Última revisión
16/01/2009
Sentencia Penal Nº 51/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 79/2008 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 51/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 79/2008
Diligencias Previas 2313/2008 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez
En Barcelona, a 16 de enero de dos mil nueve.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 79/2008, dimanante de las Diligencias Previas nº 2313/08 del Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona por dos delitos de robo con intimidación contra Carlos Alberto , nacido en Cochabamba (Bolivia) el día 26-04-1989, hijo de José y de Aida y domiciliado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina García Girbés y defendido por la Letrada Dª. Mª Lourdes Izquierdo Montijano; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 14 de enero de 2009 que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por la defensa, si bien por esta última se propuso y aportó nueva documental consistente en la solicitud de mediación penal por parte del acusado ante la Subdirecció General de Reparació i Execució Penal a la comunitat, así como la proposición de un nuevo testigo, que resultó admitida sin perjuicio de la valoración que a la misma se otorgue en sentencia. A la vez que se renunciaba a la pericial propuesta en su día.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de robo con intimidación previstos en el los arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancia de modificación de la responsabilidad penal alguna; delitos de los que considera autor al acusado Carlos Alberto ; solicitando para el mismo la imposición de una pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos y las costas del juicio. Solicitando asimismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a Araceli en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por el importe del anillo sustraído, debiendo hacer entrega a la misma del teléfono móvil recuperado. De la misma forma el acusado deberá indemnizar a Rita en la cantidad de 35 euros.
CUARTO.- Por la defensa del acusado se modificaron las conclusiones provisionales en los términos que constan en el acta, solicitando definitivamente su libre absolución. Y de forma subsidiaria, que se aprecie la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada respecto de uno de los delitos, manteniendo la petición de absolución del otro, respecto del que niega su participación.
QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- El acusado Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 03-07-08 en la que permanece, y declarado insolvente, el día 8 de junio de 2008 alrededor de las 14:30 horas, y en la confluencia de las calles Ramón Batlle y Gran de Sant Andreu de esta ciudad, se dirigió a Araceli , quien empujaba una sillita para niños en la que iba su hija de dos años, y sin mediar palabra le entregó un papel en el que constaba el siguiente texto manuscrito: "si no me das mil euros mato a tu hijo", exhibiendo un cuchillo de cocina con el que apuntó a la menor. Amdrentada por tal amenaza, y tras manifestarle que no llevaba dinero ni tarjetas de crédito, le hizo entrega de los únicos objetos de valor que portaba: un teléfono móvil que ha sido recuperado y obra a disposición del tribunal, y un anillo de oro con un brillante cuyo valor de compra en julio de 2004 fue de 1.285 euros. Acto seguido el acusado se marchó del lugar con el botín obtenido
SEGUNDO.- El día 14 de junio de 2008, alrededor de las 14:30 horas, y cuando Rita se disponía a entrar en el portal del inmueble sito en el nº NUM003 de la calle DIRECCION001 de esta ciudad, llevando también en un carrito a su hija de 18 meses de edad, el acusado le bloqueó el acceso con su cuerpo, entrando con ella en el portal, donde exhibiendo un cuchillo de cocina con el que apuntó a la niña dirigiéndose a la mujer diciéndole: "dame el dinero o mato a tu hija". Situación que provocó que, ante el temor de que pudiera causar daño a la menor, le entregó el monedero conteniendo la cantidad de 35 euros y una tarjeta de débito de "Caixa de Catalunya" respecto de la que el acusado exigió le comunicara el P.I.N., dándole Rita un número distinto del correcto, tras lo cual el acusado abandonó el lugar corriendo.
TERCERO.- El acusado resultó detenido el 30-06-2008 en relación con unos hechos delictivos que no se juzgan en la presente causa, siéndole ocupados el teléfono móvil sustraído a Araceli y un papel manuscrito con el texto "Si gritas mato a tu hijo Dame mil euros y no lo mato".
En la diligencia de entrada y registro acordada judicialmente y practicada el 01-07-08 en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de esta capital, en el que se identificó como su dormitorio se ocuparon dos cuchillos de cocina.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma previstos en el los arts. 237 y 242.1 y 2 del mismo cuerpo legal.
De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del los tipos que regulan los preceptos antes citados.
El propio acusado ha reconocido en el acto del juicio su autoría respecto del primero de ellos, si bien ha negado que llevara ningún cuchillo, justificando su acción por e hecho de que necesitaba hacer una llamada telefónica. De hecho, en su declaración policial asistido de letrado obrante a los folios 39 y ss. de las actuaciones reconoció haber llevado a cabo idéntica acción con dos mujeres que llevaban bebés e un cochecito, pero habiendo negado su participación en el segundo hecho en el acto del juicio, corresponde analizar detalladamente las pruebas de cargo de las que se deriva el contenido del anterior relato fáctico.
Ambas víctimas denunciaron los hechos de forma inmediata, ofrecieron una descripción del autor que se corresponde con los rasgos físicos del acusado, a quien reconocieron primero fotográficamente y después en las respectivas diligencias de rueda en sede judicial. Tales reconocimientos (folios 202 y 203) se llevaron a cabo sin ningún género de dudas y han resultado ratificados en la vista oral. Al respecto hay que decir, además, que los integrantes de tales ruedas fueron aportados por la propia defensa de forma que se cumplió de forma escrupulosa con el requisito de que se tratara de individuos de características físicas similares. Por otra parte, el relato inicial de las denunciantes se ha mantenido sin fisura alguna a lo largo de todo el proceso, siendo el mismo perfectamente coherente en ambos casos.
Tan rotundas evidencias se ven además confirmadas por otros elementos probatorios de carácter periférico, como el hecho de que los ataques se produjeran en lugares próximos (ambos en el barrio de Sant Andreu en el que también reside el acusado) y en fechas asimismo cercanas (con seis días de diferencia), la identidad del "modus operandi", la ocupación del teléfono móvil sustraído en el primero de los hechos y de una nota similar a la utilizada, y la ocupación en su dormitorio (lugar que no parece el más idóneo para su ubicación) de dos cuchillos de cocina de las mismas características a los descritos por las víctimas. Hallazgos todos ellos reconocidos por el propio acusado y ratificados por los policías que participaron en tales diligencias.
Indicios todos ellos que en su conjunto vienen a corroborar de forma indubitada lo antes argumentado, desvirtuando de forma suficiente el derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la C.E .
Frente a tan abrumadora prueba de cargo practicada, y en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, se ha aportado un testigo de descargo en relación al segundo hecho ocurrido el día 14 de junio respecto del que se niega la participación.
Alberto ha declarado que ese día, por ser domingo, estuvo jugando a fútbol en el parque de "La Pegaso", partido en el que también participó el acusado. Que comenzaron sobre las 12:30 y que el testigo abandonó las instalaciones sobre las 15:30 horas, no pudiendo decir cuando marchó el acusado. La declaración de tal testigo ha resultado deslabazada y contradictoria, hasta el punto de llevar al Ministerio Fiscal a solicitar que se deduzca testimonio de particulares respecto de la misma por si pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio, pretensión que, sin embargo, ha de rechazarse. Pues aunque se ha mostrado remiso a determinar a qué hora abandonó realmente el acusado las instalaciones deportivas, ha reconocido que no marcharon juntos, y no existe motivo para poner en duda que Carlos Alberto participara en un partido que comenzó a las 12:30 horas, lo que en nada impidió al mismo abordar a Rita dos horas más tarde en un lugar relativamente próximo a tales instalaciones.
SEGUNDO.- De los delitos mencionados responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes de ambos tipos, tal y como ha sido argumentado en el fundamento anterior.
TERCERO.- En la realización de tales delitos no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. La defensa pretende que la mera solicitud de mediación penal por parte del acusado ante la Subdirecció General de Reparació i Execució Penal constituye la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal , que además entiende como muy cualificada. Sin embargo, la simple solicitud, que además es relativamente reciente y no ha producido efecto material alguno, en modo alguno supone reparación efectiva del daño ocasionado, sin que exista constancia tampoco de que alguna de las víctimas esté dispuesta a participar en tal proceso de mediación.
CUARTO.- Con relación a la extensión individualizada de la pena, en atención a lo previsto en el art. 66.1-6º del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la ley permite al tribunal aplicar la pena en la extensión que estime adecuada, atendiendo tanto a las circunstancias personales del acusado como a la gravedad del hecho. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el acusado, pese a no tener antecedentes penales previos, ha reiterado su conducta delictiva y, sobre todo, que el dirigir las amenazas con arma directamente sobre niños de corta edad, con lo que eliminaba cualquier posibilidad de defensa por parte de las víctimas, que actuaron en ambos casos bajo el intenso temor de que sus respectivas hijas sufrieran daño físico, se determinan las penas por encima del mínimo previsto aunque sin alcanzar el grado máximo en atención a tal ausencia de antecedentes desfavorables. Así, y siendo la pena prevista en abstracto la de prisión de tres años, seis meses y un día a cinco años, se fija en la de CUATRO AÑOS para cada uno de los delitos, que se considera suficiente para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso.
QUINTO.- En cuanto a las responsabilidades civiles, el art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. En el presente caso, y respecto de Araceli , el acusado deberá indemnizarla en la cantidad de 1.285 euros por el anillo sustraído. Cantidad que se considera acreditada mediante el recibo aportado obrante al folio 7 de las actuaciones, y adecuada, entendiendo que el demérito derivado del uso queda compensado por el incremento del precio derivado del tiempo transcurrido desde su adquisición, no constando además que se haya efectuado una reclamación mayor por la perjudicada. Deberá hacerse entrega a la misma del teléfono móvil de su propiedad que obra a disposición de este tribunal.
El acusado deberá restituir a Rita los 35 euros sustraídos.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS.
Deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de 1.285 euros por el anillo sustraído. Hágase entrega a la misma del teléfono móvil recuperado.
Deberá restituir a Rita los 35 euros sustraídos.
Se le condena asímismo a satisfacer las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otras.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

