia.

Las consecuencias que pueden derivar de la referida Sentencia son múltiples, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y también en el juicio de faltas ( como así lo ha establecido la STS 198/02 de 28 de octubre de 2002, recurso nº 1942/99 ), por remisión expresa del artículo 976 y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el Artículo 795.3 LECrim , que, desde luego, impiden la "repetición" en ella de pruebas practicadas en el juicio oral. Pero, al margen de tales consecuencias de carácter general, en lo que aquí interesa significa que la Sala no puede entrar a valorar las pruebas personales, como son las testificales producidas, al carecer del principio de inmediación, conforme a la consolidada doctrina emanada del Tribunal Cosntitucional, máxime cuando revisada la resolución judicial combatida la misma contiene una ponderada, racional y lógica apreciación de los medios probatorios de los que dispuso la Juzgadora para establecer la culpabilidad de los acusados.

En cuanto a la inasistencia al juicio de la Sra. Carmen , lo cierto es que tratándose de una falta de lesiones dolosas, del art. 617.1º del C.Penal , el Ministerio Fiscal formuló acusación y peticionó expresamente la correspondiente indemnización en favor de dicha perjudicada por las lesiones sufridas y las mismas han sido ponderadamente evaluadas económicamente con las cantidades establecidas en la sentencia que en modo alguno pueden considerarse desmesuradas ni desproporcionadas ,sino acordes con la entidad y alcance de las lesiones, en consonancia con la prueba documental médica, obrante al folio 12 de las actuaciones y el informe médico forense figurado al folio 20 de la causa ,constatándose que C Carmen , a resultas de la agresión de que fue objeto por parte de los denunciados en un contexto de altercado protagonizado en el interior de una discoteca sufrió una contusión que requirió de una primera asistencia facultativa con antiinflamatorios ,sin secuelas y a resultas de la cual tardó en curar 15 días, con un día impeditivo. Por lo demás el juicio de culpabilidad de los acusados lo funda la Juzgadora de la primera instancia en las declaraciones persistentes, firmes, sólidas y coherentes de los denunciantes,las cuales concuerdan entre sí y con lo relatado en el atestado policial, ofreciéndole a la Juzgadora, por su contundencia y rotundidad,sin fisuras, ni contradicciones, la credibilidad, verosimilitud y fiabilidad que esta Sala, careciendo de la inmmediación no puede cuestionar, cuando ninguna razón se da para sostener que se hubiere incurrido en error apreciativo en su valoración, siendo dicha prueba testifical de cargo incriminatorio apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando viene corroborada por la prueba objetiva de los partes de asistencia de los lesionados denunciantes en el servicio de urgencias y por los correspondientes informes médicos forenses. Por consiguiente, el recurso de apelación deberá forzosamente ser desestimado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Leonardo y por Laura , contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez ,en sustitución, del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona ,en el Juicio de Faltas nº 39/2007 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo.Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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