Última revisión
26/06/2009
Sentencia Penal Nº 51/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 11/1999 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA NICOLAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 51/2009
Núm. Cendoj: 28079220022009100040
Núm. Ecli: ES:AN:2009:5643
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
SENTENCIA: 00051/2009
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
Rollo de Sala P.O. 11/99
Causa P.O. 18/97
Juzgado Central de Instrucción nº 3
SENTENCIA nº 51/2009
ILMOS. SRES.:
DON FERNANDO GARCIA NICOLAS (Ponente)
DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ
DOÑA Mª DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA.
Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve.
Se ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por presunto delito contra la salud pública, contra
Lázaro , nacido en Sevilla el 15/1/1971, hijo de Manuel y de María. Con antecedentes penales.
Estuvo privado de libertad desde el 12-4-97, hasta el 24-3-98 en que fue excarcelado, y desde el 12-10-07 hasta el 4-12-07 que
fue puesto en libertad bajo fianza, representado por la Procuradora Doña Yolanda García Hernández, y defendido por el Letrado
Don Arturo García Hernández.
El Ministerio Fiscal ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Luis Ibáñez Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección II de la Brigada de Investigación de la Unidad Central de Estupefacientes, solicitó al Juzgado Central de Instrucción nº 3 autorización para proceder a la intervención telefónica de tres teléfonos móviles en el curso de una investigación de la que dio cuenta al Juez. Como consecuencia, el citado órgano jurisdiccional dispuso la incoación de las Diligencias Previas 279/96 -D, mediante auto de 3-9-96 .
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas, incoa el 6.2.97 Diligencias Previas 158/97 como consecuencia de la detención del acusado Conrado y otra persona en aquéllas dos días antes. Por auto de 25.6.97, se inhibió a favor del Juzgado Central nº 3 .
TERCERO.- El Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid, como consecuencia de la puesta a su disposición de los acusados Conrado , Florencio y otras dos personas, incoa el 12.4.97, Diligencias Previas nº 2780/97. Reclamado de inhibición por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, se inhibe por auto de la misma fecha a favor del Juzgado requirente.
CUARTO.- Por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 3, de 16.10.97 se incoa Sumario Ordinario.
Por resolución de 27-10-97, se declaran procesadas entre otras personas al acusado Lázaro .
Cumplimentado el trámite de calificación provisional, se admitió toda la prueba propuesta y se señalaron las sesiones del juicio oral.
QUINTO.- En el acto de la vista se practicaron las siguientes pruebas:
-Interrogatorio del acusado.
-Testifical de agentes de policía que intervinieron en las investigaciones y atestado policial. ( NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 .
-Testifical de los ya condenados Conrado y Dionisio .
-Testifical del absuelto Florencio .
-Documental, que se dio por reproducida.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos del siguiente delito:
-Un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, de los arts. 368 (sustancia causante de grave daño a la salud), y 369.2º y 6º del CP.
Siendo responsable en concepto de autor de tal infracción delictiva el acusado Lázaro .
Procediendo imponer las siguientes penas:
Al acusado Lázaro , a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 Euros.
Accesorias legales y costas.
Procediendo igualmente decretar el comiso de las sustancias estupefacientes incautadas, de las sustancias no estupefacientes incautadas en Valdepeñas, de los vehículos FI-.... , F-....-FZ , W-....-WR , así como de la cantidad de dinero en metálico intervenida el día 29-4-97 en el Aeropuerto de Barajas.
SÉPTIMO.- La defensa de Lázaro , solicitó su absolución.
HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE DECLARAN PROBADOS
Juan Francisco , de nacionalidad turca, mayor de edad, condenado por sentencia firme el 9-12-91 por la Audiencia Provincial de Toledo a la pena de 10 años de prisión mayor y multa por delito contra la salud pública, en el año 1996, vivía en Madrid. Utilizaba un piso en la CALLE000 nº NUM007 , piso NUM007 NUM008 de Madrid, nº de teléfono NUM009 , y también vivía con su mujer e hijos en Alcalá de Henares, c/ DIRECCION000 nº NUM010 , URBANIZACIÓN000 ". Era usuario del teléfono móvil holandés NUM011 . Su actividad principal conocida era la de mantener contacto con otros ciudadanos turnos que se reunían en el primer semestre de 1997 en el bar "Don Joaquín", sito en la calle Juan Ramón Jiménez nº 9 de Madrid, donde él hacía de cocinero, sin que conste la existencia de relación laboral con el dueño del establecimiento Luis Francisco , quien hasta entonces lo había explotado como restaurante para comidas de encargo.
Juan Francisco mantenía contacto telefónico permanente con otra persona que no es objeto de enjuiciamiento en este momento, y a que a efectos descriptivos señalaremos como "X", a quien daba instrucciones para llevar a cabo las operaciones de distribución de la heroína en el mercado clandestino.
Conrado , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 21.5.85 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas a la pena de 2 meses de arresto mayor por un delito de robo; en sentencia firme el 3-2-91 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla a la pena de 5 años de prisión menor y 20.000 pesetas de multa por otro delito de robo. Conrado , residente en Sevilla, tras concertar cita por teléfono con "X", se trasladó a Madrid, en unión de otra persona que no es objeto de enjuiciamiento, el día 3-2-1997 en el vehículo SEAT Córdoba FI-.... . Contactó con "X" en las proximidades del Bar "Don Joaquín", quien les entregó cinco bolsas que contenían 10 Kg. de una sustancia compuesta de cafeína y paracetamol. Dos sustancias que se encuentran frecuentemente como aditivos adulterantes en decomisos de cocaína y otros estupefacientes. Introducida dicha carga en el vehículo, Conrado y su acompañante emprendieron el regreso a Sevilla, siendo interceptados por funcionarios de Policía en la localidad de Valdepeñas (Ciudad Real), quienes les incautaron en el interior del vehículo la sustancia anteriormente referida.
De nuevo el 10.4.1997, Conrado y su anterior acompañante, tras concertarse de nuevo con "X" se trasladaron desde Sevilla a Madrid, esta vez en el vehículo Peugeot W-....-WR . "X" había puesto en conocimiento de Juan Francisco que el referido viaje y contacto se iba a producir en la calle Arturo Soria en un punto próximo a la piscina "Estella". A media tarde se reunieron en aquel punto "X" con Conrado y su acompañante. Seguidamente, los dos citados en el vehículo Peugeot y "X" en un Mercedes, se desplazaron hasta el Centro Comercial "Pryca" sito en la Avenida de Andalucía. En aquel lugar, "X" hizo entrega a Conrado y su acompañante de 5 Kg. de heroína distribuidos en cinco paquetes, quienes los introdujeron en el vehículo en que viajaban y que dejaron estacionado en el aparcamiento del Centro Comercial, en tanto entraban al establecimiento.
Poco después salieron del Centro Comercial acompañados del acusado Lázaro , y de Florencio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 2-1-93 por la Audiencia Provincial de Sevilla , a la pena de 3 años de prisión y multa, por delito contra la salud pública. Todos juntos se dirigieron al Peugeot W-....-WR donde, una vez abierto el maletero, fueron detenidos, sin que conste que Lázaro , ni Florencio hubieran tenido oportunidad antes, ni en aquel momento, de conocer la naturaleza del cargamento.
El procesado Florencio , fue absuelto del delito imputado en esta causa por Sentencia firme de 31.7.00 .
Juan Francisco era informado simultáneamente por parte de "X" del desarrollo de los contactos y de la entrega de la droga, y tuvo conocimiento días después de la incidencia de la detención.
El 28.4.97 Juan Francisco mantuvo una reunión con una mujer identificada después como Mariana , que fue detenida cuando iba a tomar el avión con destino a Munich (Alemania). Se le ocuparon 50.050.000 pesetas en efectivo, sin que conste que le hubieran sido entregadas por Juan Francisco .
Juan Francisco marchó a Turquía en momento no determinado de mayo o junio de 1997 y fue detenido el 14.4.99 en Madrid. A su detención le fue ocupado un pasaporte y un permiso de conducir expresando pertenecer a la República de Grecia con su fotografía y a nombre de Valentín estampados sobre soportes auténticos, pero que las autoridades griegas nunca expidieron.
El valor del kilogramo de heroína en el mercado ilícito, asciende a 7.880.000 pesetas.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Lázaro , como el ya absuelto Florencio , de participar en la distribución de la heroína aprehendida el día 10-4-97, presta por primera vez declaración ante la autoridad gubernativa el 11-4-97 en presencia de Letrado de oficio, y dice que había llegado a Madrid el día anterior procedente de Sevilla con el coprocesado Florencio en el vehículo de éste marca Peugeot, con la intención de pasar unos días de vacaciones. Que se había olvidado la ropa interior y pararon en el "Pryca" para comprarla. Se le ocupó una maleta con equipaje personal (Folio 1271-72).
Ante el Juez Instructor, se ratificó en las anteriores declaraciones, negando que hablaran con otros dos detenidos, ni que fueran al coche de éstos a ver ninguna bolsa.
En el acto del juicio, mantuvo la misma versión de hechos, admitió que había hablado con Conrado y Dionisio al bajar las escaleras mecánicas porque reconocieron el acento andaluz y les saludaron aunque no se conocían de antes, pero negó que se acercara a su coche y mirara lo que había en el maletero.
El testimonio de los agentes de policía nºs. NUM001 , NUM006 y NUM004 , es contundente en lo que se refiere a que cuatro personas salen del establecimiento "Pryca", se dirigen en el parking al vehículo Peugeot donde finalmente se incauta la droga, Conrado abre el maletero y todos se encuentran en torno a este lugar cuando son interceptados por la policía y detenidos. Por tanto, Lázaro ejercita su derecho de defensa cuando no reconoce este hecho y debe considerarse probado que acompañó a los otros dos hasta el citado vehículo. Ahora bien, la mercancía ilícita estaba en una bolsa, su presencia en aquella secuencia de hechos levanta las sospechas sobre una posible intervención en los mismos, pero ningún coprocesado le incrimina y ninguna otra prueba permite construir sobre el citado indicio el juicio unívoco de su participación, máxime cuando hasta ese momento no había aparecido en la investigación. Razón por la que necesariamente hay que reconocer la falta de prueba de cargo suficiente para una declaración de culpabilidad, como ya se hizo en sentencia firme de 31.7.00 en cuanto a Florencio , pues, dado lo expuesto, es de aplicación el principio in dubio pro reo.
Por todo ello, los Magistrados integrantes del Tribunal,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Lázaro del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto las medidas cautelares personales y reales adoptadas.
Notifíquese la presente resolución al acusado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

