Última revisión
25/01/2008
Sentencia Penal Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 318/2006 de 25 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 51/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 318/06
JUICIO DE FALTAS Nº 23/03
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 51/2008
En Girona, a 25 de enero de 2008
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas
nº 23/03 por una presunta falta de lesiones por imprudencia del Código Penal, habiendo sido parte apelante Germán , representado y asistido por el letrado D. JOSEP RUBIO SERRA, habiéndose opuesto tanto Celestina , representada y asistida por el letrado D. JOSEP Mª. PRAT FIGUERES, como Eugenia y la entidad
aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representadas y asistidas por la letrado Dª. ELENA ROSICH I ESTRAGÓ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
"ABSUELVO a Eugenia de la falta de lesiones imprudentes de la que fue acusada.
CONDENO a Germán:
- Como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 6 euros, con un total de 90 euros, previniéndole de que en caso contrario procederá sus ingreso en centro penitenciario por tiempo de un día por cada dos cuotas impagadas.
- A indemnizar a Celestina en la cantidad de 10.520,13 euros por los daños personales causados y a Eugenia en al cantidad de 282,11 euros por los daños materiales causados. Además de dichas indemnizaciones será responsable civil directo el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con el devengo de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.
- Al pago de las costas del presente proceso."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Germán con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada. De los mismos, en el cuarto párrafo deben extraerse las frases "... y gonalgia..." y "... s una gonalgia residual leve y...".
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos, referidos todos ellos al error en la valoración de la prueba.
El recurso merece prosperar parcialmente.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
La primera de las impugnaciones esta referida a la propia existencia del accidente y de la participación en el mismo del recurrente. Simple y llanamente sostiene que, aun habiéndose encontrado con el turismo en el que viajaba la perjudicada en la rotonda en que el siniestro se sitúa se limitó a situarse tras él a una distancia prudencial, sin llegar a colisionar, tocando el claxon al ver como no se introducía en la rotonda con seguridad y celeridad, entorpeciendo el paso del resto de los vehículos.
Es doctrina de esta Sala la de entender que la existencia de signos físicos constitutivos de lesión sirve para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad, venimos entendiendo que ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta creíble que si bien las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe de ellas a otra. Ahora bien, este tipo de presunciones dimanantes del sentido común que ayudan a interpretar la prueba sólo pueden ser acogidas cuando las lesiones sufridas son compatibles con el relato en donde se indica el mecanismo productor, pues en otro caso es legítima la duda si no se cohonestan el mecanismo causante con el sufrimiento físico evidenciado. Es evidente, con los razonamientos anteriores, que el latigazo cervical, no la gonalgia a la que nos referiremos en el momento oportuno, es la consecuencia clásica y típica de las colisiones por alcance de una pequeña entidad.
Al hilo de lo anterior, podría entenderse que la perjudicada tratase de inculpar al recurrente por unas lesiones preexistentes, que no se las hubiera causado el mismo y que procedieran de una acción fortuita o de un accidente anterior mal curado y por el que ya no pudiera ejercerse reclamación alguna, con el fin de completar la suma indemnizatoria que entendiese que le correspondía por su sufrimiento, siempre y cuando, tan deplorable acción desde el punto de vista jurídico y moral se asentase en un odio extremo hacia el recurrente fundado en relaciones vecinales o de otro tipo tormentosas. Ahora bien, nada se nos ha dicho acerca de las relaciones personales del condenado y de la perjudicada en virtud de las cuales se pudiera llevar a cabo un fraude tan considerable, situando como culpable al que conscientemente no lo es, que pudiera amparar esa actividad. Mal podemos entonces considerar la falsedad si no se nos ofrece motivo alguno por el que la misma fuera hecha.
El recurrente cita como razones de la falta de credibilidad de la perjudicada varias como son la falta de atestado, la doble denuncia o la ambigüedad de las lesiones. Ninguno de esos argumentos puede prosperar. La inexistencia del atestado es una evidencia que se deriva de la propia mecánica de los hechos, pues la denunciante dice que tras el golpe el denunciado se marchó del lugar sin atenderlas, y, la denuncia por el siniestro se interpuso directamente ante el Juzgado y no ante la policía. Muchos accidentes de circulación, en los que incluso llegan a intervenir agentes policiales, se acaban resolviendo sin la confección de atestado alguno.
De otro lado, la existencia de una doble denuncia, puesto que al poco tiempo de denunciar al recurrente también se denunció a la conductora del turismo en el que viajaba como ocupante, su propia hija, entendemos que no puede ser reprochada a la accidentada sino a quien le aconsejó que obrara de tal manera, su representación letrada, tratando de conseguir no sabemos que finalidades procesales, pues incluso en el caso de que se dictase un auto de cuantía máxima las posibilidades reales de ejecutarlo frente a la compañía del turismo en el que viajaba, entendemos que son mínimas, por la razonable oposición que se podría hacer, con el peligro añadido de ver desestimadas completamente sus pretensiones y afrontar el pago de las costas causadas en el procedimiento civil.
Y, por último, dentro de la crítica sobre la existencia del accidente se hace alusión a las lesiones sufridas y a los daños del turismo. Sin duda alguna las lesiones han sido menos y menores que las indemnizadas en sentencia, a lo que luego haremos referencia; ahora bien, el que esa haya sido la impresión de la facultativo forense y que el médico que asistió primariamente a la perjudicada no hiciera constar en su informe que no existía inestabilidad, ni limitación de movimientos cervicales, ni radiculopatía, ni discopatía, ni acuñamientos cervicales, ni fractura, no implica que la lesión de latigazo cervical no haya existido, sino que la misma no ha provocado otros efectos indeseables; es más, el informe de asistencia primaria comienza diciendo que la exploración se evidencia contractura del cuello y del trapecio, dictamen este que, por la propia pericia de quien lo suscribe, entendemos que no puede ser confundido con una lesión similar que se pudo sufrir en otro accidente hace varios años.
Otro tanto cabe señalar respecto de la factura del turismo; el que se haya presentado otro documento extraído de internet, y reconocido así por la perjudicada no implica sino que no se disponía de otro mecanismo para acreditar documentalmente el precio al que podía ascender la reparación del turismo; si no existía factura es, simple y llanamente, porque el turismo sufrió daños tan nimios que no precisaban de reparación para seguir circulando con normalidad, o que habiendo sido reparado no se ha exigido ese documento de la empresa reparadora.
Finalmente, a modo de conclusión, en lo que atañe a la calidad, validez y credibilidad de la prueba en cuyo contenido se fundamenta la sentencia condenatoria, debemos decir que no se puede imponer el principio "in dubio pro reo" cuando exista prueba de distinto signo, como si las declaraciones contradictorias se compensasen unas con otras, dado que el aludido principio no es sino una regla valiosísima para interpretar la prueba de cargo y exculpatoria, rigiendo la valoración en conciencia, libre y sin cortapisa.
En segundo lugar, se alude a la inexistencia de lesión. Puesto que en el último apartado de la presente resolución nos referiremos a la realidad de los días de baja y a las secuelas padecidas, así como a su gravedad y valoración, nos limitaremos en el presente apartado a recoger la tipicidad de lo realmente sufrido, el latigazo cervical para cuya curación fueron precisas diversas sesiones de rehabilitación.
El legislador no dice exactamente qué haya de entenderse por tratamiento médico y ello es origen de no pocas dificultades a la hora de enjuiciar determinadas conductas y de calificar ciertos tipos de lesiones. Ello no obstante, es preciso tener en cuenta que la finalidad perseguida por el legislador, respecto del delito de lesiones, no es otra que la de sustituir su espíritu tradicional, concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión, cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad de la salud ha de ir acompañado de un algo material.
La Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico como la imposición, y consiguiente sujeción, al lesionado, por un facultativo, de una conducta, para lograr o acelerar su sanidad o para tratar de reducir las consecuencia de la lesión si no fuera curable, teniendo en cuenta, además, que dicho tratamiento no se identifica con las atenciones facultativas, en el sentido de una actuación concreta verificada por un médico, recibidas con posterioridad a la asistencia inicial, ya que, la actividad posterior a esa primera asistencia, tendente a la sanidad de la persona, si está prescrita por un facultativo constituye tratamiento médico, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico, la encomiende a un auxiliar sanitario o se imponga al propio paciente, por la prescripción de fármacos o la fijación de un comportamiento a seguir.
Sin embargo, deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica, pues, de lo contrario, quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico.
En el caso que nos ocupa ese tratamiento médico posterior a la priemra asistencia facultativa vendría dado por la rehabilitación que no puede ser encuadrada como una medida de vigilancia y seguimiento, sino que la rehabilitación constituye plenamente el concepto jurídico de tratamiento médico, ya que sujeta al paciente a unas determinadas normas de conducta física con el fin de promover o adelantar la curación de sus lesiones, de suerte que sin seguir el mismo las lesiones no curarían, lo harían defectuosamente quedando un mayor número de secuelas, o la curación se alargaría lentamente en el tiempo. La rehabilitación llevada a cabo por la lesionada en forma alguna puede parecernos una exageración o una medida médica desmesurada porque a la vista de la lesión padecida parece una medida ordinaria, amen de que en este caso la práctica de dicha rehabilitación no ha sido suscrita por un profesional contratado al efecto, lo que crea en ocasiones gravísimas sospechas de parcialidad, sino por los servicios médicos de la Clínica Girona que han atendido de forma habitual a la perjudicada en el proceso curativo.
Muy claramente debemos significar que, pese a lo propuesto por el recurrente sobre con qué turismo causó el accidente, si con un Opel Astra o con un Peugeot 106, no entraremos a pronunciarnos sobre el tercero de los argumentos, y ello porque como a la víctima le es indiferente el turismo con el que se provoca el siniestro, pues lo que pretende es el castigo del culpable y la indemnización de los daños sufridos, la única consecuencia práctica que puede tener ese alegato es que el beneficiado sea el asegurador del turismo, no el conductor. Y, precisamente, no ha sido el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS el que ha recurrido la presente resolución como para resultar beneficiado por ella.
Por último el recurrente impugna tanto la cuantificación económica de los días de baja, un total de 153, como la trascendencia del síndrome postraumático cervical, como la existencia de la gonalgia.
En cuanto a la gonalgia, aun apreciándose su existencia en el informe médico, debemos descartarla como una lesión consecuencia del siniestro. Su aparición se produce aproximadamente 1 mes después del accidente, de suerte y manera que, con ese lapso de tiempo y sin una explicación médica razonable, no podemos admitir la concurrencia de dicha secuela. En cuanto al síndrome postraumático cervical debe mantenerse su valoración tal y como la ha realizado el Juzgador puesto que, aun siendo cierto que la perjudicada padeció en su día una lesión similar y padece de ana artrosis degenerativa, no lo es menos que la secuela ha sido valorada con 2 puntos, es decir, en el tramo más bajo de la horquilla prevista por el baremo; ello implica que a razón de 603'09 euros el punto la indemnización pro este concepto ha de ascender a la suma de 1.206'18 euros. Por último, los 153 días de baja, en tanto que no impeditivos, han de ser indemnizados a razón de 25'46 euros, que es lo que marca la actualización del baremo para el año 2.005, en el que se dicta la sentencia de la instancia, para cada día impeditivo, lo que da un total de 3.895 '38 euros.
El total de la indemnización será entonces de 5.101'56 euros.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Germán contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 23/03 por una presunta falta de lesiones por imprudencia del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución en el único sentido de reducir la indemnización por daños personales concedida a Celestina a la suma de 5.101'56 euros, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
