Sentencia Penal Nº 51/200...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Penal Nº 51/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 33/2009 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 51/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100075

Resumen:
No encontrada materia2-V212

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00051/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 51/2009

En Cáceres, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

El Ilmo. Sr., D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 33/2009, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 66/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de PLASENCIA, por una falta de LESIONES EN TRÁFICO, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: como apelantes Dª Mercedes y Dª Serafina ; como apelados D. Bernardino , PREFABRICADOS Y ALMACENES BUENO, SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, Dª Trinidad y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia, se dictó Sentencia de fecha 2 de Enero de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Único.- El día 3 de enero de 2008, sobre las 10:15 horas, se produjo un accidente de circulación en la Carretera de Montehermoso a Plasencia, EX370, km. 6,800, resultando implicado el vehículo turismo marca Renault modelo Megane con matrícula FB-....-F , asegurado en l a Compañía Ibérica Axa de Seguros y con número de póliza NUM000 , el vehículo camión marca Mercedes Benz, con matrícula HL-....-H ., asegurado en la Compañía Azur Seguros y con número de póliza NUM001 , y el vehículo turismo marca SEAT Ibiza con matrícula ....-RCK , asegurado en la Compañía Munat de Seguros y con número de póliza NUM002 , con el resultado de daños personales, al sufrir Serafina , lesiones consistentes en esguince cervical de las que tardó en curar 82 días impeditivos, sin hospitalización, y precisando para su curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en inmovilización mediante collarín y tratamiento rehabilitador, quedándole como secuela una cervicalgia postraumática. Mercedes también sufrió daños personales consistentes en esguince cervical, de las que tardó en curar 82 días impeditivos, sin hospitalización, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical.".

FALLO. "ABSUELVO a Bernardino , a Trinidad , a las Compañías de Seguros GROUPAMA Y PELAYO como responsables civiles directas y a PREFABRICADOS Y ALMACENES BUENO como responsable civil subsidiario, de la falta por la que se ha seguido este Juicio, con expresa reserva de acciones civiles y con declaración de las costas de oficio.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Mercedes Y Serafina que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas el día 25 de febrero del corriente año y dictar la oportuna resolución.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien añadiéndole el siguiente párrafo:

"El accidente se produjo cuando el Renault Megáne realizó una súbita frenada para evitar colisionar con el vehículo que le precedía (siendo adelantado por el SEAT Ibiza que, en el adelantamiento, se desplazó súbitamente a su derecha para evitar chocar frontamlemte con una furgoneta que circulaba en sentido contrario), resultando embestido por el camión Mercedes Benz que circulaba inmediatamente detrás del primero".

Fundamentos

Primero.- Se interpone, por parte de las denunciantes, recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria en relación con un accidente de circulación solicitando la condena, de forma alternativa, de quienes entienden responsables de sus lesiones, así como el oportuno resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

Segundo.- Nos encontramos ante una sentencia absolutoria en primera instancia y, por ello, hemos de recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero; 28/2004 de 4 de marzo; 40/2004 de 22 de marzo; 50/2004 de 30 de marzo; 75/2004 de 26 de abril 94/2004, 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo, 128/2004 de 19 de julio, 192/2004 de 2 de noviembre, 200/2004 de 15 de noviembre, 14/2005 de 31 de enero, 19/2005 de 1 de febrero, 27/2005 y 31/2005 de 14 de febrero, 43/2005 de 20 de febrero, 59/2005, 63/2005 y 65/2005 de 14 de marzo, 105/2005, 111/2005, 112/2005, 113/2005, 116/2005 y 119/2005 de 9 de mayo, 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo, 143/2005 de 6 de junio, 163/2005, 166/2005, 168/ 2005 y 170/2005 de 20 de junio, 178/2005, 181/2005, 185/2005 y 186/2005 de 4 de julio, 199/2005, 202/2005, 203/2005 y 208/2005 de 18 de julio, 229/2005 de 12 de septiembre, 267/2005, 271/2005 y 272/2005 de 24 de octubre, 11/2006 de 16 de enero, 24/2006 de 30 de enero, 74/2006 y 80/2006 de 13 de marzo, 91/2006 y 95/2006 de 27 de marzo, 114/2006 de 5 de abril ó 217/2006 de 3 de julio , entre otras.

Únicamente cabe la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado había sido absuelto en la instancia como si fue condenado y la sentencia de apelación empeora su situación) cuando en segunda instancia no se altere el relato de hechos probados sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (particularmente las pruebas no presenciales documentadas) o, por último, cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia apelada, a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Tercero.- En esta última situación nos encontramos. El juzgador de apelación, a la hora de completar el relato de hechos probados, únicamente ha añadido el desarrollo del accidente en la forma en que aparece relatado en los fundamentos jurídicos de la propia sentencia sin que, por tanto, haya tenido que realizar una nueva valoración de las declaraciones prestadas en el juicio. La cuestión es si tales hechos son, o no, constitutivos de infracción penal ya que el motivo de la absolución no ha sido tanto la falta de prueba de una conducta imprudente sino si el comportamiento de los denunciados ha de considerarse penalmente relevante.

Nos encontramos ante una colisión por alcance en marcha que, como suele ocurrir en los accidentes de esta naturaleza, deriva de una falta de respeto a la distancia de seguridad adecuada a la velocidad a la que se circula y a las circunstancias del propio vehículo, o bien de una falta de la debida atención a la conducción, y la imprudencia que genera los accidentes por alcance suele ser considerada como constitutiva de falta salvo que concurran circunstancias inusuales (AA de esta Sala de 7 de junio y 29 de noviembre de 2.006 ó S. de 6 de junio de 2.008 ) si bien, como reconocemos en esta última resolución, a veces la inobservancia de la distancia de seguridad resulta por sí sola insuficiente para determinar una imprudencia penalmente sancionable ya que, aún siendo así, si por ejemplo el vehículo que precede infringe el principio de confianza inherente a la circulación frenando súbita e injustificadamente, el hecho puede quedar extramuros del Derecho Penal independientemente de la distancia que mantenía del segundo, pues hay situaciones que explican, si no justifican, la falta de respeto a la distancia de seguridad (por ejemplo, cuando se pretende adelantar al vehículo precedente o uno se sitúa inmediatamente después de un adelantamiento entre dos vehículos que circulan relativamente juntos).

Es cierto que la denunciante frenó súbitamente sorprendiendo al conductor del camión, pero no lo hizo injustificadamente sino motivada por la necesidad de evitar colisionar con quien le precedía, todo ello consecuencia de una irregular maniobra de adelantamiento de un tercero, y para evitar siniestros de este tipo es para lo que la normativa de circulación establece la exigencia de respeto a una distancia de seguridad, sin que en el presente caso se de alguna de esas circunstancias que expliquen razonablemente la infracción de esta regla de seguridad por parte del conductor del camión.

La conducta del denunciado sí ha de considerarse, en consecuencia, como constitutiva de una imprudencia penalmente relevante y, por ello, debe revocarse la sentencia absolutoria y, en su lugar, dictar otra de condena.

Considerando a Bernardino autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 3 y 4 del Código Penal , y atendiendo a la entidad de su imprudencia, procede imponerle la pena de multa de quince días a razón de una cuota/día, a falta de datos que hagan suponer una especial capacidad económica, de seis euros, con aplicación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas.

El comportamiento del tercer vehículo, no obstante su indudable incidencia en el origen del accidente, no atenúa la responsabilidad de este denunciado. Indica la Guardia Civil (folio 1) que la huella de frenada del camión era de tan solo cinco metros, lo que es significativo de la proximidad a la que circulaba respecto del Megane; aún contando con la maniobra del Ibiza, lo cierto es que si el camión hubiera respetado la preceptiva distancia de seguridad la colisión que analizamos no se habría producido.

Cuarto.- Como responsabilidad civil derivada de la infracción penal el condenado y su aseguradora deberán indemnizar a las denunciantes con las siguientes cantidades:

a) Mercedes (informe forense folio 77):

· Por 82 días impeditivos a razón de 52,47 ?/día: 4.302,54 ?.

· Por 2 puntos secuela a razón de 729,51 ?/punto: 1.459,02 ?.

· Por factor de corrección del 10 % (únicamente sobre las secuelas al encontrarse en edad laboral, pero no por la incapacidad temporal, ya que no se ha acreditado la percepción de ingresos): 145,90 ?.

· Por gastos de desplazamiento a rehabilitación (mitad del importe de la factura del taxi, folios 106 y 107): 480 ?.

Asciende la indemnización a un total de 6.387,46 euros.

b) Serafina (informe forense folio 78):

· Por 82 días impeditivos a razón de 52,47 ?/día: 4.302,54 ?.

· Por 2 puntos secuela a razón de 729,51 ?/punto: 1.459,02 ?.

· Por factor de corrección del 10 % (también únicamente sobre las secuelas al encontrarse en edad laboral, pero no por la incapacidad temporal, ya que no se ha acreditado la percepción de ingresos): 145,90 ?.

· Por gastos de desplazamiento a rehabilitación (mitad del importe de la factura del taxi, folios 106 y 108): 480 ?.

· Factura de farmacia (collarin) folio 105: 9,50 ?

Asciende la indemnización a su favor a un total de 6.396,96 euros.

Quinto.- No habiendo efectuado la compañía aseguradora GROUPAMA consignación alguna a favor de las lesionadas en los tres meses posteriores al siniestro procede la imposición del interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Sexto.- La estimación del recurso y consecuente condena del denunciado principal implica la imposición al mismo de las costas, tanto las de la primera instancia como las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mercedes y Serafina contra la sentencia dictada el día 2 de enero de 2.009 por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Plasencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 66/2008, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma, CONDENANDO al denunciado Bernardino como autor de UNA FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, ya definida, a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS y aplicación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas, a que INDEMNICE a Mercedes con la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.387,46 ?), y a Serafina con la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.396,96 ?), y a las costas, tanto de la primera instancia como del recurso.

Se declara la responsabilidad civil directa para el pago de las indemnizaciones señaladas de la compañía GROUPAMA SEGUROS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., para la que DEVENGARÁN EL INTERÉS SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA L.C.S ..

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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