Última revisión
07/02/2008
Sentencia Penal Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 441/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 51/2008
Núm. Cendoj: 28079370012008100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00051/2008
Rollo número 441/2007
Procedimiento Abreviado número 16/2007
Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Francisco Javier Vieira Morante
(Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo Porres Ortiz de Urbina
S E N T E N C I A Nº51/2008
En Madrid, a 7 de febrero de 2008
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 441/2007 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 16/2007 del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, por un supuesto delito contra la seguridad del tráfico, en el que ha sido parte como apelante D. Jose Manuel y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 2 de octubre de 2007 , con el siguiente fallo:
"Que debo de condenar y condeno al acusado D. Jose Manuel , como autor penalmente responsable de los siguientes delitos, concurriendo la agravante de reincidencia en el primero de ellos A) de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de nueve meses multa, con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de dos años y seis meses.
B) de un delito de desobediencia, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. El acusado pagara las costas"
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Jose Manuel , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó expresamente, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en primer lugar que se ha producido una errónea valoración de la prueba porque no habría resultado acreditado que condujese influenciado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas.
Se pretende con este motivo cuestionar la valoración de la prueba que realiza el Magistrado-Juez en la sentencia apelada, intentando el recurrente imponer la suya, parcial y subjetiva, sobre la de aquel que está guiada por parámetros de imparcialidad y objetividad siendo así que en esta materia y al no estar el juicio grabado en soporte audiovisual, es el criterio del órgano judicial ante cuya presencia se practica la prueba, el que debe prevalecer por respeto al principio de inmediación, inmediación de la que carece este Tribunal, que debe limitarse a examinar si el análisis de la prueba que ha llevado en primera instancia a establecer los hechos probados es razonado y razonable, ya que sólo si careciere de estas notas y fuese arbitrario se debería entrar a corregir tal valoración, y en el presente supuesto, ello no ocurre.
Ciertamente no se dispone del grado exacto de alcoholemia que tenía el encartado porque el mismo se negó a someterse al test de alcoholemia, pero tal circunstancia no impide que se pueda acreditar la embriaguez que tenía por otras vías, ya que al no existir en nuestro ordenamiento penal el principio de prueba tasada, un estado como el citado se puede comprobar por otros medios probatorios, y como señala la S.T.C. de 19 de abril de 2004 , entre otras, la prueba de alcoholemia, ni es la única prueba, ni es imprescindible para apreciar la existencia de un delito contra la seguridad del tráfico, que es una infracción de peligro abstracto que precisa la acreditación de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor, no con una tasa de alcoholemia por encima de los límites reglamentarios permitidos, sino bajo la influencia de bebidas alcohólicas - o de cualquiera otra de las sustancias previstas en el citado artículo -, o como señala la STS de 9 de diciembre de 1999 , que el conductor "lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción".
Pues bien, una vez revisada la prueba practicada se comprueba que aparte de que los vigilantes jurados señalaran que tanto el acusado como sus acompañantes estaban ebrios, los policías locales apreciaron al recurrente una sintomatología consistente en olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos, habla pastosa y andar vacilante, síntomas que si bien aislados no podrían inducir, por su aparente equivocidad, a sospecha alguna, manifestándose juntos dan a entender a cualquier observador con normal experiencia vital, que se está ante alguien influenciado por el alcohol, al evidenciar unos como el olor de su aliento, la ingesta de alcohol, y otros, como la perdida de equilibrio y el habla pastosa, su influencia negativa en las facultades físicas del conductor, poniendo sin duda con su conducta en riesgo la seguridad del tráfico, al tener un estado de alteración en sus facultades psico-físicas que impide asumir que se encontrara en las debidas condiciones para responder a los imprevistos que pueden surgir con motivo de la circulación, lo que ya de por sí permite tener por acreditados los elementos del delito, delito que es de los denominados de riesgo abstracto, y que lo que sanciona es que se conduzca con las facultades mermadas e influenciadas por la ingesta del alcohol, sin exigir que ello tenga que plasmarse necesariamente en accidentes o en maniobras negligentes en la conducción, recordando al respecto la STS de 11-06-2001 que este tipo penal "no exige la puesta en peligro concreto como sucede con otros tipos del mismo capítulo aunque si debe existir, dado el bien jurídico protegido por estas figuras, una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación aunque no se haya creado un peligro concreto para bienes individuales."
En el caso de autos esa afectación se exteriorizó cuando el acusado se introdujo con su vehículo en las pistas del hipódromo, circulando por ellas, pese a que como señaló uno de los vigilantes jurados que le vio hacerlo había "señales de entrada al parking, es muy difícil que alguien se equivoque y se meta en las pistas".
Se incide repetidas veces en el recurso en que la policía no inmovilizó el vehículo ni detuvo al acusado cuando aquella hizo acto de presencia en el lugar, pretendiendo extraer de ello que el acusado no estaba embriagado, conclusión que en modo alguno se puede compartir toda vez que la razón de lo primero fue que el vehículo estaba en una zona privada cuando llegó la policía, y ademas y como se reseña en el atestado no se encontraron sus llaves, sin que se permitiera ni al acusado ni a sus acompañantes llevárselo. Y la de lo segundo fue que aunque los vigilantes jurados señalaron a los agentes que el acusado era el conductor, ellos no le vieron conducir el vehículo, comprobándose a través del atestado, que fueron ratificado en el plenario, que ante la negativa del recurrente de que fuera el conductor, en los días siguientes se tuvieron que practicar diligencias policiales para comprobarlo, que incluyeron un reconocimiento fotográfico y la toma de declaración a uno de los ocupantes del vehículo, tras lo cual se produjo su detención.
SEGUNDO.- Tampoco cabe admitir que se haya producido una indebida aplicación del art. 380 del CP por una errónea apreciación de la prueba practicada, puesto que a través de la testifical y de la documental se constata que existió un requerimiento formal realizado por unos agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones al conductor del vehículo para que realizase una prueba de alcoholemia tendente a determinar si conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el cual fue acompañado de la pertinente información sobre las consecuencias penales que podía acarrear una negativa, y que el recurrente asumió desde el momento en que se opuso a su practica.
A este respecto los agentes se remitieron al atestado policial (F. 14), donde así consta, precisando el último de los que declaró que "a todos los conductores avisan de las consecuencias de la negativa a realizar la prueba de alcoholemia, y por tanto también al acusado", y otro de sus compañeros que lo hacían en todos los casos y "en ninguna ocasión se ha dicho que no pasa nada por la negativa" testimonios que viene a desmentir lo expuesto por el acusado y los amigos que le acompañaban, en el sentido de que le dijeron que si no quería hacerse la prueba, no pasaba nada, resultando lógico que el Juzgador haya optado por la versión policial visto que no consta que los policías conocieran previamente al encartado o que mantuvieran algún tipo de relación anterior con él que pudiera enturbiar la fiabilidad de su testimonio, a diferencia de lo que acontece con los testigos de la defensa, todos ellos amigos del recurrente. Por lo demás el que en el plenario reconociera ser el conductor, cuando ante la policía negó serlo constituye un dato susceptible de ser tenido en cuenta a la hora de privar se fiabilidad sus manifestaciones.
TERCERO.- Como ultimo motivo y con carácter subsidiario alega el recurrente que al proteger el delito regulado en el art. 379 y el tipificado en el art. 380 del Código Penal , un mismo bien jurídico, el de la seguridad del tráfico, la relación entre ambos debe ser la del concurso de leyes a resolver conforme a las regla establecida en el art. 8.4 del Código Penal , pues lo contrario implicaría una vulneración del principio "non bis in ídem". Ello conllevaría la aplicación exclusiva del tipo penal del art. 380 que fija una pena más grave, quedando absorbida en esta conducta la recogida en el art. 379 del Código Penal, alegando en apoyo de su postura dos sentencias de esta Audiencia Provincial.
No se desconoce que las sentencias aludidas y otras más, vienen a aplicar el citado criterio, que no obstante no es asumido por otras muchas resoluciones, más mayoritarias en número, de la misma Audiencia, y que sancionan por separado los delitos de los arts. 379 y 380 del Código Penal (así lo hacen a título de ejemplo las Sentencias de 8-10-1999, Sección 1ª, de 14-7-1999, Sección 2ª, de 31-1- 2003, Sección 4ª, de 21-1-2000, Sección 6ª, de 11-5-2004, Sección 7ª, de 10-5-1999 Sección 15ª, de 7-2-2003, Sección 17ª , etc..,), habiéndose acordado por lo demás en la reunión de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial celebrada el pasado día 25 de mayo de 2007 para unificar doctrina que son compatibles los delitos recogidos en los arts. 379 y 380 del CP pueden penarse conjuntamente.
Ciertamente el delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal consistente en la negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia protege la seguridad de trafico, ya que como indica la STC 161/1997 de 2 de octubre , "no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art 380 del Código Pernal ".
Pero se trata éste de un delito pluriofensivo que también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad, de los que el tipo penal del art. 380 , en su redacción en vigor al tiempo de los hechos, constituye una modalidad como se desprende de su tenor literal.
Al respecto es la propia STC 161/1997 la que apunta a "la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del trafico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP ."
Continuando con la misma idea viene a puntualizar que "una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP . La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales", así como que "si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública - también llamado principio de autoridad-, aspecto este de protección que acentúa el Abogado del Estado en el presente proceso".
Pues bien cuando se comete como en el presente caso la conducta penada en el art. 380 del Código Penal, no cabe duda que se esta vulnerando uno de sus bienes jurídicos protegidos, el del principio de autoridad, y dado que como recuerda el propio Tribunal Constitucional este bien no está comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico, su sanción de forma independiente y como delito autónomo del delito del art. 379 , no supone una vulneración del principio "non bis in ídem", mientras que el criterio sostenido en la sentencia apelada sí que deja sin protección un bien jurídico distinto al de la seguridad del tráfico que el Legislador ha estimado igualmente digno de aquella.
Es por ello que se considera que no estamos ante un concurso de leyes, sino ante un concurso real de delitos, por lo que el motivo debe ser desestimado, y con él el recurso entero.
CUARTO.- Pese a lo anterior, no se aprecian razones para imponer las costas de este recurso, que se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid con fecha de 2 de octubre de 2007 , en el Procedimiento Abreviado 16/2007, que en consecuencia se confirma.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

