Sentencia Penal Nº 51/200...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Penal Nº 51/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 50/2009 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 51/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100302

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00051/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

001

Rollo : 0000050 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000157 /2008

SENTENCIA PENAL NUM. 51/09 (Ap. Faltas)

En la ciudad de Soria, a 17 de diciembre de 2009.-

La Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ, ha visto el recurso de apelación núm. 50/09 contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma ( Soria) , en el juicio de faltas 157/09

Han sido partes:

Apelante: Dª. Fermina , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y defendida por el letrado Sr. Cuevas Perea.

Apelados: D. Jesús María , D. Apolonio , Dª Paloma , representados por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y defendidos por la letrada Sra. Quiles Martin.

Dª Montserrat .

MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2.009 , que contiene los siguientes hechos probados: " UNICO.- Se considera probado que el día 15 de Abril de 2.008, Jesús María , Apolonio , Paloma , herederos de D. Jacobo y a la Letrado Dª Montserrat , procedieron a realizar el cambio de candado en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Burgo de Osma ( Soria), e inventariaron los bienes que en dicha vivienda se encontraban, que, aunque propiedad de aquellos, venía siendo usada por la denunciante, y ello al constatar que ante el fallecimiento de su padre D. Jacobo , y haberse realizado obras en dicha vivienda, no sabían quien podía estar en posesión de las llaves de la citada vivienda, y a efectos de proceder al inventario de los bienes que se encontraban en la misma, puesto que había una serie de deudas que los mismos, que como legítimos herederos debían de abonar".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: " Que debo absolver y ABSUELVO a Jesús María , Apolonio , Paloma , y Montserrat , de toda responsabilidad en los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jesús María , D. Apolonio , Dª Paloma , y Dª Montserrat , remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el rollo Penal 50/09 , dictándose Auto de fecha 30 de noviembre de 2009 inadmitiendo los documentos aportados por Dª Fermina con su escrito de recurso, ni a los aportados por D. Jesús María , D. Apolonio y Dª Paloma , por una parte y por Dª Montserrat por otra, pasándose los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso Dª Fermina , contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de El Burgo de Osma, que absuelve a D. Jesús María , D. Apolonio , Dª Paloma y Dª Montserrat , de la falta de coacciones por la que venían siendo acusados, alegando como motivos error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del artículo 620,2º del C.P ., y quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO.- Como ha quedado dicho, el primer y principal motivo del recurso, considera que la Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, que a su juicio es bastante para considerar acreditados los hechos denunciados, interesando en consecuencia la modificación de los hechos probados de la sentencia apelada y el dictado de una sentencia condenatoria.

En este sentido, aclararemos que cuando nos encontramos ante el dictado de una sentencia absolutoria, la modificación de los hechos probados de la misma no está exenta de problemas, pues el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiterada doctrina que la posibilidad de la revisión de la prueba en la segunda instancia en el caso de sentencias absolutorias, está condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones. Al respecto, señalaremos que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que "es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio, 24/2006, de 30 de enero, 95/2006, de 27 de marzo, 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia".

Sin embargo, no basta con la celebración de Vista en segunda instancia, tal y como establece el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 11/2007, de 15 de enero de 2007 : "Debe tenerse en cuenta que, aunque en el recurso de apelación en el que recayó la Sentencia impugnada se celebrara vista, este acto tuvo como único objeto otorgar la palabra al acusado absuelto, sin que se tomara de nuevo declaración ni a la víctima ni a los otros testigos en cuyos testimonios fundó la absolución la Sentencia de instancia y determinaron, en apelación, su condena. La valoración en segunda instancia de las referidas declaraciones sin las garantías de inmediación y contradicción exigidas por el art. 24.2 CE determina que debamos apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se aduce en la demanda de amparo".

Por ello, y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 febrero 2006 , "Es claro, pues, que las Audiencias Provinciales no pueden considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 del Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, debe celebrarse si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)".

En consecuencia, la única solución pasaría por la íntegra celebración nuevamente del juicio oral en segunda instancia, lo cual a la luz de la legislación vigente, según hemos visto, es completamente inviable.

La anterior doctrina ha sido seguida por esta Sala en reiteradas resoluciones como las sentencias de 6 de febrero y 16 de junio de 2006, 12 de abril de 2007 ó 18 de junio y 16 de octubre de 2008 , por citar algunas.

TERCERO.- Proyectando lo anterior sobre el supuesto de autos, en el primer motivo del recurso se pretende que en apelación se valoren de manera diferente las pruebas practicadas, para condenar a los absueltos en primera instancia respecto de la falta de coacciones, por las que fueron acusados. Pero, tras un análisis de lo actuado, se comprueba que la prueba valorada por la Juez "a quo", no ha sido únicamente la documental, (como pudieran ser el testamento, inventario de bienes, escritura de propiedad, etc...,) sino fundamentalmente, la declaración de denunciante y denunciados, y de los diversos testigos que depusieron en el acto de la Vista Oral, como D. Santos , D. Luis Angel , o D. Alfredo , entre otros, y en sus declaraciones se basa principalmente la sentencia apelada para llegar a la conclusión absolutoria, tal y como puede comprobarse con una lectura de dicha resolución.

Siendo pues la prueba de cargo valorada, no solo documental, sino también de carácter personal, en aplicación de la anterior doctrina del Tribunal Constitucional, no puede la Sala entrar a valorar la credibilidad y verosimilitud de denunciante, denunciados y testigos, tal como pretende la recurrente, al carecer de la necesaria e imprescindible inmediación, al no haberse realizado en su presencia, y sin que una nueva valoración de la prueba documental pueda desvincularse de las pruebas personales practicadas. Por ello, la modificación de los Hechos Probados de la sentencia apelada que se pretende en esta alzada, deviene imposible a la luz de la anterior doctrina constitucional, lo que supone la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- La segunda alegación del recurso, considera que la Juez "a quo" dejó, indebidamente, sin aplicar el artículo 620,2º C.P . Ahora bien, tal y como se dice en el propio escrito de recurso, entre los requisitos del tipo de coacciones se encuentra el subjetivo que se concreta en la intención del sujeto activo de restringir la libertad ajena para someterla a criterios o deseos propios, y aunque la recurrente estime que tal elemento concurre en el caso de autos, ya que los denunciados eran conocedores del uso de la vivienda por parte de Dª Fermina , lo cierto es que considerar acreditado en esta alzada la concurrencia de tal requisito, que la sentencia niega, supone valorar nuevamente en esta alzada las manifestaciones de quienes declararon en el Juicio Oral, lo cual, como hemos dicho al resolver el anterior motivo de recurso al cual nos remitimos, no es posible en esta alzada al encontrarnos ante una sentencia absolutoria. El motivo en consecuencia, no puede estimarse.

QUINTO.- Finalmente se denuncia en el recurso falta de motivación de la sentencia, ya que a su juicio no se recoge el "iter" mental por el que entre las dos versiones planteadas en la Vista, se decanta por una de ellas, dejando además sin resolver determinadas cuestiones que la lógica demanda a la recurrente.

No obstante y pese a lo alegado en el recurso, la sentencia recurrida contiene fundamentación más que suficiente, pues examinando la misma puede comprobarse que la Juez ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Así, dice la sentencia que considera probado que los denunciados pusieron un candado en la vivienda, por el propio reconocimiento de aquellos; que dicha vivienda era utilizada por Dª Fermina , según se deduce de las manifestaciones de los testigos que expresamente cita; pero que el ánimo de los denunciados no era el de restringir la libertad ajena, sino que ante el fallecimiento de D. Jacobo , y desconociendo quien más, además de la esposa e hijos, pudiera tener llave de la vivienda, pusieron el candado para preservar ésta de la presencia de extraños, así como para realizar un inventario de su contenido, lo cual según consta en la propia sentencia lo deduce la Juez de las manifestaciones de los denunciados y del testigo D. Alfredo , expresando concretamente porqué le parecen creíbles sus declaraciones, las cuales considera corroboradas por la documental aportada, lo que permite conocer suficientemente las razones que han llevado a la Juez de instancia al pronunciamiento absolutorio.

En consecuencia, este motivo tampoco puede ser atendido, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fermina , contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de El Burgo de Osma, el día 27 de marzo de 2009 , en los autos de juicio de faltas nº 157/08 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal Dª MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ, estando celebrando audiencia pública, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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