Última revisión
30/12/2009
Sentencia Penal Nº 51/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 27/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 51/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100730
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00051/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 27/09 P.A.
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 38 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 3739/08
SENTENCIA Nº 51/09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dña. ANA MARIA FERRER GARCIA (Presidenta)
Dña. PILAR RASILLO LOPEZ
Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ
En Madrid, a treinta de diciembre de 2009.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con número de P.A 3739/08 procedente del Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por un delito contra la Salud Pública, contra el acusado D. Luis , mayor de edad, nacido el día 31 de octubre de 1982 en Portugal, hijo de Manuel y Manuela, con pasaporte núm. NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, ha sido representado por el Procurador D. Javier Zabala Falco y defendido por el Letrado D. José Ramón Ventura Arias. El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Rocío Morejón Fenoi, ha ejercido la acusación pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 primer inciso del Código Penal , delito del que consideró responsable en concepto de autor al acusado D. Luis , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de CINCO años de prisión y multa de 500 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso de la droga y del dinero intervenido y costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado D. Luis , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido. Y, de forma subsidiaria, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad previstas en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º y 2º, ambos del código Penal y las atenuantes del artículo 21.2ª y 6ª del mismo texto legal, así como la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal solicitando la rebaja de la pena en dos grados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y artículo 376.2, ambos del Código Penal .
El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de una actividad consistente, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y tendentes al ilícito consumo, por lo que sanciona la tenencia y posesión de la droga con la misma finalidad del comercio del ilícito consumo. Se trata, en definitiva de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que podrá dañar a la salud colectiva y pública, y que por eso mismo, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque no se llegue a producir la realidad del daño ni se realice ningún acto concreto de comercio ilícito. Exige como elementos, el objetivo o tenencia de la sustancia estupefaciente, junto con el subjetivo de preordenación al tráfico, los cuales han quedado acreditados como posteriormente se analizará.
En este caso las sustancias intervenidas al acusado eran cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986 , cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud (Sentencias de 6 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 2005 ); metilendioximetanfetamina (MDMA), conocida como éxtasis, sustancia también incorporada a la Lista I del Convenio de Viena citado, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante igualmente de grave daño a la salud (entre otras, Sentencias de 23 de abril y 10 de julio de 2000, 5 de mayo de 2003, 13 de abril de 2004 y 23 de marzo de 2006 ); y, ácido gammahidroxibutírico (GHB), conocido como "éxtasis líquido", que actúa como un hipnótico, depresor del Sistema Nervioso Central, que fue incluido en la Lista IV de sustancias psicotrópicas del Convenio de Viena, en marzo de 2.001 , por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas y que por
Los hechos declarados probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso, el acusado reconoce la tenencia de sustancias estupefacientes si bien afirma que las tenía para autoconsumo, negando que estuvieran destinadas al tráfico ilícito y haber realizado antes de la detención cualquier acto de tráfico de alguna de las sustancias que tenía en su poder.
Frente a ese testimonio, por la testifical practicada en el acto del juicio, en especial, del testimonio prestado por los agentes de Policía Municipal, estima este Tribunal que ha resultado acreditado que el acusado momentos antes de la detención realizó un acto de tráfico de drogas sancionado en el citado artículo 368 del Código Penal . Así, los citados agentes manifestaron que en el dispositivo que tenían montado por fuera de la Discoteca donde ocurrieron los hechos, vieron llegar al hoy acusado en una actitud nerviosa y en un momento dado observaron cómo una chica se le acercó, le entregó un billete de 10 euros y aquel le dio unas gotas de la sustancia que tenía. Esta operación fue observada por los tres agentes que depusieron en el plenario, si bien todos afirmaron que a pesar de intentar identificar a la chica, de quienes al menos los agentes nº 92.447 y nº 7486.0 dieron su descripción (jovencita, morena, alta y con pantalones ajustados) no pudieron localizarla pese a que entraron al interior de la discoteca a donde ella se dirigió después del consumo de la sustancia. Aseguraron los agentes que en el cacheo realizado tras la detención del acusado, le incautaron las sustancias señaladas en el relato de hechos probados, precisando que las pastillas las llevaba entre la ropa interior.
En cuanto a la naturaleza y pureza de la sustancia que fue ocupada al acusado y que ha sido reseñada en los Hechos Probados, la defensa del acusado impugnó el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que obra a los folios nº 72 a 76 de las actuaciones. Ya en fase de instrucción la defensa del acusado interesó del Juzgado de Instrucción que un perito de parte pudiera estar presente en la realización de la pericia y pese a haberse acordado por el Juzgado no pudo llevarse a efecto por cuanto la comunicación del Juzgado llegó al citado Instituto Nacional de Toxicología cuando ya se había realizado el análisis de la sustancia intervenida. Dicha situación en modo alguno perjudicó el derecho de defensa de la parte por cuanto, para el acto del juicio oral y con carácter anticipado se acordó a propuesta de la defensa, pericial a realizar por D. Constancio , licenciado en Química y Farmacia, quien emitió un informe sobre el realizado por el organismo oficial y compareció en el acto del juicio a fin de ratificarlo y contestar a cuantas preguntas le fueron formuladas, con presencia también, por medio de viodeoconferencia, del perito del Instituto Nacional de Toxicología que realizó el análisis sobre la naturaleza y pureza de las sustancias intervenidas.
La impugnación del informe pericial lo fue por varios motivos: a) que el informe carecía de la estimación de los intervalos de error o incertidumbre en los resultados; b) que no indicaba la riqueza del GHB de la muestra analizada, c) que omitía los procedimientos y protocolos técnicos empleados y que no indicaba la técnica concreta empleada para la determinación de cada una de las sustancias reflejadas en el mismo. Sobre todos estos extremos fue interrogado el perito oficial, quien ratificó su informe y ampliando el mismo manifestó que los intervalos de error o margen de incertidumbre era del +-5% y sobre el posible error humano que el perito de la defensa, Sr. Constancio , alegó como el más frecuente si no se consigue una disolución homogénea de la sustancia, el perito oficial señaló que la muestra la introducen en un matraz con ultrasonidos y así se consigue homogenizar totalmente la muestra, realizándose además la prueba por duplicado. Respecto a la determinación de la riqueza del GHB, el perito oficial manifestó que no la habían realizado y que la técnica empleada fue la cromatografía de gases y espectrometría de masas, que es un método que detecta cantidades muy pequeñas; aunque no conste la riqueza o principio activo de dicha sustancia afirmó que sí detectaron con el análisis realizado que el líquido analizado contenía GHB. Por último, en cuanto a los procedimientos y protocolos empleados, así como la técnica empleada para la determinación de cada una de las sustancias, señaló el perito oficial que se trató de cromatografía de gases y luego se cuantifican por cromatografía de líquidos, que es una técnica distinta, asegurando el perito a preguntas de la defensa, que de todas las muestras de sustancias recibidas en dicho organismo restaba cantidad suficiente con la que podría hacerse un nuevo análisis.
Vistos los motivos de impugnación del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como las explicaciones complementarias ofrecidas en el acto del juicio por el perito que lo realizó, esta Sala entiende que los motivos de impugnación no son relevantes ni han hecho cuestionar los resultados del análisis de la sustancia intervenida, lo que permite otorgar plena validez al informe impugnado. Es cierto que no consta el grado de pureza o principio activo del GHB, siendo éste el motivo de impugnación que podría ser relevante pero en la medida en que el perito aseguró que la técnica empleada detectaba cantidades muy pequeñas de la sustancia analizada y que el propio acusado reconoció que entre las sustancias ocupadas tenía GHB, estimamos que el desconocimiento de la pureza de esa sustancia no incide ni en la valoración de la prueba ni pone en duda la realidad de la posesión de esta sustancia, sobre todo cuando no estamos valorando la posibilidad de apreciar el tipo agravado de notoria importancia. En este sentido también puede afirmarse que al no estar conforme con el resultado de la pericial del Instituto Nacional de Toxicología, la defensa pudo solicitar con carácter previo al juicio oral un segundo análisis con intervención del perito de parte tal y como había solicitado en el Juzgado de Instrucción, pues como dijo el perito oficial, de todas las sustancias analizadas restaba cantidad suficiente para hacer un segundo análisis, habiendo solicitado la pericial en unos términos que entiende este Tribunal han estado dirigidos a solicitar una serie de aclaraciones que no constaban en el informe pericial más que a combatir los métodos y técnicas utilizados por el Laboratorio Oficial, así como el resultado obtenido.
Por último, no fue impugnado el informe de tasación de la sustancia intervenida que obra a los folios 149 y siguientes, realizado por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por lo que será con base en el mismo en que se fijará el importe de la multa.
Apreciando en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas, ausente cualquier circunstancia que hiciera pensar que los agentes de Policía faltaran a la verdad, que conocieran al acusado o tuvieran algún ánimo espurio, podemos afirmar que el acusado antes de su detención realizó un acto de facilitación o favorecimiento del consumo de drogas, respaldando dicha afirmación el hecho de que se le incautaron diversas sustancias estupefacientes que por su variedad permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que el acusado pensaba destinarla al menos en parte, a alguna de las conductas previstas en el artículo 368 del Código Penal, siendo relevante la ocupación de dos dosificadores que contenían parte del GHB intervenido, la ocultación de las pastillas en su ropa interior, así como el hecho de que la detención se produjo por fuera de una discoteca donde es habitual el consumo de las sustancias intervenidas, sobre todo el éxtasis, que por su presentación facilita la transmisión a terceros. A estos efectos no podemos tampoco olvidar que precisamente fue el intercambio presenciado por los agentes de Policía lo que motivó el cacheo del acusado, con el resultado conocido y que permite corroborar la realidad del intercambio pues de otro modo no habrían conocido que portaba la sustancia estupefaciente. Por último, destacar que el acusado en el acto del juicio presentó testigos para desacreditar la operación de venta que se le atribuye, asegurando que si los agentes de policía vieron un intercambio de un billete de diez euros con una chica era su prima, con la que había quedado momentos antes porque le había pedido que le devolviera 10 euros que le debía. Sorprende que el acusado haya ofrecido esta versión en el acto del juicio y no la manifestara desde el primer momento ante el Juez de Instrucción ante el que negó cualquier acto de tráfico y declaró de forma extensa y detallada sobre el destino de las sustancias que le fueron ocupadas; esta versión no puede estimarse más que meramente exculpatoria.
SEGUNDO.- En la medida en que buena parte de la prueba practicada en el acto del juicio fue dirigida a acreditar que el acusado era consumidor de cuantas sustancias le fueron intervenidas y con ello desacreditar la versión de los hechos que ofrecieron los agentes de Policía y que esta Sala ha dado por probada, estimamos necesario hacer referencia a esas pruebas.
Desde su declaración ante el Juez de Instrucción Luis manifestó que era consumidor y que la sustancia que le fue intervenida la tenía para su consumo, que tenía tanta cantidad porque venían las vacaciones de semana santa con muchos días de fiesta y le hicieron un buen precio. Su manifestación de consumo abundante y reiterado fue ratificada por varios de sus amigos quienes declararon en el acto del juicio; aseguraron estos que lo sabían porque consumían todos juntos aunque cada uno llevaba la sustancia que iba a ingerir y que no la compartían.
Además de estos testimonios consta en autos que el acusado era consumidor de drogas al tiempo de los hechos, tanto por el informe del S.A.J.I.A.D. que obra al folio 182 a 185 del Rollo de Sala, como por el realizado por el CAID Norte de Madrid donde el acusado ha realizado tratamiento de deshabituación, que obra al folio 198 y siguientes, así como por el resultado de la analítica realizada por el S.A.J.I.A.D. al día siguiente de la detención, positivo a cocaína y a benzodiacepinas.
Por otro lado, consta informe de análisis toxicológico solicitado por la defensa y realizado por perito del Instituto Anatómico Forense, sobre una muestra de pelo del acusado, a fin de acreditar la intensidad del consumo de drogas. Dicho informe obra al folio 168 de la causa y en el acto del juicio fue ratificado y ampliado por el perito, médico forense toxicológico, quien manifestó que el resultado de dicha prueba fue negativo y que dicha prueba hubiera arrojado un resultado positivo únicamente en el caso de que se tratara de una persona que mantuviera un consumo reiterado y abusivo de drogas de abuso y sus metabolitos. A preguntas de la defensa, el perito precisó que no era relevante el hecho de que el acusado se hubiera cortado el pelo antes de la toma de la muestra pues el análisis se realiza tomando una muestra de siete centímetros de pelo, tratándose de 3,5 cm de cabello proximales y otros 3,5 centímetros de cabello distales, partiendo del hecho aceptado internacionalmente de que el pelo crece un centímetro por mes, de ahí que puede conocerse si hubo un consumo reiterado y abundante dentro de los siete meses anteriores a la realización de la prueba. Como en el presente caso, los hechos ocurrieron en el 16 de marzo y la muestra se tomo el 4 de septiembre, podemos concluir con el informe pericial que el acusado al tiempo de los hechos no tenía un consumo de drogas reiterado y abusivo, no siendo incompatible esta conclusión con el resultado de la analítica realizado por el S.A.J.I.A.D. al día siguiente de la detención, positivo a cocaína y benzodiacepinas, como manifestó el médico forense este dato acredita únicamente un consumo de las citadas sustancias pero no en la intensidad que se alega. Señaló el médico forense que también en la muestra de pelo se analizó el posible consumo de psicofármacos, habiendo arrojado un resultado negativo a dicho consumo.
De la valoración de dichas pruebas hemos de concluir que no ha quedado acreditado que el acusado al tiempo de los hechos presentara un consumo reiterado y intenso que justificara la cantidad de droga intervenida. En cualquier caso y como ya se ha señalado, acreditado el acto de tráfico, la tenencia de sustancia en parte también para consumo propio en nada le exime de la responsabilidad de ese acto de tráfico sancionado penalmente.
Por todo lo dicho, habiéndose acreditado la concurrencia de todos los elementos del tipo penal por el que se formula acusación, desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, procede dictar una sentencia condenatoria en los términos que se dirá.
TERCERO.- Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , al acusado D. Luis , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, tal como se ha expuesto.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
La defensa del acusado solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad previstas en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º y 2º, ambos del código Penal y las atenuantes del artículo 21.2ª y 6ª del mismo texto legal.
Como viene declarando la Jurisprudencia con una reiteración que excusa de citar resoluciones concretas, las circunstancias eximentes y las atenuantes, para que puedan ser apreciadas, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, correspondiendo a la defensa levantar tal carga probatoria. En este sentido, parece oportuno hacer cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.009 (Sentencia núm. 16/2009 ), en la que recuerda el Alto Tribunal que "para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02 ).".
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27.9.99 y 5.5.98 , establecen que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adición a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
En el caso presente, ninguna duda existe de que el acusado es consumidor de drogas; así resulta de la analítica realizada por el S.A.J.I.A.D. que dio positiva a cocaína y benzodiacepinas, del informe emitido por el propio S.A.J.I.A.D y del informe del Psicólogo del CAID Norte donde el acusado ha venido siguiendo tratamiento de deshabituación con muy positiva evolución.
Sin embargo, no existe dato alguno de que el consumo de drogas que presenta el acusado haya influido en alguna medida en la comisión del delito, ni que presente afectación psíquica que incida en su capacidad volitiva e intelectiva. En este sentido resulta relevante el informe emitido por el Psicólogo del CAID y las manifestaciones de éste en el acto del juicio. De dicha prueba resulta, por un lado, que el acusado cumple los criterios de dependencia a GHB, MDMA, cocaína y ketamina, así como de abuso de cannabis y benzodiacepinas, consumos estos realizados con un uso lúdico y progresivo en el tiempo; al mismo tiempo, se señala que el patrón de consumo de estas sustancia ha sido modulando e interaccionando unas sustancias con otras e impidiendo situaciones de conflicto, con capacidad para elegir el consumo de modo que le produjera un mayor placer; que no se trataba de un consumo compulsivo y que el acusado se ajustaba al dinero que tenía, que no tenía deudas y procuraba el gasto en drogas que no comprometieran sus otras facetas económicas, respetando ciertas reglas morales y éticas. Estos datos a juicio de esta Sala revelan que el acusado tenía un control en el consumo de drogas, sin que dicho consumo le hubiera influido en la comisión del delito; el acusado no reconoce el delito pero la experiencia evidencia que estos hechos suelen cometerse por consumidores de estas sustancias quienes realizan los actos de tráfico como una manera de proveer de forma gratuita su propio consumo.
Por último señalar, que el síndrome depresivo recurrente que ha padecido el acusado desde hace años y que según declaración del Dr. D. Romeo , médico de familia y quien le conoce desde pequeño, está ligado al consumo de drogas, no se ha acreditado que produzca en él una afectación de su capacidad volitiva o intelectiva, no al menos, al tiempo de los hechos. Precisamente, respecto a este trastorno, el Psicólogo del CAID Norte manifestó que en el momento de la evaluación de Luis había ausencia de síntomas.
De todo lo dicho, podemos afirmar que solo existe prueba de que el acusado es consumidor de diversas drogas, pero no de que su dependencia le haya producido una alteración de sus facultades ni que los hechos los haya cometido por su dependencia a su hábito de consumo, por lo que no puede apreciarse ni la circunstancia modificativa interesada, ni siquiera como atenuante, sin perjuicio de la incidencia que la evolución en el tratamiento de deshabituación pueda tener en la determinación de la pena, como se verá en adelante.
QUINTO.- En cuanto a la pena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta de aplicación la regla 6ª del art. 66.1 Código Penal , debiendo atenderse a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En este caso, como ya se adelantó, estima este Tribunal que es de aplicación la regla penológica prevista en el artículo 376.2 del Código Penal para los casos de los artículos 368 a 372 del Código Penal , como solicita la defensa. Con base en el citado precepto "los jueces o tribunales, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad". Debe aplicarse el citado precepto a la vista del informe del CAID Norte y de lo manifestado por el Psicólogo que lo ha emitido, pues pone de manifiesto que Luis ha iniciado el tratamiento más allá de las motivaciones por su problema legal, por un decidido deseo de cambiar de estilo de vida. Se destaca la satisfactoria evolución que presenta, tanto por la situación de abstinencia como por las acciones dirigidas a iniciar ese cambio vital, de ahí que hemos de estimar la aplicación del citado precepto con la finalidad de que Luis continúe esa positiva evolución hasta alcanzar el alta terapéutica en el tratamiento de deshabituación, del que en el momento de la emisión del informe se señalaba que muy probablemente conseguiría y para el que el equipo terapéutico ofreció un pronóstico favorable.
Por tanto, tratándose de condena por un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del Código Penal , aplicando lo dispuesto en el artículo 376.2 , es procedente la reducción de la pena en un grado, debiendo imponerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 61 y 66.1.6º del Código Penal , en atención a las circunstancias personales del recurrente ya mencionadas, la cantidad de sustancia intervenida (2622,5 mg de MDMA puro, 75,18 mgr de cocaína pura y 110 mgr de GHB) y demás circunstancias concurrentes, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA, reducida también en un grado (STS 754/2009, de 13 de julio de 2009 ) en la cuantía de 135 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El artículo 127 del Código Penal , con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal, para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos por lo que procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente y de los 30 euros intervenidos.
SEXTO.- A tenor de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Luis , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública antes definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 135 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales si las hubiere.
Se decreta el comiso de la droga y de los 30 euros intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que lleva el acusado privado de libertad provisionalmente por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día 26 de marzo de 2010 , por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

