Sentencia Penal Nº 51/200...ro de 2008

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14/02/2008

Sentencia Penal Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 16/2008 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 51/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100065

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, sobre delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y falta de maltrato. La declaración de la víctima, al ser seria, coherente y persistente en la incriminación, reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos, para constituir prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en un proceso penal. La Sala encuentra que no se puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por el Juez a quo, al carecerse en la alzada de la ventaja de la inmediación, considerándose además que el proceso de valoración de prueba seguido por el Juzgador es acertado y razonable. Por otra parte, en cuanto a la utilización de instrumentos peligrosos, ha sido acreditada por la declaración del denunciante y del coacusado, que reconocen el uso de una lima para intimidar y amedrentar a la víctima. No procede la aplicación de la atenuante solicitada, las causas y estímulos que se aducen son problemas de índole personal y familiar del propio acusado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 51/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN P.A. ROLLO NÚM. 16/2008-A

P.ABREVIADO NÚM. 308/2007

En la ciudad de Jerez de la Frontera a catorce de febrero de dos mil ocho.

Visto por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Juan Carlos y Gregorio. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Al tratarse de causa penal con preso, de tramitación preferente, la fecha de deliberación, votación y fallo se adelanta a la fijada en la providencia de incoación.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 27/11/07 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a D. Juan Carlos y a Gregorio, ambos mayor es de edad y sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso a la pena para cada uno de 3 años y 6 meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil; como autores de una falta de maltrato a la pena para cada uno de ellos de 30 dias de multa a razón de 3 euros por día que hacen un total para cada uno de 90 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma; y al acusado Ángel Jesús como autor de un delito de quebrantamiento de detención a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y lo anterior con imposición a los condenados del pago de las costas del juicio por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Carlos y Gregorio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida en aras de la economía procesal.

Fundamentos

PRIMERO: Las defensas de los condenados se alzan contra la sentencia dictada pro el Juez a quo invocando diversos motivos de recurso. Comenzando por el estudio y resolución de los motivos alegados por la defensa de Juan Carlos, en primer lugar, alega el error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo. Considera dicha parte que no se ha practicado prueba de cargo para sostener una sentencia condenatoria, dado que nos encontramos ante versiones contradictorias acerca de lo acontecido.

Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por el Juez a quo. La prueba de cargo que ha desvirtuado la presunción de inocencia, consagrada en el art.24 de la Constitución española, está constituida por la sola declaración de la vícitma, declaración que el juzgador a quo analiza y valora, concediendo credibildiad a la misma. Analizado el testimonio prestado por la víctima en el atestado poslicial, en fase de instrucción del proceso y en el juicio oral, advertimos que estamos ante una declaración seria y conherente, persistente en la incriminación, sin que se hayan puesto de manifiesto, a lo largo del juicio, la concurrrencia de circunstancias o móviles espúreos que pudieren entubiar la credibilidad de dicho testimonio. Puede afirmarse pues, que dicho testimnio reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del T.S., para constituir prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en un proceso penal.

Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los acusados, ni al testigo, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por el Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el juzgador es acertado y razonable.

La parte apelante alega la concurrencia de una serie de circunstancias de carácter objetivo que, a su juicio hacen dudar de la realidad de los hechos denunciados. En primer lugar, destaca el hecho de que pese a que los acusados fueron detenidos de inmediato no se les ocupó cantidad de dinero alguna. Respecto de esta circunstancia es necesario puntualizar que los policías intervinientes tras recibir la denuncia verbal de Rafael, localizaron a tres individuos, cuyas características coincidían con las facilitadas por el denunciante, los cuales al percatarse de la presencia policial trataron de huir. Este hecho fue impedido por los agentes que lograron interceptar a dos de ellos, los detenidos en un principio Ángel Jesús y David, menor de edad, no enjuiciado en este proceso. El hoy apelante Juan Carlos logró huir y darse a la fuga, observando el policía nacional nº NUM000 que este individuo portaba en una de sus manos un cordón de oro, hecho ratificado en el plenario. Ello nos lleva a concluir que la afirmación realizada por el apelante no se ajusta plenamente a la realidad, pues dado que uno de los implicados en el hecho delictivo logró huir en el momento de la detención, ello le pudo permitir el poner a buen recaudo el dinero y la joya sustraída, evitando su ocupación por los agentes intervinientes. También alega la parte recurrente que él no fue encontrado en la furgoneta y que los agentes intervinientes no han podido identificarle. Del examen de las actuaciones se desprende que su identificación como partícipe en los hechos la efectuó Ángel Jesús, quien en su declaración prestada en el atestado policial refirió que fue Juan Carlos quien se personó en el lugar donde él se encontraba y se dirigió a un chaval con una lima en la mano, amenazándole para que le entregara la cartera y un cordón de oro. Dicha declaración del coimputado, valorada junto al testimonio serio, coherente y persistente prestado pro Rafael nos llevan a concluir su participación en el robo en juiciado.

En segundo lugar, refiere el hecho de que el denunciante haya intentado retirar la denuncia presentada. Del examen de las actuaciones se desprende que el denunciante Rafael, en su declaración prestada el día 28 de agosto de 2007, lo primero que hizo fue ratificar en su integridad la denuncia formulada "por responder a la verdad de lo ocurrido". Al término de la misma expresó que no reclamaba nada, porque la aseguradora le ha abonado lo sustraído. También en el plenario volvió a manifestar que no reclamaba nada. De ello no podemos deducir, sin más, que el denunciante haya pretendido retirar la denuncia, pues no consta en el proceso que el mismo realizare manifestación alguna en tal sentido.

El Tribunal ha de concluir que se ha practicado prueba de cargo con todas las garantías legales y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución española. Procede pues, el rechazo del motivo.

SEGUNDO: Por lo que se refiere a la utilización del instrumento peligroso, ambas partes apelantes deducen este motivo de recurso, relativo a la indebida aplicación de la circunstancia agravante específica. Sostienen ambas partes recurrentes que no consta el tamaño, características y capacidad lesiva del objeto utilizado por los acusados, simplemente sabemos que se trataba de un objeto punzante.

La más reciente jurisprudencia de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 16 marzo 1999 EDJ 1999/2987 y 8 febrero 2000 EDJ 2000/384 - nos indica que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento.- Además de la citada, sentencias del Tribunal Supremo de 22 septiembre 1998 EDJ 1998/18396 , 12 EDJ 1999/6039 y 22 abril 1999 EDJ 1999/13685 .

Destacamos, por lo tanto, las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de:

a) Su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son.

b) Su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud.

c) Su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento.

De acuerdo con tal doctrina, hemos integrado el presupuesto de la agravación, arma o medio peligroso con botellas de cristal - sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 1999 EDJ 1999/2987 -, gas mostacilla -22 septiembre 1998 EDJ 1998/18396 -, revolver simulado de estructura metálica compacta -sentencia Tribunal Supremo de 12 abril 1999 EDJ 1999/6039 - etc. ... (Fundamento Jurídico 1º 2 ).

En el bien entendido de que entre los "medios peligrosos" han de incluirse todos aquellos, sea cual fuere su naturaleza, susceptibles de producir un mal respecto a la vida o integridad física, aunque su uso inicialmente sea lícito, cuando se emplean, con apartamiento de su finalidad originaria, como medios agresivos que acompañan, reforzándola, la intimidación tendente a la obtención del propósito de expoliación (en este sentido, SsTS 4 de octubre de 1993 EDJ 1993/8667 , 5 de octubre de 1994 EDJ 1994/8416, 14 de junio de 1999 EDJ 1999/13772 y 14 de abril de 2000 EDJ 2000/3744 , por ejemplo).

En el caso que nos ocupa, el denunciante, desde su primera declaración prestada en el atestado policia viene manteniendo que "le pinchaban con un objeto punzante a la altura de los riñones, que cree que se trataba de una lima." En declaración prestada a presencia judicial, el día 28 de agosto de 2007, manifestó que "le intimidaron con una lima o punzón; cada uno de ellos portaba uno de estos objetos." Posteriormente, en el plenario, dijo que los acusados le pusieron objetos punzantes en ambos lados de la barriga, empujando, no para calvarle, pero sí para amenazarlo. Seguidamente añadió: "el objeto punzante era metálico porque brillaba." Junto a este testimonoo, disponemos de la declaración inicial prestada por el coimputado David, en el atestado policial, según la cual, el objeto empleado para intimidar fue una lima. En fase de instrucción, en la decalración obrante al folio nº 24, también se refirió a la lima. Ambos medios de prueba valorados conjuntamente nos permiten alcanzar el estado de convicción necesario para concluir que los acusados hicieron uso de una lima, objeto de carácter punzante, para intimidar y amedrentar a la víctima. No albergamos duda alguna acerca de la utilización de la lima, ni de su potencialidad lesiva. Aún cuando la lima no fue intervenida y no consta su tamaño, sí consta que era metálica. Por tanto, atendiendo a las máximas de la experiencia, podemos afirmar que estamos ante un instrumento peligroso con capacidad lesiva y cuyo uso aumenta la capacidad agresiva del sujeto que la utiliza. Dichos argumentos nos llevan al rechazo del motivo.

TERCERO: Por lo que se refiere a la falta de mal trato, insiste la aprte recurrente en que no ha participado en la comisión de dicha falta.

La declaración de la víctima ha sido clara y contundente al respecto; recibió un golpe en el cuello, uan vez se apoderaron del dinero y el cordón de oro, cuando ya se disponían a marcharse del lugar. Dicho golpe no causó lesión alguna a Rafael, por lo que no puede combatirse este hecho, alegando simplemente que se ha aportado a la causa parte de lesiones que ponga de manifiesto el mal trato denunciado. Consideramos que la declaración de la víctima a lo largo del proceso, constante y mentenida en los mismos términos constituye prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este procerso penal. Procede la desestimación del motivo.

CUARTO: En relación al recurso interpuesto por la defensa de David, discrepa de la conclusión alcanzada respecto de su participación en los hechos. Alega que no se le imputa a su defendido una actuación concreta en al declaración prestada por la víctima.

La parte recurrente realiza una interpretación parcial, sesgada e interesada de la declaración prestada por la víctima. Ésta ha sostenido a lo largo del proceso que Ángel Jesús permaneció detrás de él, en actitud vigilante y expectante mientrás sucedían los hechos, para ver si venía alguien. A tenor de dicho testimonio el reparto de funciones es claro, correspondiendo a Ángel Jesús la función de vigilar y alertar por si venía alguien. De ello no puede simplemente deducirse que Ángel Jesús se limitó a estar presente y que se encontró casualmente con los otros implicados. El testigo ha declarado en juicio que los acusados no hablaron nada entre ellos. De ello se deduce el concierto previo existente y el hecho de que nada hizo este acusado para impedir el acto de apoderamiento llevado a cabo directamente por los otros acusados.

Por lo que se refiere a las declaraciones prestadas por éste a lo largo del proceso, ciertamente el mismo ha contradicho los términos de su declaración en el plenario, razón por la cual, el Juez a quo no ha concedido credibildiad alguna a las mismas. El Tribunal asume y comparte el criterio de valoración de dichos medios de prueba empleado por el Juez a quo. En ambas declaraciones Ángel Jesús niega su particpación en los hechos denunciados, empleando en cada una explicación distinta acerca de su presencia en el lugar de los hechos. Ante esta situación, es lógico y razonable negar credibilidad a dichas declaraciones en lo que se refiere a dicho extremo. Frente a las contradicciones en que incurre este acusado, disponemos del testimonio serio y coherente prestado por la víctima, quien ha descrito la dinámica comisiva, la aprticipación de cada imputado en los hechos, con descripción de las funciones asumidas y que reconoció a este imputado, sin duda alguna, cuando éste entró detenido en la Comisaría de Policía. Procede el rechazo del motivo.

QUINTO: Por último, en relación a la obcecación, insiste la aprte apelante en la apreciación de la misma.

El Tribunal, con base a los criterios jusirprudenciales existentes en relación a esta circunstancia atenuante, considera acertado el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juez a quo. Los estimulos es necesario que procedan del comportamiento precedente de la víctima. En el presente caso, las causas y estímulos que se aducen son problemas de índole personal y familiar del propio acusado, que en ningún caso puede dar lugar a la apreciación de la cricunstancia atenuante alegada. Cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, no puede constituir la atenuante solicitada.

SEXTO: Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación de ambos recursos de apelación y a la íntegra confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Olmedo Gómez en nombre y representación de Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Fra en el procedimiento abreviado nº 308/07 y en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Carrasco Muñoz en nombre y representación de Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Fra en el procedimiento abreviado nº 308/07 y en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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